DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016

Fecha: 29-Mar-2016

incompatibilidad

Por lo anotado, se declara la incompatibilidad de las frases “La Autonomía Municipal es el gobierno municipal” y “en cumplimiento a lo previsto en el Art. 278 C.P.E.” inserta en el parágrafo I del art. 2 del proyecto en estudio, debiendo el deliberante municipal, adecuar los mismos conforme lo señalado.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del término “resolución” inserto en el numeral 17 del art. 27 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, debiendo el deliberante municipal modificar el mismo, considerando que corresponde a una ley municipal el establecer el procedimiento para la otorgación de honores y distinciones.

En el caso del art. 127 en estudio, la supresión del contenido dispositivo del mismo, dejando subsistente el nomen iuris, advierte una inadecuada formulación de dicha norma por parte del deliberante municipal, misma que podría generar interpretaciones discrecionales que devengan en inseguridad jurídica, por lo que, se declara la incompatibilidad del nomen iuris del artículo en estudio, debiendo el deliberante municipal suprimir el mismo en el proyecto con readecuaciones.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de: 1) La frase “Los Gobiernos Autónomos Municipales podrán” inserta en el parágrafo II; y, 2) La locución “Los Gobiernos Autónomos Municipales no podrán” del parágrafo III, ambas del art. 139 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones en estudio, por lo que, el deliberante municipal deberá adecuar las mismas, considerando que corresponde al “Gobierno Autónomo Municipal” realizar las acciones o limitaciones que en los referidos parágrafos se regulan; vale decir que “podrá” generar otro tipo de espacios; y “no podrá” definir, organizar o validar a las organizaciones de la sociedad civil.

Se declaró la incompatibilidad de los incisos en estudio, bajo el siguiente fundamento: “Del análisis al presente artículo, se videncia que el mismo invade la competencia exclusiva del nivel central del estado referida administración de justicia (art. 298.II.24 de la CPE); toda vez que, prevé disposiciones que en virtud de la competencia señalada, se encuentran previstas en las normas de la materia, por lo que este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad del presente numeral”             (la negrilla pertenece al texto original).