DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015

Fecha: 05-Nov-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015

Sucre, 05 de noviembre de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 010284-2015-21-CEA

Departamento:            La Paz

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de  Carta Orgánica, del Gobierno Autónomo Municipal de Waldo Ballivian Tumarapi, provincia Pacajes del departamento de La Paz presentada por Fabián Mamani Rivas, Presidente del Concejo del referido municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante nota presentada en fecha 6 de marzo de 2015, según cursa de            fs. 107 y vta., por Fabián Mamani Rivas, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Waldo Ballivian Tumarapi, presentó el proyecto de Carta Orgánica del citado Municipio, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerza control previo de constitucionalidad y se pronuncie sobre su compatibilidad, adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración del referido proyecto.

I.2. Admisión

Por AC 0122/2015-CA de 27 de marzo, cursante de fs. 108 a 111, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la admisión de la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Waldo Ballivian Tumarapi.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto Constitucional de 14 de julio de 2015 cursante de fs. 114 se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar de la Unidad de Descolonización de este Tribunal, un informe generalizado del proyecto de Carta Orgánica de Waldo Ballivian Tumarapi, habiéndose reanudado éste, por decreto de … de 2015, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde a este Tribunal, someter a control previo de constitucionalidad, el proyecto de la Carta Orgánica de Waldo Ballivian Tumarapi que fue aprobado por su Órgano deliberante, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.

II.1.    Construcción del Estado Plurinacional con autonomías

Conforme establece el art. 1 de la CPE: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, reconociendo que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de derecho y una división vertical del poder público, referida a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales.

Asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); fundamentándose, en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.

La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas corresponden al texto original).

En efecto, el régimen autonómico, señala la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del “…principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE” (las negrillas corresponden al texto original).


Por su parte, como señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, son estas las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de Estado compuesto: “…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”; de donde se desprende, que la “…orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.

Asimismo, la DCP 0042/2014 de 25 de julio, estableció que: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.

En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre: '…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial', por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye- '…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado'.

Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.

En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, ‘Estructura y Organización Territorial del Estado’, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa.

Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.

En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos.” (las negrillas pertenecen al texto original).

Es necesario mencionar que, el Estado Plurinacional de Bolivia con autonomías, se rige por los principios de autogobierno y de unidad, conforme a lo establecido por los arts. 1 y 270 de la CPE; en ese marco, el principio de unidad, constituye un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por la Ley Fundamental en el art. 7, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, la Constitución Política del Estado, reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las NPIOC, estableciendo una forma de administración y gestión pública, la cual reconoce la cualidad autonómica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales; situaciones que constituyen, una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios a la administración estatal.

La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las entidades territoriales autónomas (ETA), constituyen nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, en el marco regulatorio establecido por la Norma Sonstitucional.

Como fue señalado anteriormente, la autonomía de las NPIOC, en el marco de su libre determinación, es una cuestión diferente a la autonomía instaurada en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, la cual se basa en la organización de la administración del Estado desde el plano territorial, considerando a la autonomía indígena originario campesina (AIOC), como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC, como ejercicio de la libre determinación; sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencia de la primera, por lo que la AIOC, establecida en la Tercera Parte de la Norma Suprema, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de las NPIOC, al aparato de la administración pública.

Por otro lado, debe hacerse notar que el propio estatuyente municipal es quien estableció determinados postulados que delimitan la autonomía de las ETA y la libre determinación de las NPIOC, bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del mismo y el diseño organizacional estatal para todo el territorio nacional; a pesar de que, la totalidad del poder público no se encuentra concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las ETA, dicha participación debe enmarcarse a lo dispuesto en la Norma Suprema.

Asimismo, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).

De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.

En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.

Por otra parte, no puede dejar de observarse a la Norma Suprema, además de determinar un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, en su parte axiológica asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”; es por ello, que los mismos fueron transversalizados por el constituyente, en el resto del contenido de la Ley Fundamental, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado establecidos en el art. 9.1 de la CPE, fines como la construcción de “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales” (sic), que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales; y a través, del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.

II.2.    Estructura y organización territorial del Estado

La Norma Suprema, plantea el reto de construir una nueva organización territorial del Estado; además, de afirmar los departamentos, provincias y municipios, que constituyen la herencia de la institucionalidad republicana, establece el reconocimiento de territorio en favor de las NPIOC; expresando de esta manera, el modelo social comunitario vinculado a la identidad cultural de sus poblaciones; en esta misma perspectiva, se instaura que las regiones, como agregación de municipios, pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia.

Al respecto, el art. 269 de la CPE, establece que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.

II.   La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.

III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.”

Al respecto, la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, estableció que: “….Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de 'división política', que organiza el ejercicio de un otrora 'poder central' del Estado, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente…”.

Por otro lado, la DCP 0001/2013, expresó que: “…'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades'     (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).

En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.

Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: ‘Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales’.

Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.

Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.

‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'.

Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).

De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta: ‘…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica'”.

En este sentido, la SCP 2055/2012, señaló que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos.

(…)

Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo” (las negrillas nos pertenecen).

De lo expuesto, podemos afirmar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del mismo, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones del Estado.

Por otro lado, se debe hacer notar que, con relación a la anterior Constitución Política del Estado, se excluye de la organización territorial del Estado al cantón, ya no se habla de secciones de provincia sino de municipios y se añaden el territorio indígena originario campesino (TIOC) y la región, como potenciales nuevas unidades territoriales a partir de la conformación de sus respectivas ETA.

Por tanto, en una suerte de pentaterritorialidad, la Ley Fundamental reconoce cinco niveles de organización territorial: departamental, regional, provincial, municipal e indígena originario campesino (IOC); cinco niveles de gobierno: nacional, departamental, regional, municipal y el IOC; y, cinco unidades territoriales: departamental, regional, provincial, municipal y TIOC, pero sólo sobre cuatro de ellas, a excepción de la provincia, existirá una ETA.

III.3.  Autonomía municipal

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), en su art. 6.II.3, expresa que “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

En ese marco, la Norma Suprema contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la municipal, estableciendo en su art. 283, que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Por su parte el art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).

La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e IOC), ya que, el mandato de la Ley Fundamental respecto a la elaboración de su norma básica institucional, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocida por los arts. 283 y 284 de la CPE.

En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, señala que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, indica lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal, es aquella cualidad gubernativa que se le atribuye a una ETA, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos del gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

II.4.    El orden competencial

La DCP 0008/2013 de 27 de junio indica que: “Se entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran; y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones.

Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico, tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos prolongado como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico, en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial, y con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles.

Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo.

Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta tributario a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la jurisprudencia; esto en razón que, la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional – gobierno multinivel), puede provocar la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos –en el caso del Estado boliviano– la jurisprudencia, y más propiamente, la que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional, como resultado de procesos y acciones constitucionales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias (arts. 202.3 de la CPE y 92 y ss. del CPCo), entre otras; asimismo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el funcionamiento autonómico.

