DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2014

Fecha: 06-Nov-2014

1)

1) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica para el ejercicio de sus competencias exclusivas, compartidas, concurrentes y aquellas que se le transfieran y deleguen mediante Ley.

Por su parte el art. 234 de la CPE, señala que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana; 2. Ser mayor de edad; 3. Haber cumplido con los deberes militares; 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento; 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución; 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral; y, 7.Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Siendo incompatibles dichos incisos con la Constitución Política del Estado, debido a que el numeral 4 del art. 234 establece como requisitos no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento; asimismo, el art. 287.I de la CPE para ser candidatas y candidatos al consejo manifiesta 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente y: 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección; por otro lado, determina que deben cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público consignados en el art. 234 de la CPE, en ese sentido los mencionados incisos del art. 33 de la COM de Caripuyo, no podrá establecer requisitos adicionales a los señalados por la Norma Suprema para la elección de concejalas y concejales, aspecto analizado en la DD.CC. 001/2013 en base a la uniformidad y sobre todo a la igualdad y la vinculatoriedad que debe existir entre los proyectos de cartas orgánicas.

Asimismo, el art. 69 del CPCo, sobre la legitimación activa refiere que la acción popular podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el artículo Anterior”.

Por lo que, de acuerdo a lo señalado se puede manifestar que la acción popular es una garantía constitucional que toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados.

En consecuencia, toda persona individual o colectiva que se vea afectada por una norma jurídica municipal, departamental o nacional que sea contraria a lo dispuesto por la Constitución, tiene derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, en resguardo de sus derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.

El proyecto de Carta Orgánica Municipal de Caripuyo no puede establecer al cargo de Alcaldesa o el Alcalde Municipal la atribución de realizar la representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo tanto dichos numerales son incompatibles con la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, el art. 297 de la CPE en relación a las competencias clasifica en:” 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado; 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

En cuanto a las Competencias Concurrentes, el artículo 65 de la LMAD dispone que: “Para el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes, que corresponde a las entidades territoriales de manera simultánea con el nivel central del Estado, la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza, características y escala de intervención”.       

En una competencia concurrente, la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Por lo tanto, la Carta Orgánica no tiene facultad legislativa en este tipo de competencias, tal como establece el artículo 97 en la parte final. Este es un error de comprensión de la clasificación de las competencias.

Asimismo, la misma Ley en su art. 5  (Definiciones): “1. Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones; y, 2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”.

La citada Ley en su art. 6 (Actores de la Participación y Control Social), señala: “Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas.    Por cuanto la CPE establece que el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”.

De igual manera que la observación anterior, debe entenderse que la participación y control social, constituye un derecho soberano que tiene el pueblo boliviano para ejercer control social a la calidad de los servicios públicos y participar de la formulación de políticas públicas. En este sentido, el proyecto de Carta Orgánica no puede regular el ejercicio legal, el funcionamiento de los mecanismos, requisitos, condiciones, procedimientos o alcance de la participación y control social. Los mismos, de acuerdo a la Constitución Política del Estado ya se encuentran  reconocidos como expresión del sistema de gobierno del Estado Plurinacional.

En este sentido, el art. 9.I. de la LMAD, establece que se ejerce la autonomía a través de:” 1. La libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; 2. La potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley; 3. La facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo; 4. La planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social. 5. El respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de condiciones; 6. El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables; 7. La gestión pública intercultural, abierta tanto a las diferentes culturas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como a las personas y colectividades que no comparten la identidad indígena; 8. En el caso de la autonomía indígena originaria campesina, el ejercicio de la potestad jurisdiccional indígena, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes que la regulen” (las negrillas nos corresponden).

La COMPATIBILIDAD de los arts.: 4, 5, 6, 12, 14, 16, 17, 18, 19.1.2.3.4.5.6.7.8.9.12, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33.a.b.c., 35, 37.1.2. 4.5.6.7.8.10.11.13.15.17.18.19.20.22.23.24.25.26.28, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 55, 57, 58, 59, 60.1.2.3.5, 61.1.2.3.4.5.8.9.10.11.12.13.14.15.17.18.20.21.22.23.25.26.27.28.29.31.32.34.35.36, 62.1.2.3.6.7.8.9, 64, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83.1.2.3., 84, 85, 89, 90.2.3.4.5.7, 91, 92. I. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43.II y III, 93, 94, 95, 96.1, 2, 4, 5, 6, 7, 97.1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16; 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105,106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 135.I y II., 137, 138, 139, 141, 144, 145, 148, 149, 152, 153, 154, 157, 158, 159.I.II.1.2.3.5.6.7.8.9.10.,160.I.II.IV.V.VI.VII.VIII.IX.X.XI.XII.XIII.XIV.XV.XVI, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173.III.IV.V.VI., 174, 176, 177.III.V.VII, 178, 180 y la Disposición Transitoria Final Primera.