DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014

Fecha: 12-Nov-2014

art. 33.I.4

El art. 33.I.4 en la frase “…y las Ordenanzas Municipales” como atribución del Concejo Municipal, resulta incompatible con el arts. 272 y 283 constitucionales que determinan como una de las facultades del concejo la legislativa, por lo cual, sancionará leyes municipales en reemplazo de las ordenanzas que en el antiguo sistema autonómico eran las normas generales, ahora reemplazadas por la Ley.

En el numeral 24 prescribe dentro de la facultad fiscalizadora del concejal, fiscalizar al personal jerárquico del ejecutivo: “…así como a los Directorios y Ejecutivos de las Empresas Municipales”, entre los cuáles pueden no estar representantes del ejecutivo, sino representantes de la sociedad civil y otros sobre los cuales, la fiscalización del concejo no alcanza.

En el mismo numeral, dispone fiscalizar el grado de “conocimientos y capacidad, compromiso, vocación de servicio…”. Al respecto, medir los conocimientos y capacidad se lo puede hacer mediante la revisión de los antecedentes académicos, evaluaciones académicas especializadas, o evaluaciones del desempeño, que dado de ellos instrumentos técnicos medibles; sin embargo, medir el compromiso o la vocación de servicio se constituyen únicamente en declaraciones de tipo subjetivo que no tienen asidero y contradicen lo dispuesto en el art. 32.3 de la propia norma básica, en la que define, la: “Facultad Fiscalizadora; es la capacidad que tiene el Concejo Municipal, de fiscalizar, investigar, evaluar y exigir el cumplimiento de las políticas públicas, planes, programas, proyectos y presupuestos. Las materias, áreas e instrumentos de fiscalización serán regulados a través de la Ley Municipal de Fiscalización”; en consecuencia se hace referencia a instrumentos técnicos como el grado de cumplimiento del programa operativo, los avances de ejecución física y financiera, la implementación de los programas y los alcances de los beneficiados; la cantidad de trámites expedidos; los plazos de cumplimiento de esos trámites, etc., mas no el compromiso o la vocación de servicio que son elementos subjetivos; por lo que al contradecir su propia norma desarrollada en apego al art. 272 constitucional, el numeral completo es incompatible y debe ser expulsado.

El numerales 31 de la norma básica señala como competencia del Concejo: “Aprobar el Reglamento de Honores, Distinciones, Condecoraciones y Premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios”; la disposición sobrepasa niveles que únicamente podrá determinar el alcalde o alcaldesa en su facultad reglamentaria arts. 272 y 283 constitucionales y por el principio de independencia y separación de órganos, art. 12 de la CPE; no puede ser invadido por el Concejo Municipal; en consecuencia, el numeral debe ser apartado de la norma básica.

Por otro lado, el numerales 37 del mismo parágrafo y artículo, define normar las prohibiciones y sanciones a los actos de avasallamiento de tierras agrícolas, “fiscales y” de propiedad municipal, dentro del marco de sus competencias y atribuciones. Así redactado, la norma básica dispone regular sobre tierras fiscales de las cuales su protección y disposición son atribución del nivel central, de acuerdo a los arts. 395.I y 298.I.17 y 21 constitucionales, al ser competencia privativa del nivel central la: “Política general sobre tierras y territorio, y su titulación” numerales “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral” numerales 21; en consecuencia la frase entrecomillada observada en el numeral debe ser retirado del texto estudiado.