La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el “peso competencial” que corresponde a cada nivel de gobierno; es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez; pues así, como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial; vale decir, que las prerrogativas se ejercen en materias determinadas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud “qué” se hace), de responsabilidades (“quién” hace), de recursos (con “qué” se hace) y de dispersión territorial (“dónde” se hace).

Ello, no niega la posibilidad que una misma materia o área competencial, pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial; lo que tampoco significa que el binomio “materia territorio” sea descartado como fórmula de distribución, más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo determinado en la aludida SCP 2055/2012, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: material (áreas funcionales), jurisdiccional (espacio y ente gubernativo que las ejercen -unidad territorial y su ETA-) y facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades).

En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales, se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central del Estado; es decir, que se optó por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico), dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas, específicamente mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas); lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial, se constituyen en procesos progresivos de sucesivos ajustes, de acuerdo a las necesidades de la gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal en concreto.

La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, opera en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución Política del Estado, o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del nivel central del Estado opera automáticamente en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).

Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto, ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central del Estado propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles), que establecen ámbitos de acción pública brindados únicamente a favor del titular, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base, mediante mecanismos de delegación y transferencia, únicamente en las competencias de carácter exclusivo, lo que además implica la necesidad del establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente.

De esta manera, en resumen la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía y el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central del Estado, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia.

Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (básicamente exclusivas), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial-facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las que la delegataria, esté en condiciones de asumir la ETA delegatoria”.

Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”; dicha categorización reconoce a las competencias:

 

“1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2.     Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;

3.     Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4.     Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como “cláusula residual”, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, será reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.

Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales, al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario; y, no constituyen una nueva categoría competencial; de esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central del Estado, el que podrá transferirlas o delegarlas conforme a lo establecido por el art. 297.I de la CPE.

II.5.    Las cartas orgánicas


Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la ETA, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; normativa constitucional, de la cual surge esta vía de control previo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto dicho control, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.

           Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, manifestó que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.


Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”
.


Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, la DCP 0001/2013, al respecto estableció que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.


El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.

           Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.

           Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.

           Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:

           1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.

           1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.

           Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.

           Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.

           Respecto a los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, la señalada SCP 2055/2012, estipuló que: es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”.

Conforme a dicho razonamiento, la indicada DCP 0001/2013, refirió que: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:

·      Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.

·      Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional.  Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.

·      Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.

En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno’.

Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.

·      Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.

II.6.    El control de constitucionalidad

El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: a) el control normativo de constitucionalidad; b) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, c) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la CPE, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori; el primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.

         Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a dicho control, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).

         Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.

II.7.    Control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Waldo Ballivian - Tumarapi

El control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica de Waldo Ballivian Tumarapi se efectuará de acuerdo a la estructura de dicho proyecto normativo, el cual está conformado por un Preámbulo, dieciséis Títulos, ciento ochenta y seis  artículos, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Abrogatoria y Derogativa y una Disposición Final; analizándose los artículos que únicamente presenten alguna contradicción con la Constitución Política del Estado o que de alguna manera requieran una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre la incompatibilidad con la Ley Fundamental.

La normativa compatible con la Constitución Política del Estado, formará parte de los anexos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

“Articulo 1.- SUJECION A LA CONSTITUCION Y LAS LEYES[1].

La presente Carta Orgánica, será la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico y administrativo del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, está a su vez se encuentra subordinada a la Constitución Política del Estado Plurinacional y la legislación boliviana en el marco de la jerarquía constitucional de las normas”.

Control previo de constitucionalidad

Con referencia a la subordinación a “la legislación boliviana” se comprenderá dicha frase a las emanadas tanto del nivel central del Estado como de las ETA, en este entendido, resulta ser contrario al art. 410.II de la CPE, indica que: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: I.) Constitución Política del Estado. II.) Los tratados internacionales. III.) Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. IV.) Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Así también, cabe indicar, que el art. 60.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), determina que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.

De lo mencionado se infiere que la Carta Orgánica Municipal, se encuentra jerárquicamente al mismo nivel de la legislación nacional como de las ETAs , por lo cual, no puede estar sujeta a toda la legislación de manera general.

En mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “y la legislación boliviana en el marco de la jerarquía constitucional de las normas” del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Articulo 4.- DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL[2].

La Autonomía Municipal es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos que consiste en la potestad normativa, fiscalizadora, ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 272 de la CPE establece que la autonomía implica la conjunción de tres elementos (elección de autoridades, administración de recursos económicos y ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva), no obstante, cabe aclarar, que dichos elementos son propios solamente para las autonomías municipales y departamentales, puesto que para las autonomías regionales e indígena originario campesinas (IOC) fueron trastocadas de acuerdo a las características propias de cada una de ellas.

Por su parte, la Ley Fundamental en el art. 283 establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.”

Con referencia a las facultades gubernativas es decir, la legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pues si no existiese la facultad legislativa no sería propiamente un régimen autonómico, sino de descentralización. Se debe notar que la Constitución Política del Estado aclara que a estas tres facultades típicas se incorpora también la facultad fiscalizadora.

Estas facultades se ejercen por las ETA a través de sus gobiernos, pero siempre en el marco de su jurisdicción territorial y las competencias y atribuciones que les fueron asignadas, pues en caso de excederse, ya sea territorial o competencialmente, sus actos serían, posiblemente, declarados nulos.

En este sentido, las ETA, tienen facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, deliberativa y ejecutiva; constituyéndose la potestad normativa, administrativa y técnica como componentes que forman parte de las facultades ejecutiva y reglamentaria; no siendo facultades propiamente dichas; asimismo señalar, que la Real Academia de la Lengua Española entre una de sus definiciones de “potestad” indica que: Es el dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre algo, dicho de otro modo potestad y facultad poseen un similar concepto.

Por otra parte mencionar, que el estatuyente tiene la obligación de asumir todas las competencias asignadas, así lo entendió la SCP 2055/2012 al expresar que Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”, (las negrillas son nuestras), dicho de otro modo, la carta orgánica municipal no establece competencias, limitándose solo a asumirlas las ya asignadas por la Norma Fundamental.

Por consiguiente se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de los términos “normativa… administrativa y técnica” y la frase “y la presente carta orgánica” del art. 4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 5.- DE LA CARTA ORGANICA[3].

I.         La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi es la Ley fundamental del Municipio desarrollada para regir su vida institucional, política, económica y todos aquellos aspectos inherentes a la Autonomía Municipal dentro de su jurisdicción.

II.       Se constituye en el instrumento político y jurídico que posibilita la fijación de una serie de derechos, deberes y obligaciones, determinando las atribuciones y funciones de los órganos municipales, cumpliendo lo reconocido, amparado por la Constitución Política del Estado Plurinacional, normas y procedimientos propios”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo I

El art. 275 de la CPE establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; asimismo, el art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

(…)

… no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo lo siguiente:“… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

Por lo expresado el art. 60.I de la LMAD señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”, en este sentido la DCP 0001/2013 manifestó: “… si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto “estatuyente” , por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma…” ; la           DCP 0009/2013 indicó que: “…cada norma institucional básica de las ETA corresponderá a las necesidades propias cada proyecto normativo, sin establecer uniformidades que pueden restringir la riqueza del proceso de contrastación normativa, pues lo fundamental es que en su contenido se describa con claridad tanto el proceso como el resultado de la actividad de contrastación constitucional, brindando certidumbres al proceso de implementación autonómica…”.

