Auto Supremo AS/0372/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2019-RA

Fecha: 22-May-2019

Al respecto, con relación a la debida fundamentación invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11


En el sexto motivo, refiere la existencia de errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro de juicio debido a que en todas las actuaciones y resoluciones dictadas por el Tribunal de juicio se incurrió en graves defectos por errónea aplicación e inobservancia o arbitraria y caprichosa interpretación de las normas procesales que rigen a las formalidades, utilidad y finalidad de las actas procesales, siendo que se aplicó indebidamente los arts. 120, 371 y 372 del CPP, al respecto realiza un análisis jurídico sobre la aplicación de las actas y su regulación genérica en el CPP; así como, el acta de registro de juicio; al respecto, refiere los agravios que le hubiera generado el Auto de Vista, señalando que el Tribunal de apelación de manera inexplicable fundamentó la inexistencia de agravio porque no se hubiera supuestamente reclamado la corrección de actas, por lo que señala, cómo podría reclamarse las correcciones de actas, si el contenido de las mismas no eran públicas a través de la lectura y así plantear las correspondientes observaciones; por lo que, se le hubiera negado de manera indebida, injusta e ilegalmente un control de partes sobre el acta, limitándose erróneamente la estricta observancia incluso del principio de publicidad. Al respecto, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, mucho menos se advierte la precisión respecto de alguna contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista haciendo ver el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta inadmisible.

En el séptimo motivo, se denuncia la indebida fundamentación de la Sentencia siendo que la misma infringe lo previsto por el art. 124 del CPP, al no contar con la estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida; asimismo, puntualiza que la misma no contiene una sola conclusión considerando sobre los hechos probados, siendo que omite referir y fundamentar lógica, clara, completa y exhaustivamente, sobre los hechos acusados, siendo que expone arbitrarias e ilógicas conclusiones sobre la culpabilidad sin proceder a motivar las pruebas de descargo; así también, no resuelve los retiros de las acusaciones planteadas por las víctimas; defectos que el Auto de Vista lo hubiera resuelto sin la debida fundamentación siendo que se hubiera advertido la infracción del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma.

Al respecto, con relación a la debida fundamentación invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo y afirma que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base a la Ley, las razones de la decisión asumida; en consecuencia, la Sentencia al no contener esos aspectos correspondería la nulidad absoluta de la misma por vicios propios de la que determina la necesidad de un juicio de reenvío; a los fines de identificar dichos defectos invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 100 de 24 de marzo de 2005 y “371 de septiembre de 2006”, de los cuales en el criterio del recurrente corresponde la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación. Al respecto, es preciso puntualizar que el recurrente omite precisar cuál la contradicción en la que hubieran incurrido dicho precedentes con relación al Auto de Vista; siendo que, todos su argumentos están dirigidos a cuestionar la Sentencia, lo cual no está permitido, de acuerdo a los entendimientos del art. 416 del CPP, que establece que el recurso de casacón procede para impugnar el Auto de Vista y no así intentar realizar un control de legalidad de la Sentencia, motivos por los cuales se advierte que el recurrente respecto de estos motivos no cumplió con los requisitos de admisibilidad. De la misma manera invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre de los cuales se limita a mencionarlos sin cumplir la labor encomendada por el art. 417 del CPP, por lo que no serán objeto de análisis en el fondo