DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014

Fecha: 13-Nov-2014

incompatibilidad

Ahora bien, el art. 7 del proyecto de Carta Orgánica que se analiza, señala como “idiomas oficiales” del municipio de Malla al castellano y el aymara, no obstante que, como se tiene señalado, los treinta y siete idiomas señalados en el art. 5.II de la Norma Suprema tienen carácter oficial en todo el territorio del Estado Plurinacional; no siendo compatible con dicha norma que el proyecto de carta orgánica establezca la característica de oficialidad únicamente de dos idiomas. Resulta distinto y compatible que la Carta Orgánica establezca que ambos idiomas, es decir, el castellano y el aymara son de uso del gobierno autónomo municipal, lo cual no sucede en el proyecto que se analiza. Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “oficiales” del art. 7 del proyecto de Carta Orgánica, la misma que corresponde ser eliminada de la redacción del mismo, quedando compatible con la Constitución el resto del articulado.

La determinación de que sólo los ciudadanos de Malla tendrán ciertos derechos y no así los demás estantes y habitantes del mismo, constituye un acto que vulnera el principio de igualdad y genera una forma de discriminación, por lo que se determina la incompatibilidad de la frase “del municipio de Malla” con la norma constitucional, por lo que la misma que debe ser expulsada de la norma básica.

Por lo tanto la pretensión de incorporar la fiscalización y administración del  catastro rural, rebasa las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado a los Gobiernos Autónomos Municipales, la misma que constituye en una atribución exclusiva del Gobierno Central. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad del art. 24.7 de la presente Carta Orgánica, sólo en lo que respecta a la frase “y rural”.

Bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad del numeral en revisión con la Constitución Política del Estado, puesto que el mismo, vulnerando el principio de separación de funciones, dispone el procesamiento interno de la Alcaldesa o Alcalde, por responsabilidad administrativa; y sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva, así como remitir obrados a la justicia ordinaria en cuando se evidencien casos de responsabilidad civil o penal; sin tener presente que el art. 213.I de la Norma Suprema, establece a la Contraloría General del Estado, como institución técnica que ejerce la función de control sobre la administración de las entidades públicas, con facultades para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.

Respecto a los parágrafos III y IV, que expresan: “Por intervenir en calidad de autoridad municipal en las decisiones municipales que beneficien para sí o para terceros” y “uso indebido de informaciones y patrimonio municipal”; pretende incorporar previsiones no establecidas constitucionalmente, por lo que constituye un exceso en la incorporación de éstos, contrariando a las disposiciones señaladas, por lo constituye determinar la incompatibilidad del art. 29 del texto constitucional, por generar inseguridad jurídica.

En virtud a lo señalado, no resulta coherente establecer una sujeción a las normas vigentes del Estado Plurinacional; es decir, a las promulgadas por el nivel central, con preferencia a las del ámbito municipal, como es la presente Carta Orgánica, por lo tanto, se declara su incompatibilidad  con la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, se declara la incompatibilidad del presente artículo, por cuanto el Alcalde Municipal no está obligado a “Solicitar” al Concejo Municipal, licencia por ausencia temporal, sino que le corresponde únicamente informar y además por la cita antitécnica del término “Interino”, debiendo el mismo ser readecuado.

De donde se extrae que no se pueden establecer otros requisitos no contemplados en la  Constitución Política del Estado, como la exigencia de  “ser ciudadano del municipio” para ser oficial mayor, lo cual constituye en un acto de discriminación, contrario a lo expresado por el art. 14. III. de la Norma Suprema que dispone: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. Por ello se determina la incompatibilidad del numeral en revisión con la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, de manera contradictoria, el artículo en revisión en su numeral 2; señala como requisito: “… los mismos de control social”, estableciendo una incoherencia. Extremos que motivan falta de seguridad jurídica; por lo que, corresponde determinar la incompatibilidad de las frases: “cuyos requisitos son similares al Defensor del Pueblo” y el numeral “2 Requisitos, los mismos de Control Social”.

Sin embargo, dicha potestad no se encuentra en el catálogo de las competencias exclusivas asignadas a los gobiernos autónomos municipales, por lo tanto, no corresponde su inclusión en la presente normativa, puesto que ello generaría inseguridad jurídica, correspondiendo declarar su incompatibilidad  con lo señalado en la Constitución Política del Estado.

El art. 87, exige para las relaciones institucionales: “El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, en coordinación con el Concejo Municipal y por Ley Municipal podrá, promover, participar relaciones con otras entidades autónomas del país como del exterior”, siendo incongruente con el art. 12.I de la CPE que garantiza la independencia y separación de órganos, por el cual, el ejecutivo municipal no requiere de ley alguna para iniciar relaciones con otras autoridades representantes de municipios sean nacionales o internacionales, labor propia de su facultad ejecutiva consagrada en los arts. 272 y 283 de la misma norma constitucional. Sí, podrá requerir de aprobación o norma emitida por el Legislativo, cuando se suscriban convenios o acuerdos donde se comprometa el patrimonio municipal. Por lo que se establece su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.