“…no corresponde la calificación de “fundamental” a las normas estatutarias pues ello podría dar a entender que son el fundamento del resto de norma cuando dicho papel corresponde a la Constitución…”.

Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “es la Ley fundamental del Municipio” del art. 5.I del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre el parágrafo II

Con referencia a los derechos y deberes que pueda establecer la carta orgánica, cabe señalar que éste Tribunal se ha manifestado en innumerables declaraciones de manera uniforme entre las cuales podemos citar la DCP 001/2013, señala que: “…Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas” (las negrillas nos corresponden).

En el marco de la jurisprudencia citada, se comprende la compatibilidad de la frase “se constituye en el instrumento político y jurídico que posibilita la fijación de una serie de derechos, deberes y obligaciones”.

Por otra parte, respecto a la frase “normas y procedimientos propios” al respecto es preciso señalar, que el art. 1 de la CPE, instituye un modelo de Estado compuesto, que reconoce la existencia de las NPIOC, a los cuales otorga la condición de naciones, y se fundamenta en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.

En tal virtud, las instituciones deben ser comprendidas y construidas a partir de esas bases, considerando la riqueza de la organización comunitaria que, fundamentalmente en el área rural mantiene sus instituciones sociales, económicas, jurídicas y políticas, siendo una expresión de esta última, su forma propia de autogobierno, conforme a sus normas y procedimientos, que recibe la denominación de democracia comunitaria en nuestra Constitución Política del Estado; aunque, evidentemente, en muchos casos es ejercida en sincretismo con las instituciones provenientes de la democracia representativa.

Asimismo, el art. 30.II de la Norma Suprema, ha establecido un catálogo de derechos para las NPIOC y por mandato del art. 109.II de la CPE, “Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley”; por lo cual, la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para regular los derechos de las NPIOC; puesto que como bien se señaló, los derechos que incorporen las normas institucionales básicas deben encontrarse en relación a sus competencias.

Por lo expresado, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “normas y procedimientos propios” del art. 5.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 6.-DENOMINACION.[4]

La unidad territorial denominada Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi de la Provincia Pacajes del  Departamento de La Paz, fue creada por Ley Nº 1087 de fecha 21 de febrero de 1989, conformado por: Waldo Ballivian, Tumarapi y las comunidades o ayllus: Viluyo, Taipuma, Centro Viloco, Poke”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

Con las consideraciones señaladas el art. 6.I.1 de la LMAD, define que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; por parte, en el parágrafo II.1 establece que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

De las normas precitadas se determina que el estatuyente municipal, confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse que: “La unidad territorial denominada Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian –Tumarapi…”; al respecto indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía está atribuida a entidad territorial, la que posee una característica estrictamente administrativa que despliega su poder público sobre el espacio territorial, o dicho de otro modo, no es autónomo el territorio, sino el gobierno que administra en dicha jurisdicción territorial; en el caso concreto, no puede denominarse a la unidad territorial con el denominativo propio de la ETA, por lo indicado, corresponde declarar  la incompatibilidad del art. 6 del proyecto en análisis, con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 7.-SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO. [5]

I.   Los Símbolos del Municipio son: la Bandera tricolor rojo amarillo y verde, el Himno Boliviano del Estado Plurinacional, el Escudo de Armas, la Wiphala, la Escarapela, la flor de la Kantuta y la flor del Patujú.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 6.II de la CPE establece que:Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”; asimismo, el art. 62.III.2 de la LMAD estableció como contenidos potestativos para estatutos autonómicos o cartas orgánicas “… símbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus símbolos propios”, los Departamentos, municipios y las NPIOC, pueden establecer sus símbolos propios, sin desconocer los símbolos nacionales, la disposición en cuestión, se arroga como símbolos propios los mismos del Estado aspecto que no genera incompatibilidad siendo que los mismos subsumen la identidad de las bolivianas y bolivianos.

Con el entendimiento señalado se declara la compatibilidad del art. 7.I.

“Artículo 8.-IDIOMA OFICIAL DEL MUNICIPIO[6].

El idioma oficial del Municipio Waldo Ballivian–Tumarapi es el aymara y el castellano en igualdad de importancia, sin perjuicio del reconocimiento de otros idiomas o dialectos utilizados por los habitantes del territorio municipal”.

Control previo de constitucionalidad

La Carta Orgánica municipal se encuentra imposibilitada para declarar idiomas oficiales, debido a que, por mandato del art. 5.I de la CPE, ya fueron reconocidos treinta y siete idiomas como oficiales del Estado; asimismo, el parágrafo II del citado artículo estipula que: “…El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”, de donde se infiere determinados parámetros para el uso administrativo preferente de algunos idiomas, por parte de los gobiernos subnacionales, estableciendo para los gobiernos autónomos municipales, la obligación del empleo del castellano, además de otros existentes en su jurisdicción; al respecto, la citada DCP 0001/2013, señala que: “... la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de unos o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE…”; esta línea jurisprudencial fue confirmada por la DCP 0013/2013 de 8 de agosto (las negrillas nos corresponde). 

Por su parte, la aludida DCP 0008/2013 de 27 de junio, determina que: “Un idioma, más allá de su innegable valor cultural, hace parte de la forma democrática en su elemento participación plena (art. 11 de la CPE) y de la composición plural del Estado (art. 1 de la CPE)…” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la DCP 0009/2013 de 27 de julio, indica que: “… la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, unos efectos jurídicos ciertos en actos públicos y privados, (…) en la medida que el reconocimiento de la oficialidad (…) parece excluir a los otros idiomas que conforme al art. 5 de la Constitución, gozan también de oficialidad en el resto del territorio boliviano (…) condicionar en virtud al idioma toda comunicación con el gobierno autónomo (…) restringiría el derecho de acceso a bienes y servicios públicos a personas de otros espacios geográficos que hablen otro idioma oficial reconocido por la Constitución…” (las negrillas nos pertenecen).

Por consiguiente se declara la incompatibilidad, del término “oficial” en epígrafe y en el contenido del art. 8, en razón de que, la carta orgánica municipal solamente puede determinar el uso oficial preferente del idioma.

“Artículo 9.-UBICACIÓN Y JURISDICCION TERRITORIAL[7].

El Municipio se ubica en el Departamento de La Paz, en la Provincia Pacajes, el cual limita: al Norte, con Santiago de Llallagua, de la Provincia Aroma; al Sud, con Callapa de la Provincia Pacajes; al Este con Chiriaque y AyoAyo de  la Provincia Aroma y al Oeste con Topohoco de la Provincia Pacajes”.

