DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014

Fecha: 13-Nov-2014

incompatible

De acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, Bolivia es un Estado soberano, cualidad que reside en el pueblo y se la ejerce de forma directa y delegada. En ese orden, no es admisible desde el punto de vista constitucional establecer que un municipio goza de soberanía propia, puesto que la misma es inalienable e imprescriptible, y reside en el pueblo boliviano, no así únicamente en una entidad territorial; por lo tanto, la frase “con soberanía propia”, resulta incompatible con los arts. 1 y 7 de la CPE, y debe ser expulsada de la redacción del artículo.

Por lo señalado, la frase “con límites: Al Este con la Provincia Inquisivi; al Oeste con el Municipio de Luribay.: Al norte con la Provincia Inquisivi y el Municipio de Cairoma; al Sur con el municipio Yaco”, se declara incompatible con el texto constitucional, y debe ser eliminado del texto del artículo o en su caso readecuarlo.

Consecuentemente, de un análisis integral de la normativa constitucional, se establece que el empleo de la terminología separación de “poderes”, resulta inadecuado y antitécnico, por lo que la palabra entrecomillada del presente artículo se declara incompatible con la Constitución Política del Estado y por ende, debe ser excluida de su redacción.

En consecuencia, resulta incompatible con el texto constitucional, establecer que la Carta Orgánica Municipal, es la norma mayor en jerarquía del ordenamiento jurídico administrativo, puesto que resulta contrario a lo señalado por el art. 410 de la CPE, el mismo que define a la Constitución Política del Estado, como norma suprema; por lo tanto, no existe posibilidad de existencia de una norma de mayor jerarquía en ningún área del derecho. En base a ello, corresponde determinar la expulsión de la frase “mayor en jerarquía”

Al establecer el presente artículo que la vigencia de la presente Carta Orgánica Municipal, estará sujeta a lo establecido en misma, es un aspecto que se encuentra al margen de lo estipulado por el art. 275 de la CPE; donde, como se demostró, no establece dicha exigencia. Por lo tanto, el texto “y su vigencia estará conforme a lo establecido en la Carta Orgánica Municipal”, resulta incompatible con el texto constitucional y debe ser expulsado del artículo analizado.

De acuerdo a lo señalado, se puede establecer que en el numeral 3 del artículo constitucional recientemente glosado, se refiere a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas, etcétera.; por lo tanto, se tiene que las cartas orgánicas constituyen otra categoría distinta a una ley en sentido formal; en consecuencia, resulta inapropiado emplear el término “de acuerdo con lo establecido en la presente Ley”. Frase que debe ser excluida del texto del artículo observado, por ser incompatible con la Constitución Política del Estado.

Se refiere a los ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Malla para la planificación del POA, puntualizando que: “Los egresos están en función a la transferencia de competencias del Gobierno Central y al presupuesto anual del municipio, de acuerdo a las Políticas, programas y proyectos”, resultando así redactado es incompatible con el art. 305 de la CPE, que señala: “Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio”; en consecuencia, es incompatible  con la Constitución Política del Estado, por lo que debe ser expulsado del texto estudiado.

Los arts. 241 y 242 de la CPE, consagran el control social como instancia de la sociedad civil organizada con atribuciones para controlar y hacer seguimiento de la gestión pública en toda la cadena de planificación y disposición de recursos públicos; además, la elaboración de políticas públicas; por lo que, el art. 61 de la norma básica al disponer: “El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, determina que en el ámbito de sus atribuciones y jurisdicción, planifica y coordina con las autoridades de las organizaciones sociales para el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial,  que  está conformado en Sub centrales y comunidades originarias”, ha vulnerado este derecho del ciudadano, razón por la cual,  es incompatible con la Norma Suprema y debe expulsarse de ésta.

Sobre la materia de desarrollo productivo, el proyecto ha incluido en el numeral 4 del art. 62, el siguiente texto: “Coordinar una institucionalidad para el financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal”. Así redactado, genera varios entendimientos; por lo cual, debe ser declarado incompatible para que el estatuyente lo aclare con términos que puntualicen con exactitud sus alcances, caso contrario debe ser retirado de la norma básica.

Al respecto, el art. 298.II.23 de la CPE, define que la política fiscal es competencia exclusiva del nivel central, incluyendo esta, la distribución de recursos por parte del nivel central, incluida la educación superior en sus diferentes niveles; asimismo, el art. 91.III del mismo texto constitucional, señala: “La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados”, cuya responsabilidad es del nivel central, por tanto el parágrafo en revisión es incompatible con la Constitución Política del Estado..

En el art. 80.II de la norma básica, define que el Gobierno Autónomo Municipal de Malla “coordina y promociona iniciativas de las organizaciones interculturales de la mujer en el municipio…”, discriminando así a otros grupos de mujeres y a las que individualmente puedan requerir apoyo del ente ejecutivo; contrariamente privilegiando a las organizaciones interculturales sin definir con precisión cuáles son estas, por lo que vulnera art. 14 de la CPE, que prohíbe toda forma de discriminación en razón de sexo, filiación política, credo religioso, ideología u otros. Por tanto este artículo es incompatible con la Constitución Política del Estado y debe expulsarse de la norma básica.

El art. 85, ingresa en franca vulneración del art. 14 constitucional que prohíbe toda forma de discriminación en razón de filiación política, credo religioso, ideología y otros al definir: “El Municipio de Malla, reconoce a la Central Agraria,  Sub centrales y su estructura sindical, Comunidades Originarias como su organización principal en el ámbito de su jurisdicción”, por tanto favorece en la representación y el reconocimiento como organizaciones sociales con derechos en su jurisdicción, únicamente a las organizaciones citadas; en consecuencia, el articulado debe ser marginado del proyecto estudiado por ser incompatible con la Ley Fundamental.

En segunda instancia, el objeto de la Ley de Minería y Metalurgia, en su objeto señala que: “La presente Ley tiene por objeto regular las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado”, por la que se evidencia que no habla sobre la protección de centros urbanos, por consiguiente el artículo observado en su parágrafo II es incompatible con la Constitución Política de Estado, debiendo apartarse de la norma básica.