Auto Supremo AS/0372/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2019-RA

Fecha: 22-May-2019

Asimismo, señala que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en defectos de fundamentación


Refiere la violación de la garantía al debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantía contenida en el derecho a la impugnación; ya que el Tribunal de apelación restringida omite deliberada e indebidamente ejercer el control de la Sentencia, siendo que se viola el derecho a la impugnación en su perjuicio porque el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida omitió su deber legal y constitucional de ejercer el control sobre el juicio, la Sentencia y la aplicación de la reglas de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio, porque no realizó un exhaustivo análisis del caso a efecto de constatar que la Sentencia y los actos previos de su formulación no se ajustan al debido proceso a las reglas de la sana crítica, convalidando una actividad procesal defectuosa absoluta y una Sentencia arbitraria por errónea fundamentación porque incurre en el mismo vicio denunciado, puesto que ese control incluso se debe realizar de oficio según la Ley del Órgano Judicial. También hace referencia a que el Tribunal de origen y el Auto de Vista no cumplieron con lo previsto por el art. 329 del CPP, porque se le condenó de manera injusta por los delitos de Lesiones Graves y Leves; siendo que el Tribunal de origen y el Auto de Vista suplen las deficiencias de carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformó su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores, para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumentos ni pruebas, no dudando en violentar garantías judiciales mínimas contenidas en el art. 8 de Pacto de San José de Costa Rica.

Al respecto, expresa que el Auto de Vista declara injustamente como debidamente motivada la Sentencia sin que quede claro en qué se fundamenta la resolución judicial exactamente en qué hechos probados y en qué razonamientos jurídicos se basa; sin considerar los defectos de fundamentación de la Sentencia; por lo que, el Tribunal de apelación restringida no evidencia esa falencia argumentativa y la valida indebidamente.

Asimismo, señala que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en defectos de fundamentación siendo que el Tribunal de alzada omite controlar con eficiencia y eficacia el acto procesal anómalo, incurriendo en otros y más aberrantes defectos de motivación y/o fundamentación. Además, el impetrante respecto del principio iura novit curia; señala que el Auto de Vista no logró controlar respecto de la motivación de la Sentencia: 1) En la Sentencia existió falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencia, insuficiencia argumentativa; las cuales además, están plagadas de citas de Sentencias del Perú en el caso contra Alberto Fujimori, que resultan tergiversadas, innecesarias y poco relevantes para la solución del caso concreto; 2) Existió limitado razonamiento, porque se limita a citar y transcribir el contenido de las normas aplicables, sin efectuar interpretación alguna; 3) Reemplazó el raciocinio de los jueces del Tribunal de origen con la transcripción sesgada de extractos de la actuación probatoria testifical de cargo, para inmediatamente expresar arbitrarias conclusiones, sin haber hecho referencia siquiera a la prueba de descargo testimonial y pericial inspecciones, entre otros, sin valor el aporte objetivo de los mismos a su decisión. El recurrente afirma que es obvia la falta de estructura de la Sentencia, defectos que fuera inadvertida indebidamente por el Tribunal de apelación restringida; y, 4) Consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia en alusión del problema a efectos de tomar una decisión; por lo que, se hubiera incurrido en violación del principio de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad. Posteriormente, hace una relación del contenido doctrinario del principio de legalidad y taxatividad invocando el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, del cual refiere que el Auto de Vista no realizó un correcto control sobre la subsunción penal y el control de la subsunción jurídica, por lo que en criterio del impetrante corresponde dar cumplimiento a dicho precedente. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia que la Ley le asigna debió controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Tribunal de origen realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizado al efecto la correspondiente motivación; con relación a este argumento, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, porque no se consideró que la prueba está constituida por todos aquellos medios que pueden proporcionar información útil para la resolución de un conflicto. Así también, refiere que el Auto de Vista y el complementario ahora impugnados convalidan de manera arbitraria una Sentencia que no tiene motivación, lo que constituye una vulneración a su derecho al debido proceso tal como se establece en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, situación que el Auto de Vista no observó al momento de fundamentar su resolución limitándose a enunciar los agravios sin especificar las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio siendo que su conclusión es alejada de la realidad y de lo establecido en las actas de juicio; en consecuencia, el Auto de Vista hubiera rechazado sus pretensiones realizadas en su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación