DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014

Fecha: 13-Nov-2014

Numeral 28.-

La DCP 0001/2013, estableció que:  “El art. 410.II de la CPE, establece la aplicación jerárquica de la normas del ordenamiento jurídico, mencionando en su numeral 3: 'Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena', de lo que podemos inferir que estas normas son de un mismo nivel jerárquico; y cuando el art. 302.I.1 de la CPE, se refiere al procedimiento de la elaboración de las mismas de acuerdo a ley; en éste ámbito, no se supedita sino a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa, mas no 'y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia'; puesto que si se supedita a cualquier otra norma no solo que la Carta deja de perder su importancia como instrumento normativo básico, sino que por su redacción convierte esa última parte de la declaración en inconstitucional.

Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal, en aquello que no sea su competencia tendrá que someterse a las normas del nivel central del Estado, entonces la supeditación a las leyes no debe ser entendida como una supeditación de la Carta Orgánica, sino del Gobierno Autónomo Municipal, en aquello que el nivel central del Estado se encuentra como titular de la facultad legislativa”,

En ese orden y teniendo presente que la autonomía es la cualidad gubernativa que ejerce el Gobierno Municipal en base a las facultades establecidas en la Constitución Política del Estado, por lo que, entre las leyes vigentes, se sujeta sólo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, más no a otras que emanen del Gobierno Central del Estado Plurinacional; un razonamiento contrario, daría lugar a la minimización de importancia de la Carta Orgánica como instrumento normativo básico.

No se debe perder de vista que el Gobierno Autónomo Municipal, tendrá que someterse a las normas del nivel central del Estado, solamente en aquello que no sea su competencia, es decir, en lo concerniente a las competencias que el nivel central del Estado se encuentra como titular de la facultad legislativa.

Por lo señalado, no es posible desde el punto de vista constitucional determinar que el Concejo Municipal, pueda adquirir otras atribuciones al margen de la conferidas por la normativa especial, como es la Constitución  Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la propia Carta Orgánica establecidas por una ley del Gobierno central; porque ello vulnera su independencia, y en especial su cualidad autonómica, generando inseguridad jurídica (art. 178.I de la CPE).

En virtud a ello, no puede establecerse atribuciones para ninguno de dichos órganos, que vayan a invadir las competencias del otro; como en el caso de análisis, puesto que se impone al ejecutivo municipal que la elaboración de los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama sean aprobados previamente por el Concejo Municipal.

Sin embargo de lo señalado, resulta necesario aclarar que la instancia ejecutiva, en uso de su autonomía elabore los instrumentos internos para su óptima auto administración, para lo cual, no requiere de ninguna manera la aprobación del órgano legislativo; empero, dicha atribución la ejercerá dentro del marco de sus competencias, es decir, para su propia estructura; sin invadir al organigrama del Concejo Municipal.