DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014
Fecha: 13-Nov-2014
incompatibilidad
Ahora bien, el art. 7 del proyecto de Carta Orgánica que se analiza, señala como “idiomas oficiales” del municipio de Malla al castellano y el aymara, no obstante que, como se tiene señalado, los treinta y siete idiomas señalados en el art. 5.II de la Norma Suprema tienen carácter oficial en todo el territorio del Estado Plurinacional; no siendo compatible con dicha norma que el proyecto de carta orgánica establezca la característica de oficialidad únicamente de dos idiomas. Resulta distinto y compatible que la Carta Orgánica establezca que ambos idiomas, es decir, el castellano y el aymara son de uso del gobierno autónomo municipal, lo cual no sucede en el proyecto que se analiza. Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “oficiales” del art. 7 del proyecto de Carta Orgánica, la misma que corresponde ser eliminada de la redacción del mismo, quedando compatible con la Constitución el resto del articulado.
La determinación de que sólo los ciudadanos de Malla tendrán ciertos derechos y no así los demás estantes y habitantes del mismo, constituye un acto que vulnera el principio de igualdad y genera una forma de discriminación, por lo que se determina la incompatibilidad de la frase “del municipio de Malla” con la norma constitucional, por lo que la misma que debe ser expulsada de la norma básica.
Por lo tanto la pretensión de incorporar la fiscalización y administración del catastro rural, rebasa las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado a los Gobiernos Autónomos Municipales, la misma que constituye en una atribución exclusiva del Gobierno Central. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad del art. 24.7 de la presente Carta Orgánica, sólo en lo que respecta a la frase “y rural”.
Bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad del numeral en revisión con la Constitución Política del Estado, puesto que el mismo, vulnerando el principio de separación de funciones, dispone el procesamiento interno de la Alcaldesa o Alcalde, por responsabilidad administrativa; y sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva, así como remitir obrados a la justicia ordinaria en cuando se evidencien casos de responsabilidad civil o penal; sin tener presente que el art. 213.I de la Norma Suprema, establece a la Contraloría General del Estado, como institución técnica que ejerce la función de control sobre la administración de las entidades públicas, con facultades para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.
Respecto a los parágrafos III y IV, que expresan: “Por intervenir en calidad de autoridad municipal en las decisiones municipales que beneficien para sí o para terceros” y “uso indebido de informaciones y patrimonio municipal”; pretende incorporar previsiones no establecidas constitucionalmente, por lo que constituye un exceso en la incorporación de éstos, contrariando a las disposiciones señaladas, por lo constituye determinar la incompatibilidad del art. 29 del texto constitucional, por generar inseguridad jurídica.
En virtud a lo señalado, no resulta coherente establecer una sujeción a las normas vigentes del Estado Plurinacional; es decir, a las promulgadas por el nivel central, con preferencia a las del ámbito municipal, como es la presente Carta Orgánica, por lo tanto, se declara su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, se declara la incompatibilidad del presente artículo, por cuanto el Alcalde Municipal no está obligado a “Solicitar” al Concejo Municipal, licencia por ausencia temporal, sino que le corresponde únicamente informar y además por la cita antitécnica del término “Interino”, debiendo el mismo ser readecuado.
De donde se extrae que no se pueden establecer otros requisitos no contemplados en la Constitución Política del Estado, como la exigencia de “ser ciudadano del municipio” para ser oficial mayor, lo cual constituye en un acto de discriminación, contrario a lo expresado por el art. 14. III. de la Norma Suprema que dispone: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. Por ello se determina la incompatibilidad del numeral en revisión con la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, de manera contradictoria, el artículo en revisión en su numeral 2; señala como requisito: “… los mismos de control social”, estableciendo una incoherencia. Extremos que motivan falta de seguridad jurídica; por lo que, corresponde determinar la incompatibilidad de las frases: “cuyos requisitos son similares al Defensor del Pueblo” y el numeral “2 Requisitos, los mismos de Control Social”.
Sin embargo, dicha potestad no se encuentra en el catálogo de las competencias exclusivas asignadas a los gobiernos autónomos municipales, por lo tanto, no corresponde su inclusión en la presente normativa, puesto que ello generaría inseguridad jurídica, correspondiendo declarar su incompatibilidad con lo señalado en la Constitución Política del Estado.