Control previo de constitucionalidad

En el art. 269 de la CPE  estableció que “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley (…) (negrillas nos corresponden); por su parte, la DCP 0008/2013, expresó que: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de “lealtad institucional”, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD en los siguientes términos: `El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas`. Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: `I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; II. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’. En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) La determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de “lealtad institucional”, el cual está relacionado con los principios de “igualdad”, “complementariedad” y “reciprocidad” aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 9 del proyecto en análisis.

“Artículo 10.- EXTENCION TERRITORIAL.[8]

El Municipio Autónomo Waldo Ballivian – Tumarapi, cuenta con una extensión territorial de 114,89 kilómetros cuadrados aproximadamente, lo que representa 1,06 % de la superficie Provincial, 0,085 % con relación a la superficie Departamental y 0,010 % con relación a la superficie Nacional”.

Control previo de constitucionalidad

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 6 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad del término “autónomo” puesto como bien se dijo la autonomía es una cualidad atribuida a la entidad territorial y no así a la unidad territorial.

Por otra parte, la Carta Orgánica Municipal se encuentra imposibilitada para determinar su extensión territorial, puesto que existe la posibilidad que en un futuro sufran variaciones en sus límites territoriales y consigo se verá afectada la extensión territorial, en este sentido, el art. 269 de la CPE  estableció que “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley (…) (negrillas nos corresponden); por su parte, la DCP 0008/2013, expresó: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de “lealtad institucional”, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD en los siguientes términos: `El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas`. Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: `I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; II. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’. En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) La determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de “lealtad institucional”, el cual está relacionado con los principios de “igualdad”, “complementariedad” y “reciprocidad” aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 10 del citado Proyecto.

Artículo 11.- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.[9]

I.         COMPUESTO POR COMUNIDADES O AYLLUS:

1.    Tumarapi

1.    Taypuma Centro

2.    Poke

3.     Villa Viluyo

4.     Viloco

Control previo de constitucionalidad

En el art. 269 de la CPE  estableció que “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley (…) (negrillas nos corresponden); por su parte, la DCP 0008/2013, expresó: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de “lealtad institucional”, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD en los siguientes términos: `El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas`. Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: `I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; II. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’. En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) La determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de “lealtad institucional”, el cual está relacionado con los principios de “igualdad”, “complementariedad” y “reciprocidad” aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.

Por otra parte, debe tenerse presente que la Constitución Política del Estado ha establecido que Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, no encontrándose contempladas las comunidades o ayllus como parámetros de organización territorial dentro del Estado, como hace referencia la disposición en alusión.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 11 del presente proyecto de Carta Orgánica Muncipal.

“Artículo 13.- DEFINICIÓN

(…)

II.    En el caso de Distritos Autónomo Municipales Indígena Originario Campesinos reconocidos dentro del municipio, elegirán a sus representantes al Concejo Municipal y a sus Autoridades mediante sus normas y procedimientos propios”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 298.II.1 de la CPE, determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el: “Régimen electoral nacional, para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”, estableciéndose del mismo modo en el art. 299.I.1 de la citada Norma Suprema, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”; por lo mencionado, corresponde al Estado emitir la legislación básica que deberá ser tomada en cuenta por el Gobierno Autónomo Municipal de Tumarapi, en cuanto al régimen electoral se refiere.

Por otra parte el art. 284 de la Ley Fundamental, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyen en autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta Orgánica Municipal”.

En este marco, el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”.

Cabe aclarar, que si bien la carta orgánica municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que ésta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos IOC, resulta solo una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, no siendo constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el Concejo Municipal a dicho proceso; vale decir, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un PIOC tenga representación ante el órgano deliberante.

      

El razonamiento precedente, no implica la negación del derecho de las NPIOC a elegir a sus representantes para el Concejo Municipal de forma directa y en función a sus normas y procedimientos propios; el cargo de incompatibilidad que contiene el art. 13.II del proyecto de Carta Orgánica, subyace en el condicionamiento del ejercicio de dicho derecho a la conformación de distritos indígena originario campesinos, previsión, como se señaló en los párrafos precedentes, que no se encuentra prevista por la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, cabe mencionar que el distrito no es “autónomo” ya sea un distrito desconcentrado o IOC, así lo estableció los arts. 27 y 28 de la LMAD

Bajo ese marco normativo, se declara la incompatibilidad del art. 13.II por ser contrario al art. 284.II de la CPE, debiendo reformularse el mismo.

“Artículo 14.- OBJETIVOS[10].

I.   La Distritación Municipal y la Distritación Municipal de autonomía Indígena Originario Campesinos, tienen los siguientes objetivos:

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.

Con las consideraciones señaladas los arts. 27 y 28 de la LMAD, definen que los distritos municipales son espacios desconcentrados y espacios descentralizados tratándose de distritos indígena originario campesinos, es decir, los distritos cualquiera sea su naturaleza no se constituyen en una entidad autónoma.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase “de autonomía” en el art. 14.I del proyecto en análisis.

“Artículo 17.- PRINCIPIOS Y VALORES DEL MUNICIPIO[11].

En sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional el Municipio Autónomo Waldo Ballivian- Tumarapi, sustenta su comportamiento de vida democrática en el marco de los siguientes principios y valores:

2.

(…)

b.  Voluntariedad. Todos los habitantes del presente Municipio ejercen libre y voluntariamente el derecho a acceder a la autonomía de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley.

(…)

f.   Auto Gobierno. En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado Plurinacional. 

(…)

h.  Complementariedad. La autonomía se sustenta en la necesaria concurrencia de todos los esfuerzos, iniciativas y políticas del nivel central del Estado y los gobiernos Autónomos, dirigidos a superar la desigualdad e inequidad entre la población y a garantizar la sostenibilidad del Estado y de las autonomías. 

i.    Reciprocidad. El Municipio Autónomo Waldo Ballivian - Tumarapi regirá sus relaciones en condiciones de mutuo respeto y colaboración, en beneficio de los habitantes del Municipio. 

(…)

k.  Subsidiariedad. La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.

Los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad.  

l.       Gradualidad. Las entidades territoriales autónomas, ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.

m.   Coordinación. La relación armónica entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi constituye una obligación como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bienes y servicios a toda la población con plena justicia social. El nivel central del Estado es responsable de la coordinación general del Estado, orientando las políticas públicas en todo el territorio nacional y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.  

n.     Lealtad Institucional. Se tomaran en cuenta el impacto que las acciones puedan tener sobre el Municipio Autónomo Waldo Ballivian – Tumarapi

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el párrafo inicial y el numeral 2, inc. n) e i)

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 6 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad del término “autónomo” en el párrafo inicial así como en el inc. n) e i) puesto que, como bien se dijo, la autonomía es una cualidad atribuida a la entidad territorial y no así a la unidad territorial.

