Auto Supremo AS/0372/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2019-RA

Fecha: 22-May-2019

II.3. Recurso de casación de Leopoldo Fernández Ferreira


La entidad recurrente refiere que el Auto Supremo 39/2015-RA-L de 4 de febrero de 2015 establece los requisitos de admisibilidad para el recurso de casación, los cuales en su criterio quedarían cumplidos por los siguientes argumentos: con relación a la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios, señala que dicha resolución se dictó contra los Autos Supremos 50/2017 de 27 de enero y 99/2011 de 25 de febrero siendo que vulneró el deber de fundamentación que toda resolución debe contener debido a que no se dio una respuesta fundada sobre las denuncias expuestas en su recurso de apelación restringida, realiza una transcripción de la parte pertinente del Auto de Vista, para afirmar que dicha resolución no hizo una correcta fundamentación sobre los agravios advertidos y mucho menos tomaron en cuenta ninguno de los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida de 10 de abril de 2018; porque, de manera muy escueta y sin considerar la jurisprudencia mencionada en los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero y 038/2013-RRC de 18 de febrero con total falta de fundamento, señala que lo peticionado por el Ministerio Público a efectos del incremento de la pena de los imputados, no constituirían agravios, denegando dicha denuncia; motivos por los cuales, señala que se debe tener en cuenta el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, que tuviera como doctrina legal aplicable la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y en este caso el Auto de Vista no hubiera subsanado la falta de aplicación de la norma señalada, al no haberse tenido en cuenta el número de imputados y las circunstancias de los hechos y las consecuencias de sus conductas delictivas; debiendo considerar la doctrina expuesta; de lo mencionado afirma que el Auto de Vista no es expreso, claro, completo y legítimo, lo cual haría ver la contradicción con el precedente invocado.

Sobre la temática planteada, también invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 99/2011 de 25 de febrero, que contendría en su doctrina legal la aplicación de los arts. 124 relacionado al 173 del CPP, en relación a los 23 y 39 inc. 2) del CP, y el aspecto contradictorio en criterio del Ministerio Público radicaría en que dicha doctrina da las pautas para de fundamentación y motivación para la fijación de la pena que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de fundamentar su resolución y al no haberlo hecho tal como señala la doctrina mencionada se debe anular el Auto de Vista impugnado; siendo que esta resolución no consideró que para la fijación de la pena se debe observar la existencia de una adecuada fundamentación, la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, circunstancias y consecuencias del delito; por lo que el precedente invocado resultaría contradictorio.

El representante del Ministerio Público observa la procedencia del supuesto agravio formulado por Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto, al ser este fallo vinculante solo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0021/2018-S2 de 28 de febrero, en consecuencia el Auto de Vista incurre en un error en la aplicación del referido fallo Constitucional cuando declara procedente la apelación restringida al dar por válida la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se debe dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, siendo que dicho fallo apoya su determinación en lo previsto en el art. 73 del CPP y la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto, argumentos que resultan vulneratorios del derecho al debido proceso toda vez que en el Auto Supremo 099/2017 de 20 de febrero, establece en su doctrina legal aplicable que el Auto de Vista realizó una interpretación sesgada del art. 73 del CPP y de la Sentencia Constitucional, debido a que la detención en sede policial no se puede asemejar a la detención domiciliaria siendo que esta facultad no tiene el Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración del principio de legalidad en especial del art. 180 de la CPE, debiendo observarse las finalidades de las medidas cautelares previstas en la Sentencia Constitucional 0827/2013 de 11 de junio; en consecuencia si el Tribunal acude a la una Sentencia Constitucional y la aplicación del art. 73 del CPP, tiene que tener en cuenta que dicha norma claramente establece que se descontará del quantum de la pena la detención preventiva, aún en sede policial, ello no implica asimilar la detención preventiva con la detención domiciliaria porque la detención preventiva es de naturaleza excepcional, tiene finalidades concretas y la detención domiciliaria, es una medida sustitutiva a la detención preventiva y de ninguna manera puede ser asimilada como detención preventiva y en el caso concreto el acusado Leopoldo Fernández jamás fue puesto en sede policial; por lo que, se debe tener en cuenta que esos dos institutos tienen finalidades distintas. En definitiva señala que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera alguna la aplicación al caso concreto lo establecido por la Sentencia Constitucional 1664/2017 y el texto del art. 73 del CPP, sin haber fundamentado, ni motivado su resolución del porqué no consideró que la sanción del caso constituye un delito de lesa humanidad debiendo tomarse en cuenta los dispuesto por el Auto Supremo 401/2013, que establece que cuando existe violación al derecho al debido proceso puede un Tribunal actuar para evitar que se mantengan inalterables las resoluciones firmes e injustas como se puede advertir en el Auto de Vista; por lo que, se debe dejar sin efecto el mismo a los fines de que a Leopoldo Fernández se le debió fijar la pena de veinte años de presidió por la comisión del delito de Homicidio y con relación a los otros implicados a la pena de diez años de presidio, por el delito de Homicidio en grado de Complicidad. Finalmente, en el otrosí 1º refiere que invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero, 099/2011 de 25 de febrero, 401/2003 de 18 de agosto y 73/2004 de 10 de febrero.

II.3. Recurso de casación de Leopoldo Fernández Ferreira