DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014

Fecha: 12-Nov-2014

art. 54.II

El art. 54.II del proyecto, define sobre los subacaldes en el siguiente sentido: “La Subalcaldesa o el Subalcalde será seleccionado por la población del Distrito Municipal en base a las normas y procedimientos propios de cada sector. Debiendo ser ratificado y posesionado por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal para el inicio de su gestión”; y, en el art. 56 define el período de mandato de dos años.

Al respecto, cabe hacer el siguiente entendimiento. Si bien en el marco de la autonomía y porque la Constitución Política del Estado no prescribe prohibición para que en consenso, los distritos y la máxima autoridad se pongan de acuerdo para el nombramiento y designación del subalcalde, que en esencia es un funcionario directamente relacionado al distrito en cuanto a sus obras y gestión de sus reclamos, los artículos observados presentan una redacción que evita su compatibilidad.

La redacción, ha confundido la forma de designación de un concejal representante de su distrito prescrito en el art. 284.II de la CPE, que señala: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”; disposición perfectamente aplicable al subalcalde; sin embargo, esta precisión ha sido transferida para la selección del subalcalde también a los distritos desconcentrados al prescribir: “…será seleccionado por la población del Distrito Municipal en base a las normas y procedimientos propios de cada sector”, definiendo en esencia que la atribución normativa tanto del concejo municipal como del ejecutivo municipal ha sido trasladada al distrito, hecho que no está regulado en ninguna norma, a excepto del distrito indígena. El distrito no tiene atribución normativa, en consecuencia el subalcalde, no puede ser seleccionado en base a normas y procedimientos propios de cada sector, vulnerando a los arts. 272 y 283 constitucionales por los cuales, la atribución de sancionar leyes, reglamentos, y otra normativa que regule los procedimientos aplicables dentro de la jurisdicción municipal.

Por otro lado, la norma básica no puede establecer el período de mandato de un subalcalde, ya que al ser designado por el alcalde, este tiene la atribución plena para su destitución si considera que el funcionario ha incumplido mandatos, si es ineficiente, etcétera, u otros indicadores. El tiempo de mandato únicamente es para las autoridades electas y para los funcionarios que cuentan con un contrato a plazo fijo de trabajo, o para un consultor cuya relación concluye con la entrega de los resultados para los cuales se lo contrató.