Auto Supremo AS/0372/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2019-RA

Fecha: 22-May-2019

A los fines de sustentar el trámite del recurso de casación el recurrente invoca las


A los fines de sustentar el trámite del recurso de casación el recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 1195/2012-R de 6 de septiembre y 0332/2011-R de 1 de abril, refiriendo que su recurso cumple con los parámetros de admisibilidad; en razón a que el Auto de Vista impugnado incurre en la violación de derechos y garantías constitucionales refiriendo la infracción del derecho al debido proceso porque la resolución del Tribunal de alzada no se encuentra debidamente fundamentada al no resolver el conjunto de las cuestiones que fueron motivo de impugnación; al respecto, hace referencia a la Sentencia Constitucional 1748/2003-R de 1 de diciembre; asimismo, señala habérsele vulnerado su derechos a ser juzgado conforme a Ley, al debido proceso y a la debida motivación que deben contender las resoluciones judiciales, haciendo al respecto la invocación de los referidos fallos Constitucionales que hubieran sido adoptados por el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio; por otro lado, hace mención al contenido doctrinal del principio de legalidad que estuviera plasmado en la Sentencia Constitucional 0374/2002-R; bajo esos argumentos refiere que se debe proceder a la nulidad del Auto de Vista impugnado al evidenciar que la misma vulneró la garantía del debido proceso en el elemento de la debida motivación de las Resoluciones judiciales, actividad procesal defectuosa absoluta, porque dicha resolución no resuelve de manera completa, clara y lógica todas las cuestiones objeto de apelación y el Tribunal de apelación incumplió su deber de control efectivo del orden público procesal y legal al no declarar la nulidad absoluta, al advertirse la falta de participación del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria, la representación de la acusación formal pública y la sustentación de la acusación en juicio; en consecuencia, se infringió los arts. 398, 167 del CPP y 15 de la LOJ, debiendo tenerse en cuenta la prohibición de la actividad procesal defectuosa