El art. 87, exige para las relaciones institucionales: “El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, en coordinación con el Concejo Municipal y por Ley Municipal podrá, promover, participar relaciones con otras entidades autónomas del país como del exterior”, siendo incongruente con el art. 12.I de la CPE que garantiza la independencia y separación de órganos, por el cual, el ejecutivo municipal no requiere de ley alguna para iniciar relaciones con otras autoridades representantes de municipios sean nacionales o internacionales, labor propia de su facultad ejecutiva consagrada en los arts. 272 y 283 de la misma norma constitucional. Sí, podrá requerir de aprobación o norma emitida por el Legislativo, cuando se suscriban convenios o acuerdos donde se comprometa el patrimonio municipal. Por lo que se establece su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- admitió
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 2. (IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA)
- ARTÍCULO 3. (VISIÓN)
- ARTÍCULO 4. (MISIÓN)
- ARTÍCULO 6. (UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
- II. ESCUDO DE ARMAS.
- 1. ÓRGANO LEGISLATIVO.-
- a. Leyes Municipales.-
- b. Resoluciones Municipales.-
- 3. Reglamentación y Elaboración de Manuales de Funciones y Procedimientos.-
- ARTÍCULO 19. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- ARTÍCULO 21° (TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, GACETA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 24. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- Facultad Organizativa
- ARTÍCULO 31. (ATRIBUCIONES DE LA ALCADESA O EL ALCALDE MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 33. (OFICIALES MAYORES)
- ARTÍCULO 43. (DEFENSOR DEL CIUDADANO)
- ARTÍCULO 50. (GRADUALIDAD DEL CUMPLIMIENTO COMPETENCIAL).
- ARTÍCULO 56. (DISPOSICIONES SOBRE PLANIFICACIÓN)
- ARTÍCULO 57. (SUJECIÓN AL PLAN GENERAL DE DESARROLLO)
- ARTÍCULO 58. (MECANISMOS DE RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y REGIONAL)
- ARTÍCULO 60. (ELABORACIÓN PLAN DE OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO)
- ARTÍCULO 72. (MEDIO AMBIENTE)
- 5. MEDIO AMBIENTE Y EDUCACION
- 7. MEDIO AMBIENTE Y AGUA
- 10. MEDIO AMBIENTE Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
- ARTÍCULO 74. (SALUD, SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA)
- ARTÍCULO 79. (RÉGIMEN PARA MINORÍAS)
- ARTÍCULO 82. (RÉGIMEN DE LA JUVENTUD)
- ARTÍCULO 86. (ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNAMENTALES)
- ARTÍCULO 88. (PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES)
- ARTÍCULO 92. (DISPOSICIONES FINALES)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- III.5. El municipio
- III.6. Control previo de constitucionalidad
- Artículo 1.-
- compatibilidad
- Artículo 2.-
- incompatible
- Artículo 6.-
- Artículo 7.-
- incompatibilidad
- Parágrafo I.-
- Numeral 1.-
- Artículo 15.-
- Artículo 16.-
- Numeral 3.-
- Numerales 4 y 5.-
- Artículo 18.-
- Inciso a).-
- Inciso b).-
- Numeral 2.2
- Numeral 2.3
- a)
- Numeral 12.-
- Numeral 14.-
- Numeral 16.-
- Fragmento 67
- Numeral 17.-
- Numeral 19.-
- Numeral 27.-
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- Numeral 28.-
- Facultad deliberativa.
- Artículo 28.-
- Artículo 29.-
- Parágrafos I y IV.-
- Parágrafo III.-
- Numeral 4.-
- Numeral 9.-
- Numeral 30.-
- Numeral 31.-
- Numeral 32.-
- Numeral 33.-
- Numeral 34.-
- Artículo 33.-
- Artículo 35.-
- Artículo 36.-
- Artículo 37.-
- 1)
- Artículo 39.-
- Artículo 40.-
- Numerales 5 y 6.-
- Artículo 42.-
- Fragmento 98
- Artículo 43.-
- Artículo 51.-
- Artículo 53.-
- Artículo 54.-
- Parágrafo VIII.-
- “
- Parágrafo II.-
- 4º