DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2014

Fecha: 06-Nov-2014

Artículo 37.

El Artículo 37.3 está referida a las atribuciones del Concejo y de la directiva y manifiesta que: “Son atribuciones del Concejo Municipal y la Directiva con facultad deliberativa, fiscalizadora, legislativa, y municipal en el ámbito de sus competencias; absolver las peticiones de informes, elaborar, revisar en detalle y grande; proponer y aprobar Leyes, Leyes Especiales, Decretos, Decretos Reglamentarios y Resoluciones municipales y fiscalizar las labores del Alcalde, además de (…): 3) Proponer por escrito, proyectos de Leyes, Decretos, Decretos Reglamentarios Municipales; dictarlas y aprobarlas como normas generales del municipio; así como Resoluciones del orden interno administrativo del propio Concejo Municipal”.

De acuerdo al art. 302 de la CPE, existen competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, ya que lo municipal no es una competencia específica, la absolución de peticiones de informe, corresponden a las actuaciones de fiscalización de las cámaras del órgano legislativo. El Concejo Municipal no aprueba decretos, decretos reglamentarios y resoluciones municipales, si dicha normativa regula las funciones de gobierno municipal. En ese sentido, la palabra “y municipal” y las frases “Decretos, Decretos Reglamentarios y Resoluciones municipales” como el numeral 3 del artículo mencionado son incompatibles con la Constitución Política del Estado.

Dicho numeral, también es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque vulnera la norma suprema porque no respeta la independencia y separación de órganos, asimismo de acuerdo a la DD.CC. 001/2013 de 12 de marzo, se estableció que el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal tiene la facultad de fiscalizar, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto a la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad.

El Artículo 37.12. expresa: “12. Fiscalizar las labores de ejecutivo municipal y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria, en caso de responsabilidad civil o penal constituyéndose en esta ultima situación en parte querellante.

El artículo 37.14., dentro de sus atribuciones del Concejo Municipal y la Directiva en el ámbito de sus competencias puede: ”14. Fiscalizar a través del alcalde municipal, a los oficiales mayores, asesores, directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las empresas municipales” (el subrayado nos pertenece).    

El artículo 37.16., dentro de sus atribuciones del Concejo Municipal y la Directiva en el ámbito de sus competencias de absolver las peticiones de informes, elaborar, revisar en detalle y grande; proponer y aprobar Leyes, Leyes Especiales, Decretos, Decretos Reglamentarios y Resoluciones municipales y fiscalizar las labores del Alcalde, tiene además de: “16. Emitir las Leyes Municipales para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base y de las Organizaciones Comunitarias Rurales.

Por su parte los arts. 302.I.1 y 43 de la CPE, refieren que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:” Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y las Ley” y “participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector”.

La Ley de Participación y Control Social(Ley 341) “DISPOSICIONES DEROGATORIAS arts. 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del DS 23858 de 9 de septiembre de 1994 (Reglamento OTB) (comité de vigilancia, informes, representantes, oficinas, ejercicio de derechos, requisitos de los representantes, revocabilidad de los representantes)”.