Sobre el numeral 2, inc. b)

A nivel municipal, con la promulgación de la Ley de Participación Popular (del 20 de abril de 1994) se desarrolló una descentralización municipalista de más de 20 años, lo que permitió cierto manejo de la autonomía sin mayores complicaciones, ésta fue la razón fundamental para que todos los municipios existentes en el país hayan adquirido la condición de autonomía municipal, de manera directa sin referendo previo; ahora bien, la disposición en cuestión se encuentra fuera de contexto puesto que los municipios una vez promulgada la Constitución Política del Estado (2009) ingresaron a la autonomía como tal, en este sentido, el El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

Con las consideraciones señaladas el art. 33 de la LMAD, define que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo.”

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 17.2 inc. b).

Sobre el numeral 2 incs. f), k), l) y m)

Las referidas disposiciones resultan ser casi una transcripción literal de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez, en tal sentido, de la forma en la que se encuentran plasmados regulan para el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas, lo cual contradice el art. 272 de la CPE, que define: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen).  

Por lo señalado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del     art. 17.2 incs. f), k), l) y m).

Sobre el numeral 2 inc. h)

El presente inciso regula para el nivel central del Estado y el resto de las entidades territoriales autónomas, al señalar que: “La autonomía se sustenta en la necesaria concurrencia de todos los esfuerzos, iniciativas y políticas del nivel central del Estado y los gobiernos Autónomos, …” (sic), lo cual contradice el art. 272 de CPE, que define: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen).

                  

Por lo señalado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del     art. 17.2 inc. h) del presente proyecto.

“Artículo 18.- FINES DEL MUNICIPIO AUTONOMO[12].

(…).”

Control previo de constitucionalidad

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.

Con las consideraciones señaladas el art. 6.I.1 de la LMAD, define que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; por parte, en el parágrafo II.1 establece que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

De las normas precitadas se determina que el estatuyente municipal, confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse en el epígrafe del artículo en cuestión: “fines del municipio autónomo”; al respecto indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía está atribuida a entidad territorial, la que posee una característica estrictamente administrativa que despliega su poder público sobre el espacio territorial, o dicho de otro modo, no es autónomo el territorio, sino el gobierno que administra en dicha jurisdicción territorial; en el caso concreto, no puede denominarse a la unidad territorial con el denominativo propio de la ETA, por lo indicado, corresponde declarar  la incompatibilidad con la Norma Suprema del término “autónomo” en el epígrafe del art. 18 del proyecto en análisis.

“Artículo 20.- DERECHOS POLÍTICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO[13].

Las y los habitantes del Municipio Autónomo Waldo Ballivian- Tumarapi tienen Derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, individual o colectivamente y en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres”.

Control previo de constitucionalidad

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 6 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental el término “autónomo” en el art. 20, puesto que, como bien se dijo, la autonomía es una cualidad atribuida a la entidad territorial y no así a la unidad territorial.

“Artículo 21.- OBLIGACIONES Y DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO[14].

(…)

1.           Honrar y defender los Símbolos Nacionales Departamentales y locales.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La presente obligación va en contra del art. 1 de la CPE, que precisa: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, del         art. 9.1 y 2 de la CPE, señala que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades…”, y del art. 21.1 y 3 de la CPE, manifiesta que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 1. A la autoidentificación cultural. 3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos”; vale decir, que el término, “defender”, contradice los preceptos constitucionales glosados, siendo un fin del Estado, no discriminar y garantizar las identidades plurales, así como la libertad de pensamiento, no estando coherente que los habitantes del municipio de Waldo Ballivian- Tumarapi tengan que verse amedrentados –ante actos de defensa– o discriminados, en el uso de los símbolos, por los cuales se identifica como individuo, ya sea como particular o miembro de un PIOC, pues todo ciudadano tiene reconocida su identidad, cultura y libertad de pensamiento, y con ello también se reconoce la posibilidad de que use los símbolos que considera lo representan, asimismo, también resulta contrario a la cultura de paz que consagra el art. 10.I de la Ley Fundamental señala que: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados”.

 

En consecuencia se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: y defender en el art. 21.1 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 22.- INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El epígrafe en cuestión establece la inviolabilidad de los derechos fundamentales, no siendo facultad de ninguna ETA, establecer derechos fundamentales, puesto que los mismo se encuentran inmersos en la Ley fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento, así el art. 13.I de la CPE, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en ese mismo sentido la DCP 0009/2013 de 27 de junio, manifiesta que: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado”.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del término “fundamentales” en el epígrafe del art. 22 del proyecto de Carta Orgánica en cuestión.

“Artículo 23.- VIGNCIA DEL DERECHO AUTONOMICO.[15]

Tendrá vigencia el Derecho Autonómico, mientras así lo determine la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes vigentes”.

Control previo de constitucionalidad

Con referencia al “derecho autonómico” que hace mención el presente artículo,  es preciso referir que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, de ello se sigue, que el régimen autonómico forma parte del modelo Estado implantado en la Constitución Política del Estado, por tanto, ninguno de los elementos que lo conforman (unitario, social de derecho, comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías) son derechos reconocidos a favor de un sector en concreto; por el contrario, son elementos rescatados desde la propia voluntad del constituyente en el ámbito de pacto social para erigir al andamiaje de organización político-jurídica de la nación boliviana.

Por ello no atinge a ningún nivel de gobierno la potestad de reconocer la vigencia del régimen autonómico que implanta la Constitución Política del Estado, peor aún en la esfera municipal, cuya cualidad gubernativa, es un mandato imperativo de la citada Norma Suprema, que no se encuentra supeditado a la voluntad del soberano.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental el art. 23 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 26.- JERARQUÍA JURÍDICA INTERNA.[16]

La presente Carta Orgánica  estará sujeta a la constitución política del estado plurinacional y es el máximo ordenamiento jurídico dentro Municipio; La misma reconoce el presente orden jerárquico:

Órgano legislativo:

1.     Ley Municipal

2.     Resolución Municipal 

      Órgano ejecutivo:

3.     Decretos municipales.

4.     Decretos edil. Y

5.     Resolución administrativa municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Las normas descritas en el presente artículo deberán sujetarse a las reglas de técnica legislativa, así lo estableció la DCP 0008/2015 de 14 de enero que señalo que: “En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales…”, (las negrillas son nuestras).

               Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del estado el art. 26 del proyecto en análisis.

“Artículo. 27.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES[17].

(…)

              

II.   El Concejo Municipal de Waldo Ballivian - Tumarapi es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal, en el ámbito de sus facultades Deliberativa, Fiscalizadora, Legislativa.

              

               (…)”.

               Control previo de constitucionalidad

              

El art. 283 de la CPE dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; la presente cita constitucional se encuentra fundamentada en los principio de igualdad y equidad, se debe, en tal sentido se puede inferir que la Norma Suprema no estableció una superioridad de un órgano público sobre otro; cuando la Constitución Política del Estado determina preceptos para los órganos de las ETA, no determina una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus correspondientes atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro, en tal sentido, la disposición en análisis no puede instaurar que el Concejo Municipal es la “máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal”, como bien se dijo, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 27.II, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.

