Auto Supremo AS/0372/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2019-RA

Fecha: 22-May-2019

Expresa que existió indebida fundamentación de la Sentencia, debido a que la misma no cumple


Expresa que existió indebida fundamentación de la Sentencia, debido a que la misma no cumple los requisitos de estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida, lo que genera la infracción del art. 124 del CPP; asimismo, afirma que dicha resolución no contiene una sola conclusión o consideración sobre los hechos no probados, cuando califica la conducta en los delitos de Asesinato, Terrorismo, Lesiones Graves y Leves y Asociación delictuosa; sin embargo, no expresa fundamentación sobre todos y cada uno de esos delitos respecto de los hechos no probados, haciendo referencia en consecuencia al Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, a efectos de sustentar la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; por lo que, correspondería su nulidad por vicios propios de la misma que determinan la necesidad de un reenvió al estar inmersa en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma; así también, a efectos de sustentar este motivo invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006 y 100 de 24 de marzo de 2005; en consecuencia, expresa que esos defectos debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada incluso aunque no se haya solicitado, en aplicación del art. 17 de la LOJ, tal como se establece en la doctrina legal aplicable determinada por el “Auto Supremo 371 de septiembre de 2006”. De la misma manera señala que ameritaría la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación respecto de la valoración de la prueba y la infracción del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al no resolver la cuestión relativa a los acusadores particulares (Jorge Boroboro, Karin Hsensen, Norah Montero Vda. Racua y los hijos de Bernardino Racua) y la infracción de lo previsto en el art. 173 del CPP, respecto a dichas denuncias alega que el Tribunal de apelación se limita a establecer que dichas denuncias no constituyen agravio sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de la apelación donde con meridiana claridad se demuestra que el Tribunal de origen emitió su resolución inobservando la aplicación de la Ley sustantiva, que no le permitió realizar una resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada, habiendo ingresado en un defecto de valoración defectuosa de la prueba, que se identificó de manera clara en el recurso de apelación restringida, para que el Tribunal pueda enmendar este error y disponer un juicio de reenvió, en el entendido que no es posible arribar a una conclusión sin contar con los elementos suficientes que generen prueba plena, como en el presente caso; al respecto invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señalando que es inexcusable el deber de especificar, el por qué, para qué, cómo, quién, cuando, con qué base probatoria y argumentativa se afirma o niega algo en la argumentación judicial en el sentido que vaya a decidir y no en un sentido diferente; al respecto, precisa que el Tribunal de alzada no ingresó a realizar una revisión de los antecedentes del recurso de apelación, porque argumentó que en el recurso de apelación restringida no se hubiera señalado sobre la fundamentación que se extraña, si era intelectiva o descriptiva, lamentado que los Vocales no hubieran revisado el contenido del recurso de apelación restringida, ya que en el mismo se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que incurrieron los miembros del Tribunal de origen, al ser la fundamentación extrañada descriptiva, toda vez que incluso se identificó la prueba y se adjunto en recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de apelación percibiera con objetividad la defectuosa valoración de la prueba ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, que fue precisamente lo que motivo para adjuntar y precisar las pruebas que deliberadamente no fueron ni si quiera mencionadas por el Tribunal