DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016
Fecha: 29-Mar-2016
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 5 atendiendo que éste en su texto hacía uso del término oficial, otorgando la oficialidad de los idiomas que en él se describen; ahora bien, analizado el texto del citado parágrafo, se advierte que el deliberante municipal, suprimió el término “oficial”, adecuando de esta forma el contenido dispositivo de dicha norma.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 12; ahora bien, de la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el mencionado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado, y garantizar la supremacía constitucional; al eliminarse el art. 12, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
El art. 17 del proyecto original de Carta Orgánica, disponía que procederá la expropiación de bienes previa declaración de utilidad pública hecha por “ordenanza municipal”; ahora bien, atendiendo a que las ordenanzas municipales no se encuentran previstas en el catálogo de jerarquía normativa del art. 410.II de la CPE, se declaró su incompatibilidad, en razón a que toda declaración de utilidad pública debe ser efectuada mediante ley; en ese marco, el deliberante municipal de Rurrenabaque, modificó el texto del citado artículo (hoy 16) adecuándolo conforme al marco normativo constitucional vigente, al disponer que la declaración de utilidad pública será mediante ley municipal.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 19 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado art. 19 no existe contenido dispositivo que confrontar; consiguientemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 23 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el artículo citado fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el art. 23, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 32 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado art 32, no existe contenido dispositivo que confrontar; por tanto, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Revisado el texto del art. 31 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el deliberante municipal optó por suprimir los dos últimos parágrafos del artículo declarado incompatible, eliminando en consecuencia las condiciones de validez de las sesiones del concejo municipal, que generaban incertidumbre, compatibilizando de esta manera el contenido dispositivo del citado artículo.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 42 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; de lo expresado y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el art. 42, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado citado artículo, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 49 del proyecto original de Carta Orgánica; ahora bien, de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado antedicho artículo, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad
A momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto primigenio de Carta Orgánica, se declaró la compatibilidad pura y simple del art. 53, por cuanto el mismo no presentaba disonancia con el contenido de la Constitución Política del Estado; ahora bien, revisado el texto de la Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que el deliberante municipal de oficio, modificó dicha disposición (actualmente art. 46), introduciendo causales de incompatibilidad de las autoridades electas y de los servidores públicos.
Revisado el texto del art. 48.II del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que en éste el deliberante municipal de Rurrenabaque, optó por suprimir la frase declarada incompatible en la DCP 0074/2014, adecuando de esta forma el contenido dispositivo de dicho parágrafo con la Constitución Política del Estado.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 56 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Se declaró la incompatibilidad del art. 59 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; de lo señalado y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido dispositivo que confrontar; por tanto, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Revisado el texto de los numerales 6 y 7 del art. 58 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que en ellos el deliberante municipal suprimió la frase y el término declarados incompatibles en la DCP 0074/2014, compatibilizando de esta forma el contenido dispositivo de los mismos con la Constitución Política del Estado.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 73 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado mencionado artículo, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Revisado el texto del art. 64.I del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que en éste el deliberante municipal optó por suprimir la frase “la Sub-Alcaldesa o la Sub-Alcaldesa o el Sub-Alcalde” declarada incompatible en la DCP 0074/2014, adecuando de esta forma el contenido dispositivo de dicho parágrafo.
En deliberante municipal en virtud al fundamento de incompatibilidad expuesto en la DCP 0074/2014, modificó el texto del artículo declarado incompatible, regulando las causales de prohibición para el ejercicio de la función pública; en ese marco corresponde realizar un análisis respecto a las disposiciones modificadas a efectos de evidenciar si las mismas fueron adecuadas a la Constitución Política del Estado.