“Artículo 28.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES DELIBERATIVAS, LEGISLATIVAS, EJECUTIVAS Y FISCALIZADORA[18].-

Son facultades y atribuciones de las autoridades municipales, el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa, deliberativa y fiscalizadora; a través del desarrollo de instrumentos para su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos y periodo de mandato.

              

1.   Facultad ejecutiva; Es la capacidad que tiene la alcaldesa o el alcalde municipal para organizar, planificar, programar y ejecutar las competencias exclusivas, y compartidas en el municipio Waldo Ballivian - Tumarapi.

2.   Facultad Legislativa; Es la capacidad de legislar que tiene el concejo municipal para el ejercicio de las competencias exclusivas.

3.   Facultad Deliberativa; Es la capacidad analizar y decidir democráticamente en el pleno del concejo municipal de Waldo Ballivian - Tumarapi, así como entablar diálogos constructivos con la sociedad organizada para la formulación de políticas públicas, elaboración de leyes, ordenanzas y toma de decisiones en beneficio del municipio.

              

               (…)”.

              

               Control previo de constitucionalidad

              

Sobre el epígrafe y el párrafo inicial

En el epígrafe de la presente disposición lleva también el término atribuciones, no obstante que en el contenido de la misma regula sobre facultades, es decir, no existe coherencia entre el epígrafe y el contenido, aspecto que en su aplicación generaría inseguridad jurídica, lo cual vulnera el art. 9.2 de la CPE.

Por lo señalado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “y atribuciones” tanto en el epígrafe como en el párrafo inicial.

Sobre los numerales 1, 2, y 3

El art. 297.I de la Norma Fundamental señala que: “Las competencias definidas en esta Constitución son:

(…)

2. Exclusivas, aquéllas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3. Concurrentes, aquéllas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4. Compartidas, aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

Respecto al alcance de las competencias la SCP 1714 de 01 de octubre de 2012 ha mencionado lo siguiente:

(…)

b) Competencias exclusivas

De conformidad con el art. 297.I de la CPE, las competencias exclusivas son aquellas en las que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central o autónomo, tiene sobre una determinada materia facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir o delegar las dos últimas.

(…)

En consecuencia, tanto el nivel central como las entidades territoriales autónomas tienen la facultad de sancionar leyes en las materias establecidas en los arts. 298.II, 300.I, 302.I y 304.I de la CPE. Dentro de las competencias exclusivas, cabe destacar que la autonomía indígena originaria campesina además de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva otorgadas a las entidades territoriales tiene para sí el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de su justicia.

c) Competencias concurrentes

Las competencias concurrentes son aquellas que se ejerce entre el gobierno nacional y el gobierno autónomo, correspondiendo al nivel central del Estado la facultad legislativa, en tanto que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Esta clase de competencia suele estructurarse respecto de materias que por su importancia o complejidad se desarrollan y controlan mejor desde una instancia superior que tenga mayor visión del interés colectivo o de conjunto antes que de intereses particulares.

(…)

d) Competencias compartidas

El art. 297.I de la CPE, señala que son aquellas sujetas a una legislación básica nacional que recae en la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo, la reglamentación y ejecución corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. Consecuentemente se advierte una doble titularidad en la legislación; es decir, la legislación básica, que delimite los principios, la regulación general de la materia, etc. corresponde a la Asamblea Legislativa, en tanto que la legislación de desarrollo es potestad de las entidades territoriales autónomas.

(…)

Del análisis de la distribución de las competencias diseñadas para el régimen autonómico puede concluirse en primer orden, que el nivel central tiene para sí competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; en segundo orden, corresponden a las entidades territoriales autónomas -departamental, municipal e indígena- sólo competencias exclusivas, concurrentes y compartidas. En tercer orden, las facultades legislativas otorgadas a las entidades territoriales autónomas se encuentran diseñadas únicamente para los casos de competencias compartidas y exclusivas, en la medida que respecto de las primeras, la legislación básica la realiza la asamblea legislativa y la legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales de acuerdo con las características y naturaleza propias de cada una de ellas. En las competencias exclusivas, las entidades territoriales se encuentran habilitadas para legislar en las materias que les han sido asignadas en los arts. 300.I, 302.I y 304.I. de la CPE. En esta modalidad las facultades reglamentaria y ejecutiva de las leyes sancionadas son pasibles de transferencia y delegación a otro nivel de gobierno. En tanto que en las competencias privativas no les ha sido asignada ninguna facultad en razón a que todas las facultades -legislación, reglamentación y ejecución se encuentran reservadas sólo para el nivel central.

De igual manera en las competencias concurrentes no tienen facultad legislativa por corresponder la legislación al nivel central, quedándoles asignadas en esta clase de competencias únicamente facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Ahora bien, el estatuyente incurre en imprecisiones al señalar que la “Facultad ejecutiva; Es la capacidad que tiene la alcaldesa o el alcalde municipal para organizar, planificar, programar y ejecutar las competencias exclusivas, y compartidas en el municipio Waldo Ballivian – Tumarapi”, y la Facultad Legislativa; Es la capacidad de legislar que tiene el concejo municipal para el ejercicio de las competencias exclusivas, como se señaló anteriormente las ETA no solo tienen facultad ejecutiva en las competencias exclusivas sino también en competencias compartidas y concurrentes; asimismo, tienen facultad legislativa además de las competencias exclusivas en las compartidas.

Como bien se explicó el estatuyente restringe el alcance de las facultades ejecutiva y legislativa.

Con referencia a la Facultad Deliberativa; indican que: “Es la capacidad analizar y decidir  democráticamente en el pleno del concejo municipal de Waldo Ballivian - Tumarapi, así como entablar diálogos constructivos con la sociedad organizada para la formulación de políticas públicas, elaboración de leyes, ordenanzas y toma de decisiones en beneficio del municipio”, la incompatibilidad como tal radica en el término ordenanzas puesto que, en el nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo Municipal.

En este contexto, otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el Concejo Municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria; es decir, la facultad de emitir normas reglamentarias de aplicación general en el territorio municipal; esto es, de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del territorio municipal.

Lo referido no implica que necesariamente la figura de la ordenanza municipal sea eliminada del ordenamiento jurídico municipal sino que en su caso debe redimensionarse en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, que no deberán ir más allá del ámbito de regulación interna, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente.

               Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del    art. 28 numerales 1, 2 y 3 del proyecto de Carta Orgánica Municipal en estudio..

“Artículo 29.- ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS.[19]

I.         La organización y funcionamiento de los Órganos legislativo y ejecutivo son los que administran la Entidad Territorial Autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al Municipio Autónomo Waldo Ballivian - Tumarapi.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 6 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad del término “autónomo” en el parágrafo I del art. 29 del proyecto de Carta Orgánica, puesto que, como bien se dijo, la autonomía es una cualidad atribuida a la entidad territorial y no así a la unidad territorial.

“Articulo 30.- PROCEDIMIENTO DE LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES[20].

