Auto Supremo AS/0372/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2019-RA

Fecha: 22-May-2019

Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 049/2016-RRC de 21 de


Respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1195/2012-R de 6 de septiembre, 0332/2011-R de 1 de abril, 1748/2003-R de 1 de diciembre y 0374/2002-R, de las cuales se debe tener en cuenta que no pueden ser tomadas en cuenta para la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado al no tener tal calidad que exige el art. 416 del CPP, que establece que se consideran precedentes contradictorios únicamente los Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Distrito, ahora Tribunales Departamentales y los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; bajo esos argumentos, respecto a estas resoluciones se advierte el incumplimiento de los requisitos de forma. Asimismo, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio; del cual no se precisa la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista debido a que de manera muy genera el recurrente afirma que su doctrina legal trata de la aplicación del principio de legalidad, más no hace una relación puntual sobre el aspecto contradictorios del Auto de Vista; finalmente, se advierte la mención de la vulneración de sus derechos y garantías constitucional; sin embargo el impetrante olvida que en casación no está permitido observar cuestiones incidentales, tal como se estableció en la fundamentación del anterior; lo que impide ingresar al análisis de la supuesta indebida fundamentación en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al no resolver la crítica impugnatoria expresada con la amplitud y profundidad que importa a la carga argumentativa sobre la falta de participación del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria, la representación de la acusación formal pública y la sustentación de la acusación en juicio; siendo que este aspecto emerge de una cuestión incidental que fue motivo de resolución en las etapa procesal pertinentes, tal como se establece del propio relato del presente motivo; en consecuencia, se advierte que el recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, aún acudiendo a los criterios de flexibilización, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución; por lo señalado este motivo resulta inadmisible.

En el segundo motivo, refiere que el Auto de Vista no resuelve de manera fundada todos los motivos impugnados en su recurso de apelación restringida, haciendo referencia que denunció la vulneración del principio de continuidad y la infracción de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que el Tribunal confundió los recesos con las suspensiones de audiencia, denuncia por la que pidió que se anule el juicio ya que vulneró la garantía del debido proceso y el principio de continuidad, aspectos que no pueden ser convalidados y generan la nulidad del juicio

Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio, 1234/2000, 137/2014-S2 de 17 de noviembre, 1471/2012 de 24 de septiembre, 666/2012 de 2 de agosto y 0752/2002-R de 25 de junio -como se dijo anteriormente- se debe considerar que no tienen tal calidad de precedente contradictorio al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 049/2016-RRC de 21 de enero, 111/2012 de 11 de mayo, 679 de 17 de diciembre de 2010 y el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, Resolución 36/2006, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente sin precisar el supuesto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de este; en consecuencia, se observa que el recurrente, sobre estos precedentes no cumplió con las exigencias del art. 417 del CPP. No obstante lo mencionado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; y vulneración del principio de continuidad y celeridad procesal); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Debido proceso relacionado con el principio de continuidad); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (Al aplicar de manera errada los principios de celeridad, continuidad y la norma referida, generó una dilación indebida a raíz de suspensiones indebidas de las audiencias de juicio); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria