DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2016
Fecha: 14-Dic-2016
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En el actual sistema autonómico se establece una notoria diferenciación entre estructura y organización, la primera netamente territorial y la otra administrativa;[31] en esa línea, la DCP 0155/2015 de 28 de julio, a partir del análisis del art. 6.I.1 y II.1 de la LMAD, concluyó señalando que: “…la Unidad Territorial, se materializa en el espacio geográfico denominado ‘municipio’, y la Entidad Territorial Autónoma, se ve materializada en la institucionalidad, denominada ‘Gobierno Autónomo Municipal’ o en su defecto ‘Municipalidad’; ambos términos se complementan entre sí, pero de ninguna manera se sustituyen el uno al otro; es decir, no se puede emplear Unidad Territorial para referirse al gobierno autónomo municipal, ni utilizar el término Entidad Territorial Autónoma, para referirse al municipio o viceversa. Además, es preciso establecer que en el contexto constitucional, la ‘Autonomía’ como cualidad, no recae directamente sobre la unidad territorial sino sobre la entidad territorial; vale decir, que la unidad territorial, no es autónoma por sí misma”; sobre esa base, cabe señalar que la gestión pública municipal a través del ejercicio de las competencias y la administración de recursos económicos, recae directamente sobre la ETA -la institucionalidad que administra y gobierna- a través de sus autoridades. En el presente caso, esta confusión en el manejo de la terminología correcta, no solo tiene una incidencia denominativa, sino que afecta directamente al ejercicio de las competencias asignadas a la Entidad Territorial e incide en el derecho que tienen los habitantes de exigir el efectivo ejercicio de sus funciones a sus gobernantes, quienes son responsables directos de llevar adelante todas las acciones pretendidas en el artículo cuestionado; de modo que en ningún momento, las autoridades gubernamentales del municipio, pretendan excusar la falta de ejercicio de alguna de sus competencias, señalando que el “Municipio” en su generalidad es responsable de ejercitar las competencias.
[31] “…el Art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público”. (Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 12 de marzo)
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- Entidad Territorial
- a)
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, se transcribirá íntegramente las disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria; con referencia al resto de las normas, una vez valorados los mismos y que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, salvo que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.
- DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 7. (Identidad del Municipio).
- Cargo de incompatibilidad constitucional del primer párrafo del art. 7
- mientras en el primer párrafo del art. 7 del proyecto analizado no emplee la denominación correcta, en lugar de solo “indígenas”, debe declararse su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado
- Artículo 12. (Ubicación Geográfica del Municipio de Inquisivi).
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 12
- 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inc. f) del art. 15 del proyecto
- 1)
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del término: ‘exclusivas’ del art. 11 del Proyecto, debiendo el estatuyente municipal, excluir el mismo de la norma analizada
- 16.
- Cargo de comprensión constitucional del numeral 2 del art. 17 del proyecto
- en la presente disposición deberá entenderse en su sentido gramatical como el respeto a los símbolos y de ninguna manera como una acción de veneración o reverencia hacia los mismos
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 3, 7, 10, 12, 13 y 16 del proyecto
- I.
- CONFORMACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso a) del parágrafo I del art. 21 del proyecto
- [5]
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 2 y 7 del art. 22 del proyecto
- [6]
- corresponde declarar su compatibilidad condicionada al siguiente fundamento
- a la incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente, la misma que puede constituir un impedimento definitivo para el ejercicio de un determinado cargo, siempre y cuando se determine que el grado de incapacidad es absoluta y permanente
- [8]
- Artículo 24. (Suplencia Temporal de la Alcaldesa o Alcalde).
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 24 del proyecto
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase: “
- Artículo 25. (Suplencia Definitiva de la Alcaldesa o Alcalde).
- la sustituta o sustituto
- suplencia siempre es temporal
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de las frases: “Suplencia Definitiva” del epígrafe y “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenecía la autoridad sustituida; en caso que no hubiese podrá ser designada o designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales Municipales”, del art. 25
- compatibles
- Artículo 31. (Facultades y Atribuciones del Concejo Municipal).