El procedimiento de elección para Concejalas y los Concejales, alcaldesa y alcalde, se realizará mediante sufragio universal, de acuerdo a la Ley de régimen electoral”.

“Artículo 31. -PROCEDIMIENTO PARA SER CONCEJALA O CANCEJAL Y ALCALDESA O ALCADE[21].

I.  Elección de Concejalas y Concejal

1.    Serán elegidas y elegidos por porcentaje de votos

2.    Serán postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal.

3.    Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

4.    Solo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.

5.    Las listas de candidatas y candidatos titulares y suplentes respetaran la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres.

(…).”

II.      Elección de Alcaldesa o Alcalde.

1.    Serán elegidas y elegidos por mayoría simple de votos válidos emitidos, en elecciones de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral.

Control previo de constitucionalidad

El art. 284.II de la CPE, dispone que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

En principio, se entiende por NPIOC a “…toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española” (art. 30.I de la CPE).

Ahora bien, en caso de la existencia en un municipio NPIOC, que no hubieren optado por acceder a la condición de autonomía IOC, éstas tienen la potestad de elegir directamente a sus representantes ante el Concejo Municipal, con el fin de garantizar su derecho “…a la participación en los órganos e instituciones del Estado” (art. 30.II.18 de la CPE).

En este marco el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”, como se observa de la citada disposición legal la previsión para la elección de los representantes debe realizarse en observancia a lo establecido en la carta orgánica; es decir, que esta normativa debe prever la participación de las NPIOC, en el Concejo Municipal.

El presente parágrafo no ha insertado la previsión para la incorporación al concejo municipal de las NPIOC que habitan o en su caso se encuentren en proceso de constitución, aspecto que debe reformularse.

Por último, cabe aclararse que la participación de las NPIOC, en el órgano deliberante no se encuentra condicionada a su constitución en un DIOC; dicho de otro modo, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un PIOC, tenga representación ante el órgano deliberante,

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de los arts. 30, 31.I y II.1 del proyecto de Carta Orgánica Municipal en cuestión.

Finalmente debemos señalar que el parágrafo II del art. 31 no guarda relación con el Proyecto en formato digital, se sugiere corregir.

“Artículo 38.- SUPLENCIA DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES[22].

Las y los suplentes ejercerán el cargo del titular cuando exista licencia, renuncia, muerte, imputación formal o revocatoria, con las mismas atribuciones que la presente Carta Orgánica otorga”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 144 de la LMAD, que regulaba la suspensión temporal emergente de acusación, fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012 bajo el siguiente razonamiento: “… el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia (…) lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...

...la restitución al cargo electo sólo opera una vez concluido el juicio con sentencia de inocencia, conforme se encuentra regulado por el art. 146 de la LMAD y porque la máxima autoridad ejecutiva interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, según dispone el art. 147 de la LMAD, duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.

 

…constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”.

Conforme a la jurisprudencia citada, no corresponde la suspensión del alcalde o alcaldesa municipal ni de los concejales o cancejalas por existir acusación formal en su contra, al ser dicha medida lesiva a las garantías del debido proceso y de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema la frase: “imputación formal” del art. 38 del referido proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 40.-INCOMPATIBILIDAD[23].

Las y los concejales municipales no podrán ejercer otro cargo público sea retribuido o no en el ejercicio de su mandato, siendo así supone su renuncia tacita a sus funciones como concejal, se exceptúa la docencia universitaria”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 236.I de la CPE, establece como una de las prohibiciones para el ejercicio de la función pública: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, debe aclararse que, de acuerdo a lo estipulado, esta condición solo se aplica en caso de que: a) Ambos cargos sean de carácter público, es decir que si uno de éstos no fuese público y el otro privado no incumple la disposición constitucional; b) Ambos cargos sean desempeñados a tiempo completo; y, c) Ambos cargos públicos sean remunerados; dicho de otro modo si el servidor público desempeña otro más de un cargo que no sea a tiempo completo y/o no sea remunerado no incumple la Constitución Política del Estado; por otra parte señalar, que la “renuncia tácita” como consecuencia de la aceptación de otra función pública, se constituye en un exceso del estatuyente, puesto que la Norma Suprema, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger de la voluntad del servidor público para luego seguir el procedimiento que culmine con la respectiva resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad.

Por otra parte con referencia a la renuncia tácita cabe mencionar que vulnera el debido proceso consagrado en el art. 117 de la CPE por el cual, toda sanción procede en base a un justo proceso y la aplicación de una ley previa donde se establezca no sólo la sanción o el acto a sancionar, sino el procedimiento para el debido proceso.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 40 del proyecto de Carta Orgánica Municipal al ser contrario con la Ley Fundamental.

Artículo 41.- ATRIBUCIONES[24].

(…)

3.    Dictar  y aprobar leyes municipales, ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones del orden interno y administrativo del propio concejo;

(…)

7.     Fiscalizar la administración del catastro urbano y rural, de acuerdo con las normas catastrales y técnico – tributarias emitidas por el Órgano Ejecutivo;

8.     Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde Municipal, dentro de los tres 3 primeros meses de la siguiente gestión;

9.     Aprobar, dentro de los primeros (30) treinta días de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por el Alcalde Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados;

10.  Aprobar las Tasas y Patentes mediante ordenanza municipal;

11.  Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días;

(…)

13.  Aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente carta orgánica;

(…)

16.  Fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;

(...)

18.  Fiscalizar, a través del Alcalde Municipal, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las empresas Municipales;

19.  Promover y aprobar la Distritación Municipal y la Distritación indígena originaria campesina, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;

(…)

21. Emitir Ordenanzas municipal para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base;

(…)

23. Aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, Intendente Municipal, Alcalde Municipal administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos y gastos de representación del Presidente del Concejo y del Alcalde Municipal, en función con lo establecido en la presente Ley y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal;

(…)

28. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global;

(…)

Control previo de constitucionalidad

Sobre los numerales 3, 10 y 21

3.    Dictar y aprobar leyes municipales, ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones del orden interno y administrativo del propio concejo;

10.  Aprobar las Tasas y Patentes mediante ordenanza municipal;

21. Emitir Ordenanzas municipal para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base;

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 28.3 correspondiente al proyecto de Carta Orgánica analizado en la presente Declaración Constitucional se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del término “ordenanza” en el numeral 3; la frase “mediante ordenanza municipal” en el numeral 10 y el numeral 21 en su integridad todos del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre el numeral 7

7.    Fiscalizar la administración del catastro urbano y rural, de acuerdo con las normas catastrales y técnico – tributarias emitidas por el Órgano Ejecutivo;

El mencionado numeral, considera como parte de las atribuciones del concejo municipal, el “fiscalizar la administración del catastro urbano y ‘rural’, de acuerdo con las normas catastrales y técnico – tributarias”, aspecto que invade la competencia exclusiva del nivel central del Estado con referencia al catastro rural, pues el art. 298.II.22 y 29 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Control de la administración agraria y catastro rural. Asentamientos humanos rurales”, por lo mencionado la frase “y rural” del numeral 7 del art. 41, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.

