DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2016

Fecha: 14-Dic-2016

1)

Como se advierte y por mandato constitucional (art. 300.I.5, 302.I.6 y art. 304.I.4) son las ETA que ejercen la competencia analizada, así la AIOC, según el art. 304.I.4 de la CPE tiene la competencia exclusiva de ‘Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales’; en ese orden de ideas, se puede prever los siguientes escenarios: 1) Los planes de ordenamiento territorial y uso de suelos de municipios que cuenten dentro de su jurisdicción territorial con la presencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos (que no sean autonomía), tienen un único plan, que incluye a estos pueblos y naciones; y, 2) Las NPIOC que se constituyan en autonomía, tienen un plan propio de ordenamiento territorial y uso de suelos en coordinación con los planes nacional, departamental y municipal.

En esa línea es conveniente efectuar la siguiente precisión: la Norma Suprema en lo referente a materias competenciales cuyo ejercicio podría afectar a las NPIOC, expresamente ha previsto la coordinación (obtención de consentimiento), de las NPIOC. Así el plan de ordenamiento territorial y plan de uso de suelos (art. 302.I.6 de la CPE), definirán las pautas de desarrollo con un óptimo uso y aprovechamiento de las potencialidades y limitaciones existentes en el territorio; por lo que, dicho plan no solo debe ser compatibilizado con el plan nacional y departamental, sino que al interior de la jurisdicción municipal no puede soslayarse los planes de gestión territorial de las NPIOC, conforme a sus derechos fundamentales (gestión territorial, protección de sus lugares sagrados, ejercicio de sus sistemas económicos, al uso y aprovechamiento de los recursos naturales de acuerdo a su propia cosmovisión) esta coordinación con los planes de las NPIOC del Municipio, debe consolidarse en único plan municipal y éste a su vez con los planes de los demás niveles de gobierno (nacional, departamental y AIOC).

Como idea básica, corresponde señalar que por mandato del         art. 60.I de la LMAD, las normas institucionales básicas, pueden definir derechos y deberes; sin embargo, éstos deberán ser formulados en relación directa al ejercicio de sus competencias[1] de manera que su ejercicio y exigencia de cumplimiento pueda ser garantizado en forma efectiva por la ETA; esta postulación responde a que los derechos contemplados en la Constitución no son limitativos[2] sino que responde a una lógica de progresividad; esto quiere decir que tanto Estatutos Autonómicos como Cartas Orgánicas se constituyen en instrumentos normativos propicios para desarrollar el carácter progresivo de los derechos siempre y cuando exista una vinculación directa con el ejercicio de sus competencias en forma general.

En una disposición de parecido contenido en el proyecto de la carta orgánica de Tinguipaya[3], la DCP 0043/2016 de 25 de abril,  declaró la incompatibilidad constitucional del término “exclusivas” bajo el siguiente argumento: “En esencia la autonomía tiene por finalidad distribuir o descentralizar el poder público para acercar el gobierno del Estado a todas las regiones del territorio nacional, de modo que las políticas públicas que emanan de las competencias constitucionales, se diseñen y ejecuten de forma participativa y oportuna, en beneficio de la sociedad civil en su conjunto dentro de la filosofía del vivir bien; políticas públicas que en última instancia son el correlato de los derechos fundamentales principalmente de carácter social que reivindica la sociedad civil; luego los derechos que debe proclamar una norma institucional básica, deben estar en relación a sus competencias en general; al respecto la DCP 0001/2013, expresó: ‘…Por tanto, el proyecto de Carta Orgánica contiene referencias genéricas que reproducen contenidos constitucionales, asumiéndolos de titularidad de los ciudadanos del municipio, por lo que la actuación de los órganos públicos de la entidad autónoma, deberá estar enmarcada en estos derechos, a pesar de que se trate de una incorporación literal de las disposiciones constitucionales.

Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias’.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno destinada a permitir el ejercicio de sus atribuciones propias. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”; pero finalmente este aspecto ya fue regulado y de manera óptima en el numeral 32 del art. 31 del mismo proyecto; de manera que esta duplicidad también afecta el principio de seguridad jurídica, por lo que, debe declararse la incompatibilidad constitucional del numeral 39 del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

El establecimiento de una reserva de una ley municipal, implica la posibilidad de ejercer la facultad legislativa, la que emergerá como consecuencia de la titularidad de una competencia exclusiva o compartida sobre determinada materia, es decir si determinada materia, no fue establecida como competencia exclusiva o compartida, no se puede prever el ejercicio de la facultad legislativa, en el caso en análisis: 1) Por mandato del      art. 299.II.9 los “Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos” (las negrillas son agregadas); se encuentran catalogados como competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y los gobiernos sub nacionales, en tal razón, los gobiernos municipales carecen de facultad legislativa sobre el tratamiento de residuos sólidos; 2) De la revisión de las competencias compartidas y exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado en favor de los gobiernos municipales (art. 299.I y 302.II de la CPE), no se advierte la existencia de ninguna relacionada a la “Administración patrimonial”; por el contrario, el art. 321.I de la CPE, establece que: “La administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto”; el              art. 339.III de la CPE, expresa que: “Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley”; finalmente el art. 340.IV de la misma Constitución, señala que: “El Órgano Ejecutivo nacional establecerán las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías”; como se advierte existen una serie de disposiciones constitucionales, que dejan entrever que se trataría de una competencia atribuible al nivel central del Estado y no a los gobiernos municipales; sin embargo, ello no implica que los gobiernos municipales, no puedan desarrollar de regulación sobre dicha materia, pero siempre estará en sujeción a lo dispuesto por la ley del nivel central del Estado, por lo que los gobiernos municipales carecen de facultad legislativa sobre dicha materia.

El art. 275 de la CPE, señala: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir: 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.

Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE”.

1°  La INCOMPATIBILIDAD de los siguientes artículos: 7 en el primer párrafo, 12 en la frase: “limita al norte con la provincia Sud Yungas, municipios de La Asunta y Palos Blancos, al noreste limita con el municipio de Cocapata, al sur con el municipio de Colquiri, al sur este limita con la provincia Ayopaya municipio de Independencia, al sur oeste con el Municipio de Ichoca, al Oeste con los municipios de Quime, Licoma y Cajuata.”; 15 inc. f); 16 en el término “exclusivas”; 17 numerales 3, 7, 10, 12, 13 y 16; 21.I inc. a); 22 numerales 2 y 7 en la frase: “en la circunscripción municipal”; 23.II numeral 5 en la frase: “física o”; 24 en la frase: “La Concejala o el Concejal designado para ejercer el cargo de Alcaldesa o Alcalde debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino al cual pertenece la autoridad remplazada; en caso que no hubiese, podrá ser designada o designada cualquiera de las Concejalas o los Concejales”; 25 en las frases: “Suplencia Definitiva” del epígrafe y “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenecía la autoridad sustituida; en caso que no hubiese podrá ser designada o designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales Municipales”; 31 numerales 5, 22, 23, 39 y 40 en el término “exclusivas”; 35 inc. c); 36; 38; 40 numeral 2 en la frase: “y Resoluciones Municipales”, numeral 4 en la frase: “conjuntamente con las y los Secretarios Municipales”, numeral 8 en la frase: “Secretarias y los Secretarios Municipales”, numeral 39 en la frase: “de la entidad”, numeral 42 en la frase: “y Patrimonio Institucional”, numeral 43 en la frase: “aprobadas mediante Ley de expropiación”; 43, 44, 48.I numerales 2 y 3; 54.II inc. g); 58, 60.I; 61, 65 en las normas del “Órgano Ejecutivo” inc. a); 72, 73, 74, 75 numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; 77.I, II, III, VII; 78; 86 numeral 4; 93, 95, 97, 98, 101, 102, 104, 106 en la frase: “y de acuerdo a Ley Municipal.”, 107 numerales 1, 2 y 3; 109 numeral 1; 116 numeral 6; 118, 125.I numeral 1; 131 numerales 1, 2 y 3; 132.I; 135.II en la frase: “y tercer”; 137 en el párrafo introductorio en la frase: “compartidas y”; 141 en el término “compartidas”; 171.II numeral 2; Disposición transitoria primera en las frases: “Manejo de Residuos Sólidos” y “Manejo Económico y Administrativo” y la Disposición final segunda.

[1]Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional.  Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas. (Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 12 de marzo)