DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014

Fecha: 13-Nov-2014

1)

El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”,

De esta normativa contenida en la Ley fundamental se extrae una regla sustancial, que consiste en que los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, exceptuándose los cargos electivos, designados y los de libre nombramiento;  como se podrá observar la clasificación de funcionarios no contempla a los designados,  por lo que corresponde establecer que todos los servidores públicos pueden ser de carrera administrativa, pues hay quienes ocupan cargos de interés estratégico del Estado que no pueden ser inamovibles en las funciones que ejercen o existen servidores que deben ser elegidos por un mandato democrático; así también, se reconoce a los funcionarios designados, los mismos que por mandato del art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), tienen una condición de provisional; es decir, se trata de cargos públicos en los que el titular debería ser un servidor público de carrera, pero que por necesidades institucionales se toma la decisión de llenar dicho espacio a través de una designación que indiscutiblemente tiene una esencia provisional, pues el estado normal de cosas es que el cargo esté siendo ocupado por un servidor público de carrera administrativa; a contrario sensu, los servidores de libre remoción son aquellos igual designados en un cargo público, pero que por la repercusión con los intereses estratégicos del Estado, no puede estar supeditado a la carrera administrativa, puesto que en ese tipo de cargos públicos debe existir la flexibilidad necesaria.

En atención a ello, la distinción entre servidores públicos de carrera y los designados provisionalmente radica en los derechos que le corresponden al servidor  público  según  la  categoría  a  la  que  pertenecen,  así  según  la SC 1462/2011-R de 10 de octubre: “El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios”.

Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley”.

Por otro lado, al señalar que el Oficial Mayor Técnico y de Obras, será el servidor público de carrera, constituye en un acto de discriminación que vulnera el principio de igualdad, desconociendo a los otros oficiales mayores que conforma el ejecutivo, que de manera es contradictorio a la disposición descrita en al art. 9 del presente Proyecto, señalando que el Órgano Ejecutivo, constituido por una Alcaldesa o Alcalde, (autoridad electa); por Oficiales Mayores: Administrativo y Desarrollo Humano; Medio Ambiente y Minería; Técnico y Obras; y funcionarios municipales, (Libre nombramiento) sujetos a la capacidad económica del municipio.

La Norma Suprema en su art. 8. II, dispone que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

Asimismo el art. 14. I y II de la CPE., expresa que: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. Por lo que se determina su incompatibilidad” y “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

    Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los siguientes articulados: 2 en la frase: “con soberanía propia”, 6 en la frase la frase: “con límites: Al Este con la Provincia Inquisivi; al Oeste con el Municipio de Luribay. : Al norte con la Provincia Inquisivi y el Municipio de Cairoma; al Sur con el municipio Yaco”; 7 en la palabra “oficiales”; 9.I en la palabra: “y Minería” y en la frase: “(libre nombramiento)”; 10.I.1; 15 en la palabra “poderes”; 16 en la frase “del municipio de Malla”; primer párrafo del 17 en la frase: “del municipio de Malla”; 17.3, 4 y 5; 18 en la frase “y otras normas vigentes en el Estado Plurinacional, conforme al ordenamiento jurídico municipal vigente”; 18.I en la frase “mayor en jerarquía”; 18.II.1 incs. a) en la frase: “como también a las organizaciones supramunicipales, como las mancomunidades, y otros”; y b) en la frase: “y nacional”; 18.II.2 en la frase “General o"; 18.II.3; 20.I en la frase: “y su vigencia estará conforme a lo establecido en la Carta Orgánica Municipal”; 24.7 en la frase “y rural”; 24.12; 14; 16 en la frase: “a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal”; 17 en las frases “en las Subcentrales”, y “éticas”; 19; 27 y 28; art. 26.I.5; 28; 29; 30.I, III y IV; 31.4; 31.9; 31.12 en la frase: “programas y proyectos”; 31.14; 31.17 en la frase; “y rural”; 31.28; 31.30 en la palabra “Nacional”; 31.31 en la frase “o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras”; 31.32 en la frase: “de acuerdo con lo establecido en la presente Ley”; 31.33; 31.34 en la frase “Directorio del”; 33; 35; 36 en su párrafo primero; 36.1; 37; 38; 39; 40; 41.5 y 6; 42 en la frase “Control Social”; 43 en la frase: “cuyos requisitos son similares al Defensor del Pueblo” y todo el numeral “2 Requisitos, los mismos de Control Social”; 47.III; 51; 52.II; 53; 54; 61; 62; 75.VIII en la frase: “La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados”; 80.II; 85; 87; 90.I; 91.II.