Auto Supremo AS/0372/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2019-RA

Fecha: 22-May-2019

Asimismo, señala que a los fines de demostrar objetivamente la vulneración del principio de continuidad


Asimismo, señala que a los fines de demostrar objetivamente la vulneración del principio de continuidad en su apelación restringida realizó un cuadro didáctico basado en las actas de juicio donde se demostró de manera efectiva dicha vulneración; sin embargo de ello, el Tribunal de apelación no se molestó en establecer las causas de suspensión de juicio y receso de juicio, por lo que el Tribunal Supremo debe disponer la aplicación de lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Auto de Vista convalidó esta infracción en violación del debido proceso y el principio continuidad en el juicio oral al respecto reitera los entendimientos previstos en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio y refiere que ante este defecto el Auto de Vista convalida la Sentencia, lo que hace que incurra también en defectos propios de la una indebida fundamentación y violación del derecho al debido proceso. Tal como sustentó respecto de las audiencias de juicio expresa que el Auto de Vista incurre en una incorrecta interpretación del art. 334 del CPP, debido a que el Tribunal de origen dispuso receso dentro de los diez días calendario aún antes del vencimiento del horario hábil de la audiencia como si para el receso fueran aplicables los plazos y reglas de la suspensión de audiencia. Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, Resolución 36/2006, en la cual se establecería que ante las constantes suspensiones de las audiencias de juicio se debe proceder a la nulidad del juicio debido a que esta práctica genera la dispersión de la prueba así como la afectación en su valoración; por este motivo, señala que el Tribunal de apelación no acudió a los instrumentos legales ni las aplicó correctamente para sustanciar y resolver la crítica impugnatoria referida al juicio indebido y discontinuo desarrollado al margen y en contradicción de lo que manda la Ley procesal penal; por lo que, señala que el Tribunal Supremo no se debe separar del entendimiento del precedente invocado, siendo que los Tribunales incluso de oficio deben subsanar los defectos absolutos -como en este caso- al respecto invoca el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010; y a efecto de sustentar el entendimiento de los derechos y garantías constitucionales hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1234/2000 y 137/2014-S2 de 17 de noviembre; asimismo, hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, el recurrente señala que se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1471/2012 de 24 de septiembre y a efectos de explicar los fundamentos sobre la fundamentación y su aplicación en las resoluciones judiciales, hace referencia al caso Apitz Barbera y otro vs Venezuela del cual extracta los argumentos que se debe entender por fundamentación de las resoluciones judiciales; presupuestos que fueran recogidos en las Sentencias Constitucionales 666/2012 de 2 de agosto y 0752/2002-R de 25 de junio entres otras; por todo lo mencionado, señala que el Tribunal de alzada no cumplió con todos estos postulados expuestos, infringiendo lo previsto por el art. 124 del CPP, ya que suple su obligación de fundamentar sus propias convicciones, repitiendo actuados procesales, supliendo motivación con actuaciones y referencias cursantes en el proceso