DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014

Fecha: 13-Nov-2014

Artículo 53.-

El presente artículo, bajo el título DISPOSICIONES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO, establece que: “Los activos fijos, deben ser controlados por el Central Agraria y el Control Social del Municipio”; al respecto, se debe lamentar la confusión e incongruencia que se encuentra entre el nomen iuris y el texto señalado, toda vez que la responsabilidad sobre el manejo y administración del patrimonio es de exclusiva responsabilidad del gobierno municipal.

El art. 12.I de la CPE, determina que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.   Por su parte el mismo artículo en su parágrafo III, establece que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.     

En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

El art. 137.III LMAD,  al respecto establece que: “Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado”.

En ese marco, la Carta Orgánica es la norma en la cual se debe instituir, aunque sea de manera general, las bases normativas de implementación de estos mecanismos de control gubernamental, pues recordemos que sobre una competencia concurrente el gobierno municipal no está facultado para legislar, por lo que, la implementación del mismo  derivaría únicamente a la reglamentación que emita el órgano ejecutivo de dicho gobierno municipal. Por lo que se sugiere que la Carta Orgánica pueda proyectar las bases y líneas generales de estos mecanismos alternativos de control gubernamental municipal.

Finalmente, es pertinente señalar que no debe confundirse el control gubernamental interno de responsabilidad de las Unidades de Auditoria Internas, con los mecanismos de control gubernamental externo que se puedan implementar a nivel municipal, y en el marco de la legislación nacional que emita el nivel central del Estado.

De lo que se extrae que cada órgano, en el marco del ejercicio de sus facultades así como el desarrollo de la actividad administrativa, le corresponde al ejecutivo como al legislativo establecer el manejo de sus activos fijos bajo responsabilidad, siendo el único ente de control externo la Contraloría General del Estado.

En ese orden, el art. 217.I de la CPE, señala que: “La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”.