Se declaró la incompatibilidad del numeral 7 del art. 82 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado numeral fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el mencionado numeral, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 84 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la referida disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del inc. e) del parágrafo I del art. 85, así como el parágrafo II, del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que las citadas disposiciones fueron suprimidas; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado las referidas disposiciones, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del numeral 1 del art. 86 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado numeral fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el numeral 1, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad de los arts. 88 y 89 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que los citados artículos fueron suprimidos; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los arts. 88 y 89, no existe contenido dispositivo que confrontar.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 101 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado parágrafo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el referido parágrafo, no existe contenido dispositivo que confrontar; consiguientemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 102 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado parágrafo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el referido parágrafo, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo tanto, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 105 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la mencionada disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del inc. a) del art. 111 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado inciso fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la mencionada disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Revisado el texto del art. 109 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que en éste el deliberante municipal suprimió la frase “agrupación ciudadana” declarada incompatible en la DCP 0074/2014 y adecuó la redacción y estructura del mismo, organizándolo en dos parágrafos, cuyos contenidos no son disonantes con la Constitución Política del Estado.
Se declaró la incompatibilidad del art. 129 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la referida disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad de los parágrafos III y IV del art. 137 del proyecto original de Carta Orgánica; ahora bien, de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que los citados parágrafos fueron suprimidos; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado las mencionadas disposiciones, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del parágrafo III del art. 141 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado parágrafo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la mencionada disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 150 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la referida disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 154 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la mencionada disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; en tal sentido, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 159 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la citada disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; en consecuencia, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad de los parágrafos II, III, V y VI del art. 161 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que los citados parágrafos fueron suprimidos; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado las mencionadas disposiciones, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 163 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado parágrafo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la menciona disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Segunda del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que la citada Disposición fue suprimida; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la mencionada norma, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Sexta del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que la citada Disposición fue suprimida; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la mencionada norma, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- 1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- II.
- compatibilidad
- Artículo 2º
- Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’
- a)
- incompatibilidad
- Artículo 3º
- Sobre el numeral 4 del proyecto original
- Sobre el parágrafo II
- “Artículo 5º (De la Denominación). I.
- Control previo de constitucionalidad
- b)
- b) Carta Orgánica Municipal.-
- Sobre el numeral 4 del parágrafo I del proyecto original
- Sobre el inc. b) del parágrafo II
- Sobre el inc. d) del parágrafo II
- Sobre los numerales 4, 13 y 20 del parágrafo I, y 13 del parágrafo II del art. 13 del proyecto original
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 9
- Artículo 23º (De la Máxima Autoridad del Municipio).
- Artículo 24º (De los Representantes de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos).
- Artículo 21º (De las Concejalas y Concejales de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos).
- I.
- Artículo 27º (De la Elección Campesina ante el Concejo Municipal). I.
- “
- Sobre el art. 23 (antes 26)
- Sobre el art. 27 del proyecto original
- Artículo 28º (De las elecciones).
- Artículo 24º (De las elecciones).
- 4.
- 9.
- 16.
- 21.
- 22.
- 19.
- Sobre el numeral 5 (antes 6)
- Sobre el numeral 6 (antes 7)
- Sobre el numeral 7 (antes 8)
- Sobre el numeral 8 (antes 9)
- Sobre el numeral 10 (antes 11)
- Sobre el numeral 14 del proyecto original
- Sobre el numeral 13 (antes 15)
- Sobre el numeral 14 (antes 16)
- Sobre el numeral 17 (antes 19)
- resolución
- Sobre el numeral 21 de proyecto original
- Sobre el numeral 19 (antes 22)
- Artículo 32º (Posesión de cargo de las o los Concejales). I.
- Artículo 36º
- Artículo 31º
- Artículo 42º (Sesiones Reservadas).
- III.
- Artículo 48º (Impedimentos para el Ejercicio de Concejala o Concejal).
- Artículo 49º (Incompatibilidades).
- Artículo 43. (Renuncia de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales). I.
- no formaba parte
- no consignaron regulación relativa a la renuncia del alcalde y concejales municipales, en el capítulo destinado a la conformación del concejo municipal, como ahora se encuentran previstos en el art. 43 del proyecto con adecuaciones
- Ordenanzas
- Provinciales, Departamentales y/o nacionales
- Artículo 45º (De los Derechos).