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 5 del art. 31 del proyecto
- [11]
- Cargo de incompatibilidad del numeral 39 del art. 31 del proyecto
- [12]
- durante y
- [14]
- declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad del art. 38 del proyecto
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…y Resoluciones Municipales”, inserta en el texto del numeral 2 del art. 40 del proyecto
- debe declararse la incompatibilidad constitucional de la frase: “conjuntamente con las y los Secretarios Municipales”, inserta en el numeral 4 y la frase: “Secretarias y los Secretarios Municipales”, inserta en el numeral 8, ambos del art. 40 del proyecto
- Cargo de comprensión constitucional del numeral 22 del art. 40 del proyecto
- principio de separación de órganos
- debe declararse la incompatibilidad constitucional de la frase: “y Patrimonio Institucional”, inserto en el texto del numeral 42 del art. 40 del proyecto
- [17]
- Artículo 43. (Requisitos para la Designación de Sub-Alcaldesas o Sub Alcaldes).
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los art. 43 y 44 del proyecto
- [18]
- delega funciones administrativas al desconcentrado
- la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de nominación, conforme a sus normas y procedimientos
- [20]
- debe declarase la incompatibilidad constitucional del inciso g) del parágrafo II del art. 54 del proyecto
- RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES
- compatible
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 58 del proyecto
- [21]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 60 del proyecto
- debe declararse la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 60 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 61 del proyecto
- II.
- 4.
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 61 del proyecto
- ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO MUNICIPAL
- Cargo de comprensión constitucional del inciso b) en las normas del Órgano Legislativo
- CONFORMACIÓN DE REGIÓN Y AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA
- TRANSPARENCIA, PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
- Artículo 74. (Ámbito de Acción de los Actores de la Participación y Control Social).
- Artículo 75. (Espacios y Mecanismos de Participación y Control Social).
- III.
- VII.
- Artículo 78. (Atribuciones de los Actores y Representantes de la Participación y Control Social).
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 72, 73, 74, 75 y 78 del proyecto
- [22]
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los arts. 72, 73, 74, 75 numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y art. 78 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos I, II, III y VII del art. 77 del proyecto
- [24]
- Artículo 86. (Procedimiento Legislativo).
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 4 del art. 86 del proyecto
- PLANIFICACIÓN MUNICIPAL
- Artículo 93. (Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos).
- debe declararse la incompatibilidad constitucional del artículo 93 del proyecto
- RÉGIMEN FINANCIERO
- Artículo 95. (Disposiciones Generales).
- reserva de ley municipal
- Artículo 104. (Donación y Negocios Jurídicos).
- Su calificació
- Artículo 106. (Tesoro Público Municipal).
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 106 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 1, 2, 3 del art. 107 y numeral 1 del art. 109 del proyecto
- [27]
- declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 1, 2, 3 del art. 107 y numeral 1 del art. 109 del proyecto
- [30]
- Artículo 118. (Presupuesto Participativo).
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 118 del proyecto
- mientras en el art. 118 del proyecto, analizado no emplee la denominación correcta, en lugar de solo “originarias”, debe declararse su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado
- ALCANCE COMPETENCIAL
- norma institucional básica
- Artículo 131. (Delegación y Transferencia de Competencias entre Entidades Territoriales Autónomas).
- debe declararse la incompatibilidad constitucional de los numerales 1, 2 y 3 del art. 131 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 132 del proyecto
- [31]
- DESARROLLO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo II del art. 135 del proyecto
- EDUCACIÓN, DEPORTES Y PATRIMONIO CULTURAL
- [32]
- HABITAD Y VIVIENDA; SERVICIOS BÁSICOS Y SEGURIDAD CIUDADANA
- [33]
- GENERO, GENERACIONAL Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONÓMICO
- RECURSOS ESTRATÉGICOS Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 2 del parágrafo II del art. 171 del proyecto
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
- Cargo de comprensión constitucional de la Disposición final primera del proyecto
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la Disposición final segunda del proyecto
- III.7.23. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer
- [3]
- [9]
- [10]
- [13]
- [15]
- [19]
- [23]
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- [26]