DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016

Fecha: 29-Mar-2016

Control previo de constitucionalidad

Se declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 5 atendiendo que éste en su texto hacía uso del término oficial, otorgando la oficialidad de los idiomas que en él se describen; ahora bien, analizado el texto del citado parágrafo, se advierte que el deliberante municipal, suprimió el término “oficial”, adecuando de esta forma el contenido dispositivo de dicha norma.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 12; ahora bien, de la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el mencionado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el        art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado, y garantizar la supremacía constitucional; al eliminarse el      art. 12, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

El art. 17 del proyecto original de Carta Orgánica, disponía que procederá la expropiación de bienes previa declaración de utilidad pública hecha por “ordenanza municipal”; ahora bien, atendiendo a que las ordenanzas municipales no se encuentran previstas en el catálogo de jerarquía normativa del art. 410.II de la CPE, se declaró su incompatibilidad, en razón a que toda declaración de utilidad pública debe ser efectuada mediante ley; en ese marco, el deliberante municipal de Rurrenabaque, modificó el texto del citado artículo (hoy 16) adecuándolo conforme al marco normativo constitucional vigente, al disponer que la declaración de utilidad pública será mediante ley municipal.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 19 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el   art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado art. 19 no existe contenido dispositivo que confrontar; consiguientemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 23 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el artículo citado fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el   art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el art. 23, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 32 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el   art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado art 32, no existe contenido dispositivo que confrontar; por tanto, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Revisado el texto del art. 31 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el deliberante municipal optó por suprimir los dos últimos parágrafos del artículo declarado incompatible, eliminando en consecuencia las condiciones de validez de las sesiones del concejo municipal, que generaban incertidumbre, compatibilizando de esta manera el contenido dispositivo del citado artículo.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 42 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; de lo expresado y en atención a lo establecido en el        art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el art. 42, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el   art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado citado artículo, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 49 del proyecto original de Carta Orgánica; ahora bien, de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado antedicho artículo, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad

A momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto primigenio de Carta Orgánica, se declaró la compatibilidad pura y simple del art. 53, por cuanto el mismo no presentaba disonancia con el contenido de la Constitución Política del Estado; ahora bien, revisado el texto de la Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que el deliberante municipal de oficio, modificó dicha disposición (actualmente art. 46), introduciendo causales de incompatibilidad de las autoridades electas y de los servidores públicos.

Revisado el texto del art. 48.II del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que en éste el deliberante municipal de Rurrenabaque, optó por suprimir la frase declarada incompatible en la   DCP 0074/2014, adecuando de esta forma el contenido dispositivo de dicho parágrafo con la Constitución Política del Estado.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 56 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el   art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Se declaró la incompatibilidad del art. 59 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; de lo señalado y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido dispositivo que confrontar; por tanto, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Revisado el texto de los numerales 6 y 7 del art. 58 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que en ellos el deliberante municipal suprimió la frase y el término declarados incompatibles en la DCP 0074/2014, compatibilizando de esta forma el contenido dispositivo de los mismos con la Constitución Política del Estado.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 73 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el    art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado mencionado artículo, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Revisado el texto del art. 64.I del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que en éste el deliberante municipal optó por suprimir la frase “la Sub-Alcaldesa o la Sub-Alcaldesa o el Sub-Alcalde” declarada incompatible en la DCP 0074/2014, adecuando de esta forma el contenido dispositivo de dicho parágrafo.

En deliberante municipal en virtud al fundamento de incompatibilidad expuesto en la DCP 0074/2014, modificó el texto del artículo declarado incompatible, regulando las causales de prohibición para el ejercicio de la función pública; en ese marco corresponde realizar un análisis respecto a las disposiciones modificadas a efectos de evidenciar si las mismas fueron adecuadas a la Constitución Política del Estado.

Se declaró la incompatibilidad del numeral 7 del art. 82 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado numeral fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el mencionado numeral, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 84 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el   art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la referida disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del inc. e) del parágrafo I del art. 85, así como el parágrafo II, del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que las citadas disposiciones fueron suprimidas; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado las referidas disposiciones, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del numeral 1 del        art. 86 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado numeral fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el numeral 1, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad de los arts. 88 y 89 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que los citados artículos fueron suprimidos; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los arts. 88 y 89, no existe contenido dispositivo que confrontar.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del   art. 101 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado parágrafo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el referido parágrafo, no existe contenido dispositivo que confrontar; consiguientemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del  art. 102 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado parágrafo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el referido parágrafo, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo tanto, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 105 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el   art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la mencionada disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del inc. a) del         art. 111 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado inciso fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la mencionada disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Revisado el texto del art. 109 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que en éste el deliberante municipal suprimió la frase “agrupación ciudadana” declarada incompatible en la DCP 0074/2014 y adecuó la redacción y estructura del mismo, organizándolo en dos parágrafos, cuyos contenidos no son disonantes con la Constitución Política del Estado.

Se declaró la incompatibilidad del art. 129 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la referida disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad de los parágrafos III y IV del art. 137 del proyecto original de Carta Orgánica; ahora bien, de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que los citados parágrafos fueron suprimidos; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado las mencionadas disposiciones, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del parágrafo III del art. 141 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado parágrafo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la mencionada disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 150 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el   art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la referida disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 154 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el   art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la mencionada disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; en tal sentido, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 159 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el   art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la citada disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; en consecuencia, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad de los parágrafos II, III, V y VI del art. 161 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que los citados parágrafos fueron suprimidos; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado las mencionadas disposiciones, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 163 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el citado parágrafo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la menciona disposición, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Segunda del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que la citada Disposición fue suprimida; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la mencionada norma, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0074/2014, se declaró la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Sexta del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que la citada Disposición fue suprimida; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la mencionada norma, no existe contenido dispositivo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.