DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014

Fecha: 13-Nov-2014

Parágrafo I.-

Desarrolla la estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal de Malla y la identificación de sus autoridades; entre las cuales, en el parágrafo I lo hace con relación al Órgano Ejecutivo, refiriendo a continuación que el mismo está constituido por una Alcaldesa o Alcalde como autoridad electa; por Oficiales Mayores: Administrativo y Desarrollo Humano; Medio Ambiente y “Minería”; Técnico y Obras; y funcionarios municipales “(de libre nombramiento)”.

De lo glosado se puede evidenciar que entre las autoridades a las que hace referencia, se encuentra el Oficial Mayor de Medio Ambiente y “Minería”; sin embargo, dicha actividad, se encuentra consagrada en el art. 298.I.21 de la CPE, como competencia privativa del nivel central tanto la codificación sustantiva como la adjetiva en materia de minería.

En cuanto a la definición de distribución de competencias, y concretamente con relación a las privativas, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció lo siguiente: “a) Competencias privativas. 'Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado'.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno”.

Por lo señalado, no corresponde a la presente Carta Orgánica establecer el ejercicio de la función relacionada con la minería a ninguna autoridad o funcionario del ente municipal, por ser una competencia privativa del nivel central, lo que implica que, en ningún caso podrá, la misma podría ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

De otro lado, corresponde analizar que en la misma nómina de personal que conforma el Órgano Ejecutivo, se encuentran los funcionarios municipales, haciendo alusión a continuación entre paréntesis que se refieren a los de libre nombramiento; extremo que constituye una actitud discriminante con relación a los servidores y servidoras públicas, entendidos como las personas que desempeñan funciones públicas. Cuya clasificación se encuentra consagrada por el art. 233 de la CPE, que establece que: “…Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

En consecuencia, incluir en el presente artículo, únicamente a funcionarios municipales de libre nombramiento, excluyendo a los demás funcionarios que tienen igualmente la calidad de servidores públicos y por lo tanto, de funcionarios municipales, constituye una vulneración a lo estipulado por el art. 14.II de la Ley Fundamental, cuyo texto dispone que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, y otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona”.

Al respecto, el art. 60 de la LMAD, señala en referencia al Estatuto y Carta Orgánica que: “… es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

Con relación a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional, la SCP 2055/2012 señaló lo siguiente: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos”.      

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

El art. 275 de la CPE, establece el procedimiento que se debe seguir para la elaboración de la Carta Orgánica Municipal desde su origen hasta que entra en vigencia, estableciendo el siguiente trámite: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

A efectos de analizar lo señalado en el presente artículo, corresponde remitirse a lo preceptuado por el art. 275 de la CPE, cuyo texto establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

En concordancia con dicha normativa, el art. 271.I. de la CPE, dispone: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.