DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2014

Fecha: 06-Nov-2014

i)

i)   El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercicio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caripuyo, tiene la potestad de asociarse en mancomunidades, en el propósito de desarrollar acciones conjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes que coadyuven al desarrollo municipal y regional y acceder a otros beneficios de los otros niveles de Gobierno.

El art. 271.I. de la CPE, declara que: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas; y, II La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

Por su parte, el art. 13.I de la CPE, establece que: “I.Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Asimismo el art. 109 de la CPE, señala“ I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

Por su parte, el art. 12 de la CPE, señala que: “I El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado; y, III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”.

Por otro lado, el art. 283 de la referida Constitución dice que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Por su parte, el art. 12 de la CPE, señala que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado; y, III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”.

Por su parte, el art. 34 de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda; y, II. Un órgano ejecutivo, presidido por una alcaldesa o un alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa municipal la alcaldesa o alcalde será elegida o elegido por sufragio universal en listas separadas de las concejalas o concejales por mayoría simple”.

Por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo, presidido por una alcaldesa o un alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración. En consecuencia el presente artículo de la Carta Orgánica Municipal de Caripuyo es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Se debe considerar que la expectativa social del título de Concejal o Concejala, en su condición de  autoridad electa, es que sea un cargo de dedicación exclusiva por la importancia de la gestión municipal. No obstante, también es necesario considerar que esto depende de la cantidad de ingresos que recibe un municipio por concepto de Coparticipación Tributaria. En municipios de clase “E” bien puede entenderse esta prohibición por cuanto los recursos para gastos de funcionamiento pueden sostener un cuerpo de concejales, lo que no pasa con los municipios de clase “A”, los que, por lo reducido sus ingresos, no tiene la capacidad de sostener los honorarios de sus órganos de gobierno y menos de una estructura administrativa.  El municipio Caripuyo, ubicado en la clasificación “B”, contó con un ingreso (para la gestión 2013) de la suma de Bs. 11.305.916.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que los recursos con los que cuentan los gobiernos municipales para gastos de funcionamiento son muy pequeños. Por lo tanto, la capacidad de salario también es variable. Existen muchas formas de ejercicio de funciones privadas y/o públicas que no son remuneradas (p.e directiva de padres de familia escolar). Esto no puede ser causal de destitución.

La Carta Orgánica Municipal, no puede prohibir el ejercicio de otra función pública o privada (que no sea de tiempo completo) que complemente los ingresos de sus servidores públicos (p.e comercio, un negocio familiar, etc.). Una servidora o un servidor público pueden complementar sus ingresos con labores remuneradas como ser por ejemplo trabajos por hora o no remunerados como labores de comercio.

En el marco de este análisis, la prohibición de desempeñar más de un cargo público o privado, remunerado o no, puede tender a limitar el derecho al trabajo de una concejala o concejal o a la complementación de los recursos económicos con actividades privadas. En consecuencia, el artículo de la COM de Caripuyo es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Asimismo, el art. 12 de la  LMAD, sobre la forma de gobierno dispone: ”I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género; y, II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

Entonces reiterando el citado art. 12.I de la CPE antes señalado establece  claramente que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos y de acuerdo con este principio, la labor de fiscalización que ejerce el Concejo al cumplimiento de objetivos, metas y resultados de gestión, y del uso y destino de los recursos públicos del gobierno municipal, no involucra este el procesamiento interno de la autoridad ejecutiva, sea por responsabilidad administrativa ejecutiva, en el marco de la no dependencia entre órganos. Por lo que el art. 37.12 de la COM de Caripuyo es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Asimismo, es necesario aclarar que de acuerdo a lo que establece el art. 229 de la CPE, es la Procuraduría General del Estado, la institución que tiene como atribución promover, defender y precautelar los interés del Estado, en ese marco el art. 231 de la Ley Fundamental establece cuales son las funciones de esta instancia.

El art. 12. LMAD establece que: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género; II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; (…) y, III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”

I. Las entidades territoriales autónomas garantizarán el ejercicio de la Participación y Control Social, de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y sus estatutos, a través de sus Estatutos Autonómicos Departamentales, Cartas Orgánicas Municipales y Estatutos Regionales y Estatutos Indígena Originario Campesinos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables.

De acuerdo al art. 240 de la CPE, señala que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley; (…) y, III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”.

