Auto Supremo AS/0372/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2019-RA

Fecha: 22-May-2019

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo


Finalmente, se advierte la invocación en calidad de precedente contradictorio del Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que establecería el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; y el aspecto contradictorio radicaría en que conforme se extracta de la acusación fiscal, particular y el Auto de Apertura de juicio por qué delitos el imputado fue procesado, sin expresar los hechos y circunstancias temporales y modales de comisión; por lo que se advierte que no existe en las acusaciones, ni en la Sentencia apelada, menos en el Auto de Vista que le condenan con una relación circunstanciada de los hechos objeto de juzgamiento, para justificar la autoría mediata en el delito de Homicidio; resultando este argumento suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

En el sexto motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no controló las referencias de hecho y la consistencia o inconsistencia que se hace de ellas al apreciarlas y estimarlas en un peso probatorio invocando para ello los alcances del art. 124 del CPP, para afirmar que dicha disposición señala que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, de esos aspectos señala que la Sentencia no realizó una motivación descriptiva e intelectiva integral de la prueba producida en juicio, en observancia del principio de la comunidad de la prueba incurriendo en el defecto comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP, que no fue controlado por el Tribunal de apelación.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, relativo a la aplicación de las reglas de la sana crítica; al respecto, señala que ni la Sentencia, ni en la resolución del Tribunal de alzada se puede advertir que se hubiera aplicado los principios de la recta razón, que debían ser los rectores para poder establecer la responsabilidad penal del imputado y mucho menos se estableció en alguna parte de la Sentencia una valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles su valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; también afirma, la Sentencia tampoco es objetiva debido a que su análisis no determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales; conforme a lo establecido resulta evidente que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad, debido a que precisa el contenido del precedente (fundamentación sobre el control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica) y el aspecto contradictorio [el Tribunal de apelación no fundamentó sobre dicho postulado por lo que no controló sobre la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP] en consecuencia, este motivo resulta admisible