DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014

Fecha: 13-Nov-2014

Numeral 17.-

El art. 14.II de la CPE, dispone que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

Concordante con ello, el tercer parágrafo del mismo artículo, dispone que: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.

En ese orden, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Malla, tiene la atribución de promover la ejecución de programas y proyectos en todo el ámbito de su jurisdicción, por lo tanto, no se puede establecer que sólo lo hará con relación “a las Subcentrales”, pues ello resultaría discriminatorio para el saldo de los habitantes que residen en el territorio donde ejerce su autonomía.

De otro lado, la denominación de “étnicas”, ha sido excluida de la Constitución Política del Estado; la misma que en su art. 1 dispone que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. Por lo tanto, no corresponde su inclusión en el texto del presente artículo, por resultar igualmente discriminatorio.

Por otro lado, el art. 302.I.10 de la CPE, establece de manera expresa que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”.

De acuerdo a lo señalado, la distribución competencial realizada por la Ley Fundamental, y como se mencionó a tiempo de analizar el art. 30.7 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Sicaya, el catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, y el catastro urbano es una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales.  En ese sentido, la DCP 0001/2013, estableció que: “La norma constitucional (ha) previsto que tanto los asentamientos rurales como la administración del catastro rural sean competencias exclusivas del nivel central del Estado, por encontrarse estrechamente ligado a la administración de la tierra como propiedad agraria, cuestión que es de conocimiento y titularidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). El tratamiento de la propiedad inmueble urbana, no tiene las mismas características de la propiedad agraria, como tampoco tienen las mismas funciones, por ello, la norma constitucional establece a los asentamientos urbanos y al catastro urbano como competencia exclusiva municipal, en tanto que los asentamientos rurales y el catastro rural, que responde a dinámicas y características propias, han sido asignadas al nivel central del Estado. Por ello, el gobierno autónomo municipal no es competente para ejercer estas la administración ni la fiscalización del catastro y los asentamientos rurales de su municipio, por lo que su límite de ejercicio competencial deberá circunscribirse a los radios urbanos que delimite el propio gobierno autónomo municipal.

Por lo expuesto, de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, y catastro urbano es una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en tal sentido el artículo analizado si bien coincide con algún precepto de la Ley de Municipalidades, debe considerarse que la referida ley, no responde a los nuevos preceptos, principios y la nueva distribución de competencias establecida por la Constitución Política del Estado vigente, circunstancias que denotan la incompatibilidad del artículo en cuestión con la Norma Suprema”.