Por lo que, no corresponde a la Carta Orgánica Municipal, contener prescripciones que deban ser cumplidas por otros órganos públicos con competencias diferentes. La Revocatoria de mandato por iniciativa ciudadana se encuentra prevista en el art. 240 de la CPE y no en el art. 242.5 de la Norma Suprema, tal cual se señala en el proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Caripuyo, por lo tanto ésta es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Por su parte el art. 12 de la CPE, señala que: “I El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado; y, III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”.

En consecuencia el concejo municipal no es competente para emitir decretos, decretos reglamentarios y resoluciones relativas al gobierno municipal, debiendo existir entre ambos órganos la independencia, separación, coordinación y cooperación, de ahí que al existir una omisión en dicho artículo se declara la incompatibilidad de la misma con la Constitución Política del Estado. Asimismo cabe señalar que los órganos emisores no están claros.

El art. 12 de la CPE, establece: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”, en el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa, es decir debe ser emanada por una ley municipal, y no por un reglamento del órgano deliberativo, en ese entender el numeral 24 del art. 61 de la Carta Orgánica Municipal es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Al igual que el caso anterior (art. 36 del COM de Caripuyo), la expectativa social espera que este cargo sea de dedicación exclusiva por la importancia que representa la gestión municipal.  Empero, es necesario considerar que este criterio depende de la cantidad de ingresos que recibe el municipio en cuestión por concepto de Coparticipación Tributaria  que permita, de acuerdo a los parámetros de distribución entre gastos de inversión y gastos de funcionamiento, el sostenimiento de sus órganos de gobierno. Por ejemplo, en municipios de clase “E” bien puede entenderse esta prohibición por cuanto los recursos para gastos de funcionamiento pueden sostener el funcionamiento de sus órganos legislativo y ejecutivo, lo que no pasa con los municipios de clase “A” que por lo reducido sus ingresos no tiene la capacidad de sostener los honorarios de los mismos.  El municipio Caripuyo, ubicado en la clasificación “B”, contó con un ingreso (para la gestión 2013) de Bs.11.305.916.

En este marco, es necesario explorar que implica el ejercicio de una función PRIVADA de forma simultánea con la función pública. Tanto la Constitución Política del Estado establece esta prohibición solo para la función pública. De ahí su incompatibilidad del mencionado artículo con la Constitución Política del Estado.

Por su parte, el art. 12 de la  CPE, manifiesta que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; (…) y, III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”.

Así, el Art. 12 de la LMAD, sobre la forma de gobierno dice que: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género; II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; y, III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

El mandato constitucional del artículo 12 es claro en establecer que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos y que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si.

En el marco de lo dispuesto, la gestión que realicen tanto el órgano legislativo como el órgano ejecutivo, involucra la responsabilidad de los mismos por el cumplimiento de sus resultados, no pudiendo existir disposiciones en el proyecto de Carta Orgánica Municipal que obstaculicen, generen dependencia y no permitan un trabajo coordinado entre órganos.

Por razones de extrema dependencia entre órganos, la redacción de este artículo, lejos de generar un accionar transparente de sus autoridades municipales, puede llegar a causar perjuicios en el trabajo de órganos. La constitución Política del Estado y la ley son claras que ahora, cada uno de los órganos es responsable de sus actos y son garantes del cumplimiento de sus resultados, además de los servidores públicos que trabajan con ellos. Por esta razón, el proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Caripuyo debe, más bien, permitir un trabajo coordinado entre Concejo Municipal y Ejecutivo. Se declara la incompatibilidad del artículo mencionado con la Constitución Política del Estado.

El art. 12 de la LMAD sobre la forma de gobierno de las entidades autónomas dice: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género; II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; y, III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

De lo expuesto, por mandato constitucional, las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si, por cuanto, de acuerdo con el artículo 64.III de la LMAD, “…Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional”. En este espacio, es necesario entender que tanto órgano ejecutivo como legislativo son responsables del cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la responsabilidad.

En este marco, por principio de separación de órganos, es responsabilidad del órgano ejecutivo la elaboración y la aprobación de los manuales de funciones del personal técnico del gobierno municipal. De esta manera, eliminando cualquier forma de dependencia entre órganos del gobierno municipal. Dicho artículo de la Carta Orgánica Municipal de Caripuyo es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Sin embargo el art. art. 12 de la CPE, expone que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos: Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

Asimismo, el art. 12 de la LMAD, señala que: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género; II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; y, III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

En consecuencia, por el principio de separación de órganos, las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si (CPE. art. 12.I y III).  En el marco de este mandato, ya no existe la figura de la “censura”, aun menos para las servidoras y servidores públicos por cuanto el cumplimiento de sus obligaciones es responsabilidad del órgano del cual depende.

