Posteriormente, señala que el Auto de Vista viola el derecho a la impugnación porque el
Aduce que de manera clara manifestó al Tribunal de la apelación que su crítica impugnatoria no supone un reconocimiento a la posibilidad de que dicho Tribunal pueda ingresar a una revaloración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (Intangibilidad de los hechos), que en lugar de ello su pretensión era que se ejerza el control sobre la Sentencia, el iter lógico de sus conclusiones, aplicación de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo, solo se recibió una respuesta por parte del Tribunal de alzada que señala que en vulneración de su garantía del debido proceso realiza afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto que no son susceptibles de convalidación porque se vulneró la garantía del debido proceso en el componente de la debida motivación de las resoluciones judiciales; siendo que en la resolución del Tribunal de apelación no se ve las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llego, y los elementos de prueba utilizados alcanzarlas; al respecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, así también, afirma que en la labor del Tribunal de alzada no está permitida la valoración de la prueba, también refiere que el Auto de Vista omite realizar en base a su competencia el control de la Sentencia con eficacia y eficiencia observando que esta resolución contenga los fundamentos suficientes, tanto descriptivos como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso, control que el Auto de vista no hubiera realizado incurriendo violación de las garantías del debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantías contenidas en el derecho a la impugnación debido a que no realiza un control sobre la Sentencia.
Posteriormente, señala que el Auto de Vista viola el derecho a la impugnación porque el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida omitió el deber constitucional y legal de ejercer el efectivo control sobre el juicio y la Sentencia, sobre la aplicación de las reglas de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de origen porque no realizó un control exhaustivo a efectos de verificar si la Sentencia no se ajusta al debido proceso, a las reglas de la sana crítica, convalidando en consecuencia actividad procesal defectuosa absoluta y una Sentencia arbitraria por errónea fundamentación, lo hace incurriendo en el mismo vicio denunciado; es decir, a través de un Auto de Vista que no se encuentra debidamente fundamentado. Siendo que incluso de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, este control lo debe realizar incluso de oficio, en caso de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales debido a que no se aplicó de manera correcta el art. 329 del CPP, porque el Tribunal de origen y el Auto de Vista suplen las exigencias de carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformando su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumento ni pruebas violando las garantías judiciales contenidas en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, porque la Sentencia careció de fundamentación y el Auto de Vista declara injustificadamente como debidamente motivada la misma; sin considerar, que cuando se hace referencia a la aplicación del art. 362 del CPP, no queda claro en que se fundamenta la resolución judicial exactamente en qué hechos probados y en que razonamientos jurídicos se basa, y a pesar de ese defecto de la Sentencia el Auto de Vista suple dicha deficiencia; en consecuencia, se observa que el Tribunal de alzada omite controlar con eficiencia y eficacia el acto procesal anómalo, incurriendo en otros y más aberrantes defectos de motivación y/o fundamentación; empleando el entendimiento y la aplicación del principio iura novit curia realizando copia de la Sentencia para sustentar la denuncia señalada sin hacer referencia a los elementos constitutivos del tipo penal y los elementos que sustentan la autoría mediata; observando que al realizar su argumento el Auto de Vista respecto de estos puntos altera hechos, incorpora hechos no contenidos en la acusación para la sustentar la calificación jurídica del delito atribuido de Homicidio
- Por memoriales presentados el 21, 23 de agosto y 12 de septiembre de 2018, Mary
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, Leopoldo Fernández Ferreira (fs
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La parte recurrente sostiene que cumplió con los parámetros establecidos en el Auto Supremo 39/2018-RA-L
- II.2. Recurso de casación del Ministerio Público
- II.3. Recurso de casación de Leopoldo Fernández Ferreira
- Haciendo una relación de los hechos, la Sentencia y el Auto de Vista el recurrente
- Por esos argumentos el recurrente afirma que el Auto de Vista carece de motivación y
- Se incurrió en incorrecta y arbitraria aplicación del art
- A continuación, señala que en su recurso de apelación restringida señaló que no solicitaba una
- Hace referencia a la garantía del debido proceso en su elemento de la debida motivación
- Asimismo, el recurrente realiza una fundamentación sobre el principio iura novit curia del cual señala
- El Tribunal de apelación confunde, el voto de los miembros del Tribunal de origen, con
- Asimismo, con relación a la observancia de la Ley sustantiva existen contradicciones, como la falta
- Asimismo señala que el Auto de Vista respecto a las denuncias resumidas en los puntos
- También hace referencia a la resolución que rechazó la excepción de extinción de la acción
- Refiere la existencia de una supuesta nulidad generada por falta de continuidad en el juicio,
- Señala que existió la violación de la garantía de la defensa en el elemento de
- Refiere la existencia de errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el
- Al respecto, según el recurrente el Auto de Vista se limita a establecer de todas
- Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos
- II.4. Recurso de casación de Juan Marcelo Mejido Flores
- El recurrente realizando un resumen de los antecedentes del proceso y una transcripción de los
- Asimismo, señala que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en defectos de fundamentación
- Denuncia la violación de su derecho al debido proceso por falta de continuidad en el
- Refiere la existencia de violación de la garantía de la defensa en el elemento de
- Señala que existió errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso
- Expresa que existió indebida fundamentación de la Sentencia, debido a que la misma no cumple
- Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 72/2018, 65/2012 de 19
- II.5. Recurso de casación de Hernán Justiniano Negrete
- El recurrente manifiesta que el Auto de Vista con relación a la denuncia del defecto
- Posteriormente, señala que el Auto de Vista viola el derecho a la impugnación porque el
- Refiere de manera puntual, que el Tribunal de apelación omitió controlar la indebida motivación de
- Expresa que existió indebida fundamentación de la Sentencia, porque la misma no cumple los requisitos
- Respecto a las referidas denuncias señala que el Tribunal de apelación se limita a establecer
- Precisa que el Tribunal de alzada no ingresó a realizar una revisión de los antecedentes
- II.6. Recurso de casación de Evin Ventura Vogth
- A los fines de sustentar el trámite del recurso de casación el recurrente invoca las
- Aduce que el Auto de Vista no resolvió todos los motivos impugnados en su recurso
- Bajo esos antecedentes señala que su crítica impugnatoria no la resuelve a través de una
- Afirma que el Tribunal de alzada omite resolver de manera completa y clara esta cuestión,
- Asimismo, señala que a los fines de demostrar objetivamente la vulneración del principio de continuidad
- Refiere que el Tribunal de apelación viola la garantía de legalidad penal al convalidar una
- Respecto a este motivo, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2012-RRC de
- Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de
- Asimismo, alega que el Auto de Vista no cumplió con lo dispuesto por el art
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 4, 5 y 6 de septiembre
- IV
- En el primer motivo, la parte recurrente aduce que el Auto de Vista no fue
- Al respecto hacen referencia al Auto Supremo 39/2018-RA-L de 4 de febrero, señalando que el
- Con relación al segundo motivo, refieren que el Auto de Vista incurre en un error
- Con relación a las Sentencias Constitucionales mencionadas se debe tener en cuenta que las mismas
- IV.2. Recurso de casación del Ministerio Público
- En el segundo motivo, se infiere que el Auto de Vista incurre en un error
- Con relación a las referidas Sentencias Constitucionales como se vertió anteriormente se debe tener en
- IV.3. Recurso de casación de Leopoldo Fernández Ferreira
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de
- Respecto al segundo motivo, en el que señala que el Tribunal de apelación confunde el
- Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de
- En el cuarto motivo, aduce la existencia de una supuesta nulidad generada por falta de
- Respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo 679
- Respecto al quinto motivo, señala que existió la violación de la garantía de la defensa
- Al respecto invoca las Sentencias Constitucionales 1670/2004-R de 14 de octubre, 1036/2002-R, 0281/2015-S de 2
- Con relación a este motivo, se debe tener presente que si bien el derecho de
- En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial
- En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de
- Al respecto, con relación a la debida fundamentación invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11
- IV.4. Recurso de casación de Juan Marcelo Mejido Flores
- En el primer motivo, el recurrente aduce violación a sus derechos y principios, como ser:
- Con relación a este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4
- Con relación a la invocación del Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005,
- Al respecto invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de
- En el tercer motivo, denuncia la violación de su derecho al debido proceso por falta
- Con relación al cuarto motivo, refiere la existencia de violación de la garantía de la
- Respecto de la invocación de las referidas Sentencias Constitucionales -como se dijo anteriormente- se debe
- En el quinto motivo, se señala que existió errónea aplicación de las normas que regulan
- Respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012
- IV.5. Recurso de casación de Hernán Justiniano Negrete
- Con relación a este punto invoca como precedente contradictorios el Auto Supremo 085/2012-RA de 4
- Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, el mismo
- En el tercer motivo, el recurrente señala que se incurrió en violación de su derecho
- Respecto de la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo 679
- Al respecto, se tiene que tal como se explicó reiteradamente; el recurso de casación no
- Con relación a la invocación de las referidas Sentencias Constitucionales -como se dijo anteriormente- se
- Con relación al sexto motivo, el recurrente denuncia la indebida fundamentación de la Sentencia siendo
- Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de
- IV.6. Recurso de casación de Evin Ventura Vogth
- Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre
- Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 049/2016-RRC de 21 de
- Al respecto invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de
- En el cuarto motivo, señala que el Tribunal de apelación violó la garantía de legalidad
- En el quinto motivo, el recurrente invoca un precedente contradictorio en el que se establecería
- Con relación a este punto invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 93 de
- Respecto a las Sentencias Constitucionales 0387/2012-R de 22 de junio de 2012 y 115/2014-R; se
- Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo
- En el séptimo motivo, se alega que el Auto de Vista no cumplió con lo
- Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 424/2006 de 20 de
- De la misma manera, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 448 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- 2.- El Ministerio Público, de fs. 17856 a 17864
- 4
- 6
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