- Sobre el numeral 2
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 11
- Artículo 53º (Conflicto de Intereses y Prohibiciones).
- no pueden ser modificados y menos aún suprimidos en el proyecto con adecuaciones.
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- improcedencia
- Debiendo siempre existir y para cualquier caso por escrito la habilitación de la Concejala o el Concejal Suplente por parte de la Concejala o Concejal Titular
- Artículo 56º (Del Reemplazo, Suspensión Definitiva de las Concejalas y los Concejales).
- Artículo 59º (De los delitos cometidos por autoridades municipales electas causales de suspensión definitiva).
- Artículo 62º
- Fragmento 77
- Artículo 71º (Máxima Autoridad Ejecutiva del Municipio).
- Artículo 62º (Máxima Autoridad Ejecutiva del Municipio).
- Artículo 72º (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde).
- Sobre el numeral 3
- Fragmento 82
- Sobre el numeral 6 del art. 72 del proyecto original
- Sobre el numeral 14 (antes 15)
- Sobre el numeral 15 (antes 16)
- Sobre el numeral 17 (antes 18)
- Sobre el numeral 20 (antes 21)
- Sobre el numeral 34 del art. 72
- Artículo 75º (Incompatibilidad).
- Sobre el parágrafo I
- como prohibición
- el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema
- no ha previsto excepciones a las prohibiciones establecidas para el ejercicio del cargo de Alcalde y Concejales Municipales
- Artículo 79º (De la Sub-Alcaldesa o del Sub-Alcalde).
- V.
- Sobre los parágrafos IV y V
- Artículo 80º (De las atribuciones de la Sub-Alcaldesa o del Sub-Alcalde).
- Sobre el párrafo introductorio
- Artículo 81º (De las Servidoras y los Servidores Públicos).
- Artículo 71º (De las Servidoras y los Servidores Públicos).
- Artículo 84º
- Artículo 85º (Suplencia Temporal de la Alcaldesa o el Alcalde). I.
- Artículo 87º (De los Requisitos para ser Alcalde o Alcaldesa, Concejala o Concejal Municipal, Sub-Alcaldesa o Sub-Alcalde).
- Artículo 76º (De los Requisitos para ser Alcalde o Alcaldesa, Concejala o Concejal Municipal, Sub-Alcaldesa o Sub-Alcalde).
- Artículo 88º (De la Suplencia Temporal de la Sub-Alcaldesa o Sub-Alcalde Municipal). I.
- Artículo 89º (Renuncia, Muerte, Inhabilidad Permanente, o Revocatoria de Mandato de la Sub-Alcaldesa o Sub-Alcalde Municipal).
- 2.
- Artículo 131º (De la Delimitación). I.
- IV.
- Artículo 116º (De la Delimitación). I.
- Fragmento 111
- Artículo 134º (De las Mancomunidades).
- Artículo 119º (De las Mancomunidades).
- Sobre el art. 127
- Sobre los arts. 128, 129, 130, 131 y 132
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Fragmento 117
- será precisamente la ley referida en la parte in fine del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y delimitará el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos
- Artículo 152º
- Sobre el parágrafo I del art. 139
- generar los espacios
- en el ámbito de su jurisdicción
- Artículo 154º (Cumplimiento de los Derechos de los Habitantes).
- a. Acoso Político.-
- b. Violencia Política.-
- d.
- l.
- n.
- 3. Faltas Gravísimas.-
- Sobre el numeral 3.II inc. k)
- Sobre el numeral 8
- Sobre el inc. e) del numeral 9
- Sobre el inc. f) del numeral 13
- Sobre los parágrafos II y III del numeral 20
- Sobre el numeral 24
- Sobre el punto 4 del numeral 31
- Artículo 164º (De la Reforma). I.
- Disposición Transitoria Primera.
- Disposición Transitoria Segunda.
- Disposición Transitoria Sexta.