Esto no significa que se esté protegiendo el mal desempeño de las servidoras y servidores públicos, mas al contrario, de acuerdo con el art. 229 de la CPE, es la Procuraduría General del Estado la institución que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado.  El artículo 231 de la CPE establece claramente:

En el mismo sentido, el art. 12 de la LMAD, sobre la forma de gobierno señala: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género; II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; y, III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

De forma similar al análisis anterior, en el marco de lo que establece el art. 229 de la CPE, es la Procuraduría General del Estado, la institución que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. En el marco de las funciones que la Constitución Política del Estado designa a la Procuraduría General del Estado, (CPE. arts. 231.1.2.3.4.5.6.7 y 8), el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Caripuyo, mediante la Unidad de Transparencia, debe establecer mecanismos para defender y precautelar los intereses del municipio en coordinación con instancias tales como la Procuraduría General del Estado, la Contraloría General del Estado, el Control Social.

De acuerdo con la Constitución Política del Estado es incompatible con el desempeño de la función pública el ejercer más de un cargo público. La carta orgánica vulnera el mandato del art. 236.I de la CPE por cuanto amplía la incompatibilidad al desempeño simultáneo de más de un cargo PUBLICO O PRIVADO, REMUNERADO O NO.

Hay que considerar que los recursos con los que cuentan los gobiernos municipales para gastos de funcionamiento son muy pequeños. Por lo tanto, la capacidad de salario también es variable. En este marco, la carta orgánica no puede prohibir el ejercicio de otra función pública o privada (que no sea de tiempo completo) que complemente los ingresos de sus servidores públicos. Por otra parte, existen muchas formas de ejercicio de funciones privadas y/o públicas que no son remuneradas (p.e directiva escolar). Esto no puede ser causal de destitución.

En consecuencia el ejercicio de un cargo simultáneo a la función pública no es parte de estas prohibiciones. El ejercicio de la función pública no es incompatible con el ejercicio de un cargo de servicio dentro de la organización, pueda ser este, por ejemplo, líder sindical, autoridad originaria u otros, muchos de los cuales son ejercidos, no por elección, sino por turno o rotación. Este tipo de cargos están reconocidos como derechos colectivos tanto por la legislación internacional como por la CPE, mucho más si reconocemos que este municipio es altamente indígena originario campesino, tal como describimos en la parte de condición étnico lingüística.

Esto no significa que el ejercicio simultáneo de la función pública con un cargo de servicio no remunerado, sea justificativo para generar conflicto de intereses entre los de la organización con los del municipio. La Constitución es clara en este sentido en el parágrafo II del artículo 236, cuando establece que una servidora o un servidor público no pueden actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde presta sus servicios. 

En este sentido, la Carta Orgánica debe establecer claramente una diferencia entre el derecho de ejercicio de cargos comunitarios simultáneamente a la función pública y el conflictos de intereses que puede existir por el ejercicio de cargos políticos simultáneamente a la función pública. En consecuencia, los numerales del art. 90 de la Carta Orgánica Municipal de Caripuyo son incompatibles con la Constitución Política del Estado

En cambio el art. 378, parágrafo I de la CPE, establece que: “I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente”.

De acuerdo con el artículo 298, parágrafo II es competencias exclusivas del nivel central del Estado: “8. Política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado” y de acuerdo con el artículo 299, parágrafo I de la CPE, es competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: “3. Electrificación urbana”.

El artículo 96.3 de la Carta Orgánica Municipal modifica la competencia compartida del artículo 299.I.3 por cuanto asume para el municipio la electrificación urbana y rural. En el primer caso, se trata de una competencia concurrente, porque la legislación corresponde al nivel central, y la segunda, es una competencia departamental. En consecuencia, es incompatible dicho numeral con la Constitución Política del Estado.

En este marco, el art. 241 de la CPE establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.; II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales; III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos; IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social; V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; y, VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por  parte de la sociedad”.

Por su parte, el art. 11 de la CPE, señala que: “I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres; II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley; 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley; 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley; y, 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”.

