DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016

Fecha: 15-Nov-2016

6. Autogobierno.-

6. Autogobierno.- En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”.

Como se puede observar los elementos que configuran la autonomía son la elección directa de sus autoridades, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades, y el tema del autogobierno consiste en la proyección de la institucionalidad gubernativa. En ese sentido el uso del término “autodeterminación” es inadecuado por lo que el texto del proyecto observado debe ser reformulada de acuerdo a las previsiones señaladas.

En lo concerniente a la segunda observación respecto a la frase: “la potestad normativa (…) administrativa y técnica, ejercida por el Gobierno Municipal” debemos señalar lo establecido por la DCP 0019/2014 de 6 de mayo: “Conforme al art. 272, concordante con el art. 283, ambos de la CPE, la autonomía implica entre otros aspectos, el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva por los órganos de gobierno, en el ámbito de la jurisdicción territorial respectiva y en el marco de las competencias atribuidas a sus autoridades.

Al respecto, las funciones básicas que desarrollan los órganos de gobierno en el ejercicio de su autonomía, solo pueden ser asignadas por la Constitución Política del Estado, cuya norma suprema, las caracteriza como ‘facultades’ constitucionales, relativas a deliberar, legislar y fiscalizar por parte de los entes autónomos deliberantes; y reglamentar y ejecutar en cuanto a los órganos ejecutivos.

En ese orden, el art. 140.I de la Ley Fundamental, señala que: ‘Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a la establecidas en esta Constitución’.

En ese entendido, estas facultades deben ser entendidas como potestades constitucionales rígidas; toda vez que, no pueden restringirse ni abarcar más allá del mandato constitucional; tampoco se trata de simples capacidades o funciones jurídicas, porque aquéllas responden más a esa aptitud o idoneidad conferida por ley para realizar actos de la vida civil; y éstas guardan relación con las finalidades político-administrativas que persiguen las entidades territoriales autónomas, vinculadas al desarrollo económico, productivo, social y humano, mediante la provisión de bienes y servicios públicos”.