DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014

Fecha: 13-Nov-2014

Numeral 2.2

Sobre el ejercicio competencial, la Constitución Política del Estado definió que el Concejo Municipal, es el órgano legislativo del gobierno autónomo municipal, y por tanto, titular de las facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora, en tanto, que el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el Alcalde, es titular de las facultades Reglamentaria y Ejecutiva.

En consecuencia, conforme al nuevo texto constitucional, las leyes municipales serán emitidas por el Órgano Legislativo, es decir, el Concejo Municipal, como encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, son pronunciados por el Órgano Ejecutivo (Alcalde), encargados de reglamentar las leyes municipales. No obstante ello, ambos órganos están facultados para emitir resoluciones administrativas, pero siempre enmarcadas en sus propias funciones.

Así, en la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, se señaló lo que sigue: “Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, materializándose en: i) Una capacidad reglamentaria de carácter general; es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, ii) Una capacidad reglamentaria de carácter interno; o sea, emitidas con la finalidad de viabilizar el ejercicio de las atribuciones y potestades propias al interior del propio órgano. Por ejemplo, la aprobación de un reglamento de viáticos para los funcionarios del ejecutivo”.

Dicho ello, se constata que en el caso concreto, el numeral en cuestión establece una definición de resolución administrativa como disposición municipal de alcance “general o” particular, dictada por la máxima autoridad del órgano ejecutivo, interpretándose que se le otorga una potestad administrativa general que no puede ser propia del ámbito de ejercicio de la facultad ejecutiva; puesto que no puede regir de manera general en la estructura del órgano ejecutivo; pues, como se explicó, lo hará únicamente dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones.