DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014

Fecha: 12-Nov-2014

art. 40.I, III, V y VI

El parágrafo I genera inseguridad jurídica al regular de manera confusa e imprecisa la licencia y la declaratoria de comisión oficial hacia un concejal, mismas que en sus alcances son muy diferentes, refiriéndose en concreto a la ausencia temporal del legislador municipal. La licencia es a solicitud de la autoridad electa por temas personales, por enfermedad, u otro motivo en el cual el Concejo no autoriza o concede nada, simplemente se procesa administrativamente la solicitud para tomar las acciones pertinentes.

Contrariamente, la ausencia por declaratoria en comisión, se la realizará en base a una decisión colegiada del pleno, la cual responderá a una invitación, a algún trámite, a la fiscalización de obras, etc., motivos por los cuales, el concejal no estará en las sesiones ordinarias o de pleno, pero sí lo representará en los otros eventos a los cuales asista por mandato.

Por su parte, el parágrafo III dice: “En los casos de licencia temporal, se convocará y habilitará a la o el Concejal suplente por los días de ausencia del titular. Las licencias temporales no podrá exceder de un total de 90 días, al cumplimiento de este plazo el suplente asumirá la titularidad de forma definitiva”. La redacción genera inseguridad jurídica y violenta derechos fundamentales expresados en los arts. 116 y 117 constitucionales, al imponer una sanción sin un debido proceso, mismo que deberá ser reglamentado en una norma interna donde se prescriban en qué casos se aplican sanciones a la suplencia temporal o reemplazo definitivo del concejal. Al respecto, el art. 157 constitucional, regulatorio sobre la Asamblea Legislativa Plurinacional, señala: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”; en consecuencia se han realizado precisiones para la aplicación de la sanción que no han sido contempladas para el concejal, queda entonces la obligatoriedad de plasmar el procedimiento en un reglamento, por ende, el parágrafo observado debe ser expulsado y readecuarse la redacción en conformidad al texto constitucional.

Finalmente los parágrafos V y VI confunden los parámetros aplicados para el revocatorio de mandato, la ausencia temporal, la ausencia definitiva, limita derechos como el de la prohibición al suplente de asistir a las sesiones del concejo mientras se encuentre el titular, debiendo aclarar que el suplente es sólo eso, suplente que ejercerá ante ausencia del titular pero como ciudadano y como autoridad suplente puede asistir a las sesiones pero no tendrá derecho a voto. Entonces ambos deben ser expulsados en su integridad y ajustar una nueva redacción al texto constitucional.