DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2014

Fecha: 06-Nov-2014

4.

4.  Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

4) Constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social y oportunidad de desarrollo para todas y todos sin discriminación alguna, identificando la exclusión social, tomando las acciones necesarias de atención, sanción y prevención para eliminar la violencia de género, generacional, cultural, étnica y otras, como estrategia de sostenibilidad y sustentabilidad para el desarrollo físico, político, económico, cultural y social del municipio.

Salvo las resoluciones, las demás normas no señalan al órgano productor de la misma y por otro lado, las resoluciones parecen estar destinadas a reconocer la personalidad de organizaciones sociales, competencia no reconocida a los gobiernos municipales, de ahí que al existir una omisión en dicho artículo se declara su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Siendo así que el numeral 4 de la Carta Orgánica Municipal de Caripuyo es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez, que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

4. Requerir a las servidoras públicas o a los servidores públicos, y a las personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones. Esta información no se le podrá negar por ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las sanciones correspondientes.

De acuerdo al parágrafo IV del art. 241 de la CPE, la Ley de Participación y Control Social (Ley 341), en su artículo 4, parágrafo II (principios esenciales) establece: “4. Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.

(…) La Ley de Participación y Control Social, art. 4.II (principios esenciales):”4. Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.