Auto Supremo AS/0372/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2019-RA

Fecha: 22-May-2019

Posteriormente, señala que el Auto de Vista viola el derecho a la impugnación porque el


Aduce que de manera clara manifestó al Tribunal de la apelación que su crítica impugnatoria no supone un reconocimiento a la posibilidad de que dicho Tribunal pueda ingresar a una revaloración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (Intangibilidad de los hechos), que en lugar de ello su pretensión era que se ejerza el control sobre la Sentencia, el iter lógico de sus conclusiones, aplicación de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo, solo se recibió una respuesta por parte del Tribunal de alzada que señala que en vulneración de su garantía del debido proceso realiza afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto que no son susceptibles de convalidación porque se vulneró la garantía del debido proceso en el componente de la debida motivación de las resoluciones judiciales; siendo que en la resolución del Tribunal de apelación no se ve las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llego, y los elementos de prueba utilizados alcanzarlas; al respecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, así también, afirma que en la labor del Tribunal de alzada no está permitida la valoración de la prueba, también refiere que el Auto de Vista omite realizar en base a su competencia el control de la Sentencia con eficacia y eficiencia observando que esta resolución contenga los fundamentos suficientes, tanto descriptivos como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso, control que el Auto de vista no hubiera realizado incurriendo violación de las garantías del debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantías contenidas en el derecho a la impugnación debido a que no realiza un control sobre la Sentencia.

Posteriormente, señala que el Auto de Vista viola el derecho a la impugnación porque el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida omitió el deber constitucional y legal de ejercer el efectivo control sobre el juicio y la Sentencia, sobre la aplicación de las reglas de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de origen porque no realizó un control exhaustivo a efectos de verificar si la Sentencia no se ajusta al debido proceso, a las reglas de la sana crítica, convalidando en consecuencia actividad procesal defectuosa absoluta y una Sentencia arbitraria por errónea fundamentación, lo hace incurriendo en el mismo vicio denunciado; es decir, a través de un Auto de Vista que no se encuentra debidamente fundamentado. Siendo que incluso de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, este control lo debe realizar incluso de oficio, en caso de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales debido a que no se aplicó de manera correcta el art. 329 del CPP, porque el Tribunal de origen y el Auto de Vista suplen las exigencias de carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformando su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumento ni pruebas violando las garantías judiciales contenidas en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, porque la Sentencia careció de fundamentación y el Auto de Vista declara injustificadamente como debidamente motivada la misma; sin considerar, que cuando se hace referencia a la aplicación del art. 362 del CPP, no queda claro en que se fundamenta la resolución judicial exactamente en qué hechos probados y en que razonamientos jurídicos se basa, y a pesar de ese defecto de la Sentencia el Auto de Vista suple dicha deficiencia; en consecuencia, se observa que el Tribunal de alzada omite controlar con eficiencia y eficacia el acto procesal anómalo, incurriendo en otros y más aberrantes defectos de motivación y/o fundamentación; empleando el entendimiento y la aplicación del principio iura novit curia realizando copia de la Sentencia para sustentar la denuncia señalada sin hacer referencia a los elementos constitutivos del tipo penal y los elementos que sustentan la autoría mediata; observando que al realizar su argumento el Auto de Vista respecto de estos puntos altera hechos, incorpora hechos no contenidos en la acusación para la sustentar la calificación jurídica del delito atribuido de Homicidio