DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2016
Fecha: 14-Dic-2016
I.
El art. 241 de la CPE, establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; como se señaló, éste es un derecho vinculado directamente a la democracia participativa, como un espacio de democratización de la gestión gubernamental, aspecto refrendado por el art. 5.1.2 de la Ley de Participación y Control Social[4] (LPCS); además, dispuso que los gobiernos subnacionales, deben generar los espacios para el ejercicio efectivo de estos derechos; sin embargo, en contrasentido de lo expresado, la parte de la disposición cuestionada del presente proyecto, se refiere y establece a la Participación y Control Social como un deber jurídico, exigible de cumplimiento a los habitantes y estantes del Municipio de Inquisivi, extremo que desnaturaliza su concepción constitucional.
I. En el desempeño de sus funciones las Concejalas, Concejales, Alcaldesa, Alcalde, servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Inquisivi están prohibidos de ejercer simultáneamente otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo.
De lo expuesto, y a manera de conclusión, se tiene que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañéz” , ha previsto la existencia de distritos municipales y distritos municipales IOC, como formas de organización administrativa del territorio municipal, con distinciones claras uno del otro (desconcentrado y descentralizado) y la aplicación de normas y procedimientos propios en la definición de la estructura institucional y de las autoridades de los distritos municipales indígena originario campesino; consiguientemente, y con referencia al caso concreto: i) No puede considerarse a los Distritos Municipales en forma genérica y pretender referirse a ellos únicamente como espacios desconcentrados, de ahí que las atribuciones de las autoridades distritales –en ambos casos- no necesariamente serán las mismas y éstas estarán en función a la delegación o transferencia de funciones, según corresponda, extremo que debe reflejar la norma que pretenda establecer la naturaleza de las sub alcaldías y sus autoridades; y, ii) En los municipios donde existan NPIOC, que no se hayan constituido en Autonomía pueden conformarse distritos municipales indígena originario campesino, donde la autoridad distrital podrá o no llevar la denominación que definan las NPIOC, los cuales serán elegidos mediante normas y procedimientos propios, correspondiéndole al ejecutivo municipal la designación.
I. Las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Inquisivi deben realizar la rendición pública de cuentas ante los actores, representantes, organizaciones sociales, sociedad civil organizada y la población en general en forma pública y documentada, por lo menos dos (2) veces al afio; sobre el cumplimiento del Plan Operativo Anual (POA), Ejecución Presupuestaria, Avance y Ejecución de las Políticas, Planes, Programas y Proyectos en beneficio del Municipio y dar a conocer los Estados Financieros y la Memoria anual.
I. Son aquellos destinados al uso irrestricto de los pobladores del municipio; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La población sin exclusión ni excepción alguna, tiene el uso y goce de los bienes de dominio público municipal, con sujeción a las normas municipales que el Gobierno Autónomo Municipal dicte.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- Entidad Territorial
- a)
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, se transcribirá íntegramente las disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria; con referencia al resto de las normas, una vez valorados los mismos y que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, salvo que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.
- DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 7. (Identidad del Municipio).
- Cargo de incompatibilidad constitucional del primer párrafo del art. 7
- mientras en el primer párrafo del art. 7 del proyecto analizado no emplee la denominación correcta, en lugar de solo “indígenas”, debe declararse su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado
- Artículo 12. (Ubicación Geográfica del Municipio de Inquisivi).
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 12
- 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inc. f) del art. 15 del proyecto
- 1)
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del término: ‘exclusivas’ del art. 11 del Proyecto, debiendo el estatuyente municipal, excluir el mismo de la norma analizada
- 16.
- Cargo de comprensión constitucional del numeral 2 del art. 17 del proyecto
- en la presente disposición deberá entenderse en su sentido gramatical como el respeto a los símbolos y de ninguna manera como una acción de veneración o reverencia hacia los mismos
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 3, 7, 10, 12, 13 y 16 del proyecto
- I.
- CONFORMACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso a) del parágrafo I del art. 21 del proyecto
- [5]
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 2 y 7 del art. 22 del proyecto
- [6]
- corresponde declarar su compatibilidad condicionada al siguiente fundamento
- a la incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente, la misma que puede constituir un impedimento definitivo para el ejercicio de un determinado cargo, siempre y cuando se determine que el grado de incapacidad es absoluta y permanente
- [8]
- Artículo 24. (Suplencia Temporal de la Alcaldesa o Alcalde).
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 24 del proyecto
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase: “
- Artículo 25. (Suplencia Definitiva de la Alcaldesa o Alcalde).