El art. 255 de la CPE enfatiza: “I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo; II. La negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se regirá por los principios de: 1. Independencia e igualdad entre los estados, no intervención en asuntos internos y solución pacífica de los conflictos; 2. Rechazo y condena a toda forma de dictadura, colonialismo, neocolonialismo e imperialismo; 3. Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales, con repudio a toda forma de racismo y discriminación; 4. Respeto a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos; 5. Cooperación y solidaridad entre los estados y los pueblos; 6. Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y regulación del Estado; 7. Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación privada para el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier materia viva; 8. Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente; 9. Acceso de toda la población a los servicios básicos para su bienestar y desarrollo; 10. Preservación del derecho de la población al acceso a todos los medicamentos, principalmente los genéricos; y, 11. Protección y preferencias para la producción boliviana, y fomento a las exportaciones con valor agregado”.

En consecuencia, las relaciones que establezca una entidad autónoma deben estar enmarcadas en la política exterior del estado. Es decir, no deben vulnerar los principios establecidos en el art. 255.II de la CPE. Por lo tanto, el artículo mencionado de la Carta Orgánica Municipal de Caripuyo es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, el art. 14 de la CPE, señala que: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna; II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona; III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban; V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano; VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga”.

De acuerdo, con el art. 387 de la CPE, señala que: ”I. El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas; y, II. La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies forestales de relevancia socioeconómica, cultural y ecológica”.

De la misma forma, el art. 348 de la CPE se establece que: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento”.  En este marco, se establece que: “II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”.

De acuerdo con el mandato constitucional del art. 369 establece que: ”I. El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas; II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país; III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera; y, IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos”.      

En este marco, la Constitución Política del Estado establece que los minerales en su calidad de recursos naturales constituyen recursos de carácter estratégico para el país, consecuentemente es responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera. Asimismo, se debe señalar que las regulaciones son de competencia exclusiva del nivel central y concurrente de los PIOCs y prevé la protección del medio ambiente en el marco del art. 302.I.5 de la CPE.

De ese modo, el artículo 175 (Minería) del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Caripuyo, cuando establece como atribución municipal la capacidad de definir políticas municipales que promuevan las actividades mineras, invade la competencia exclusiva del nivel central del Estado que rige la política minera. Por lo que dicho artículo es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Del mismo modo, el art. 7  de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley 073) dice: “Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.

En el marco de que el art. 283 de la CPE establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, la Carta Orgánica no puede incluir a la facultad jurisdiccional propia de las Naciones y Pueblos indígena originario campesinos.

La facultad jurisdiccional indígena originario campesina, como derecho colectivo, reconocido en el art. 30 por la CPE, es ejercido por las propias autoridades indígena originario campesinas, en su calidad de ser parte de estas naciones y pueblos indígena originario campesinas que habitan el territorio nacional, sin estar sujetas a la entidad municipal.  Esta facultad, como ejercicio de gobierno, solo está reconocida a los municipios que optaron su conversión en Autonomías indígena originario campesinas (AIOC) en el referendo del 06 de diciembre de 2009 y otros que opten por esta conversión, según los procedimientos que establece la Constitución Política del Estado.

Primero, de acuerdo con el art. 27 (Distritos Municipales) de la LMAD, se establece que: “I. los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”.

Segundo, de acuerdo con el art. 28 (Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos) de la LMAD: “I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.    

En el marco de este análisis, por un lado, de acuerdo con el artículo 269 de la CPE, la organización territorial del estado no reconoce la vigencia de los cantones, por otro, para fines de organización del espacio municipal la LMAD establece la creación de los distritos municipales y los distritos IOCs como espacios de desconcentración municipal.

En el entendido de que la Carta Orgánica Municipal, se constituye en la norma básica institucional de la entidad territorial autónoma, es decir, el Gobierno Autónomo Municipal.  Este documento no tiene competencia para la definición de límites territoriales, número de comunidades ni sub centrales que corresponden a organizaciones sociales. Por tanto, no es necesaria su inclusión en la referida Carta Orgánica.

Por su parte la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la LMAD establece que: “I. En tanto no entren en vigencia los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, la conformación de los gobiernos autónomos departamentales, regionales y municipales, se regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral, y adicionalmente deberá: 1. Establecer la representación indígena originario campesina en sus órganos legislativos, cuando en la jurisdicción correspondiente existiesen pueblos o naciones indígena originario campesinos en minoría poblacional. Ésta será elegida mediante normas y procedimientos propios; y, 2. En el caso de los municipios, cuando se haya conformado distrito municipal indígena originario campesino, necesariamente corresponderá a éste la elección de su(s) representante(s) al concejo municipal mediante normas y procedimientos propios”.