- la sustituta o sustituto
- suplencia siempre es temporal
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de las frases: “Suplencia Definitiva” del epígrafe y “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenecía la autoridad sustituida; en caso que no hubiese podrá ser designada o designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales Municipales”, del art. 25
- compatibles
- Artículo 31. (Facultades y Atribuciones del Concejo Municipal).
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 5 del art. 31 del proyecto
- [11]
- Cargo de incompatibilidad del numeral 39 del art. 31 del proyecto
- [12]
- durante y
- [14]
- declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad del art. 38 del proyecto
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…y Resoluciones Municipales”, inserta en el texto del numeral 2 del art. 40 del proyecto
- debe declararse la incompatibilidad constitucional de la frase: “conjuntamente con las y los Secretarios Municipales”, inserta en el numeral 4 y la frase: “Secretarias y los Secretarios Municipales”, inserta en el numeral 8, ambos del art. 40 del proyecto
- Cargo de comprensión constitucional del numeral 22 del art. 40 del proyecto
- principio de separación de órganos
- debe declararse la incompatibilidad constitucional de la frase: “y Patrimonio Institucional”, inserto en el texto del numeral 42 del art. 40 del proyecto
- [17]
- Artículo 43. (Requisitos para la Designación de Sub-Alcaldesas o Sub Alcaldes).
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los art. 43 y 44 del proyecto
- [18]
- delega funciones administrativas al desconcentrado
- la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de nominación, conforme a sus normas y procedimientos
- [20]
- debe declarase la incompatibilidad constitucional del inciso g) del parágrafo II del art. 54 del proyecto
- RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES
- compatible
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 58 del proyecto
- [21]
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 60 del proyecto
- debe declararse la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 60 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 61 del proyecto
- II.
- 4.
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 61 del proyecto
- ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO MUNICIPAL
- Cargo de comprensión constitucional del inciso b) en las normas del Órgano Legislativo
- CONFORMACIÓN DE REGIÓN Y AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA
- TRANSPARENCIA, PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
- Artículo 74. (Ámbito de Acción de los Actores de la Participación y Control Social).
- Artículo 75. (Espacios y Mecanismos de Participación y Control Social).
- III.
- VII.
- Artículo 78. (Atribuciones de los Actores y Representantes de la Participación y Control Social).
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 72, 73, 74, 75 y 78 del proyecto
- [22]
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los arts. 72, 73, 74, 75 numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y art. 78 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos I, II, III y VII del art. 77 del proyecto
- [24]
- Artículo 86. (Procedimiento Legislativo).
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 4 del art. 86 del proyecto
- PLANIFICACIÓN MUNICIPAL
- Artículo 93. (Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos).
- debe declararse la incompatibilidad constitucional del artículo 93 del proyecto
- RÉGIMEN FINANCIERO
- Artículo 95. (Disposiciones Generales).
- reserva de ley municipal
- Artículo 104. (Donación y Negocios Jurídicos).
- Su calificació
- Artículo 106. (Tesoro Público Municipal).
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 106 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 1, 2, 3 del art. 107 y numeral 1 del art. 109 del proyecto
- [27]
- declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 1, 2, 3 del art. 107 y numeral 1 del art. 109 del proyecto
- [30]
- Artículo 118. (Presupuesto Participativo).
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 118 del proyecto
- mientras en el art. 118 del proyecto, analizado no emplee la denominación correcta, en lugar de solo “originarias”, debe declararse su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado
- ALCANCE COMPETENCIAL
- norma institucional básica
- Artículo 131. (Delegación y Transferencia de Competencias entre Entidades Territoriales Autónomas).
- debe declararse la incompatibilidad constitucional de los numerales 1, 2 y 3 del art. 131 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 132 del proyecto
- [31]
- DESARROLLO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo II del art. 135 del proyecto
- EDUCACIÓN, DEPORTES Y PATRIMONIO CULTURAL
- [32]
- HABITAD Y VIVIENDA; SERVICIOS BÁSICOS Y SEGURIDAD CIUDADANA
- [33]
- GENERO, GENERACIONAL Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONÓMICO
- RECURSOS ESTRATÉGICOS Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 2 del parágrafo II del art. 171 del proyecto
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
- Cargo de comprensión constitucional de la Disposición final primera del proyecto
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la Disposición final segunda del proyecto
- III.7.23. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer
- [3]
- [9]
- [10]
- [13]
- [15]
- [19]
- [23]
- [25]
- [26]