Sobre el numeral 8

8.     Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde Municipal, dentro de los tres 3 primeros meses de la siguiente gestión;

Sobre el presente numeral cabe resaltar que vulnera los principios establecidos en el art. 12 de la CPE como ser la: “…independencia, separación, coordinación y cooperación de (…) órganos” asimismo, la DCP 0016/2015 de 16 de enero, al respecto ha señalado: “Anualmente las entidades del sector público y las personas colectivas con participación fiscal mayoritaria, deben elaborar sus estados financieros del ejercicio fiscal vencido, a objeto de conocer su situación económica y financiera, así como los cambios experimentados en la gestión concluida; este documento constituye el producto final del movimiento contable anual de dichas entidades y tiene por objetivo final, conocer la situación patrimonial y la evolución económico-financiera de los entes públicos o con participación estatal, para la toma de decisiones económicas.

De conformidad con el art. 41 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, los estados financieros reflejan la situación y cuantificación de los bienes y derechos, así como las obligaciones a favor de terceros; el resumen analítico del aumento o disminución de los recursos económicos netos, emergente de las operaciones de recursos y gastos corrientes; el flujo de efectivo por actividades de operación de inversión o financiamiento; los recursos estimados, las modificaciones presupuestarias, el presupuesto vigente, la ejecución acumulada y otros aspectos que hacen a la gestión económica y financiera integral de cada entidad.

Esta información refleja el conjunto de actividades y operaciones sustentadas en la implantación y ejecución de los sistemas de administración y control previstos y regulados por la Ley 1178, cuya aplicación es de exclusiva responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, al tenor de la primera parte del art. 27 de la citada ley.

Corresponde a este funcionario público, dirigir y ejecutar los planes, programas y proyectos previstos por la entidad de acuerdo a los sistemas de administración y control; por lo que el incumplimiento a esta obligación, genera responsabilidad ejecutiva cuando se advierte que la gestión ejecutiva ha sido deficiente o negligente como efecto de una falta de evaluación y mejora de los sistemas operativos de administración, de contabilidad e información gerencial; no se hubiese generado información que transparente la gestión; o no se dispuso el ajuste oportuno de las estrategias, políticas, planes y programas de la entidad, a objeto de alcanzar los resultados esperados con eficacia, economía y eficiencia.

Al efecto, sólo la MAE de la entidad, será competente para aprobar o rechazar los estados financieros de su propia gestión, respondiendo por la dirección y toma de decisiones de las actividades y operaciones ejecutadas en un periodo fiscal, no obstante la obligación de órgano deliberante, que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, deberá analizar la pertinencia, confiabilidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros y sin perjuicio de la remisión de esta información ante los instancias establecidas por ley.

Con este fin, el art. 114.IX.3.4 de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del órgano ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal, la información de la evaluación física y financiera y otras relacionadas a la gestión institucional en los plazos que establezcan las instancias mencionadas del órgano ejecutivo y de acuerdo a los arts. 46, 47 y 48 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, es decir, conteniendo la firma de la MAE, el responsable del área financiera y del contador general en ejercicio de dichas funciones al momento de la emisión de esta información.

En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del Concejo Municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE”.

De la misma forma, aprobar los informes de ejecución del Programa de Operaciones Anual (POA), de ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual también vulneran el principio de “…independencia, separación, coordinación y cooperación de (…) órganos” contenida en el art. 12.I de la CPE, puesto que al órgano legislativo en ejercicio de su facultad fiscalizadora es el encargado de cumplir con su rol de fiscalización como tal, tanto a los programas y proyectos contenidos en el plan operativo anual como a los estados financieros.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “aprobar o rechazar” del art. 41.8 del proyecto en estudio.

Sobre el numeral 9

9.    Aprobar, dentro de los primeros (30) treinta días de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por el Alcalde Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados;

Las disposiciones contenidas en los arts. 298.I.22 y II. 23 de la CPE, establecen como competencias privativa y exclusiva del nivel central del Estado a la política económica y planificación nacional y la política fiscal, respectivamente.

Asimismo, el art. 271 de la CPE instaura que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

Con las consideraciones señaladas el art. 114.IX.1 inc. c) de la LMAD indica que: “Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”; de ello se advierte que se asignó a los gobiernos autónomos municipales la obligación de presentar a las instancias delegadas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, el POA y el presupuesto anual debidamente aprobados por el Concejo Municipal; a ese efecto también deben cumplirse con los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.

En ese entendido, el POA y el presupuesto municipal podrían darse por aprobados automáticamente, en caso de que el Concejo Municipal no los aprobara, como determina el numeral que se analiza, siempre y cuando esta aprobación tácita se encuentre dentro de la regulación establecida por la instancia correspondiente del nivel central del Estado, en virtud del principio de competencia sobre esta materia.

Consiguientemente, bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental de la siguiente frase: “Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados”, inserta en el numeral 9 del     art. 41 en revisión; es decir, que su aplicación será compatible con la Constitución Política del Estado, siempre y cuando se siga el entendimiento señalado.

Sobre el numeral 11

11.  Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días;

Al respecto la DCP 0001/2013 estableció que: “...la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal específico de dicho órgano...”.

Así también la DCP 0009/2013: “... toda intención de “convenio, contrato, orden de compra” por parte del Ejecutivo precisaría de la aprobación del legislativo, lo que podría implicar innecesaria burocratización con los consiguientes riesgos para una gestión pública eficiente que podría impedir se ejerza con eficacia y eficiencia las funciones públicas y se materialice las garantías que la Constitución reconoce a todo ciudadano …”

Por su parte la  DCP 0013/2013: “… la aprobación de contratos por parte del (…)-Órgano Legislativo-debía limitarse a algunos contratos que conlleva recursos estratégicos de la entidad o que impliquen la institucionalidad de la propia entidad autonómica”.

“…el órgano deliberativo (…) es titular de la Facultad Fiscalizadora, por lo cual no puede arrogarse la atribución de aprobar todo tipo de convenios, estaría realizando control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del Órgano Ejecutivo en cuanto a la firma de convenios, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, Por encontrase en situación de corresponsabilidad.”.

“… en todo caso la entidad autonómica indígena originaria campesina debiera especificar algunos convenios que por su naturaleza e implicancia, tengan que ser aprobadas necesariamente por el Órgano Legislativo, y no todos los convenios denotando intromisión a' las facultades propias del ejecutivo, de la entidad autonómica, vulnerando el principio constitucional de no concentración”.

De la jurisprudencia citada se puede establecer que el estatuyente debe precisar una categoría de convenios y contratos a ser aprobados por el Concejo Municipal, en mérito a lo señalado se declara incompatibilidad con la Ley Fundamental del numera 11 del art. 41 del proyecto en estudio.

Sobre el numeral 13

13.  Aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente carta orgánica;

El art. 158.I.13 de la CPE, estableció que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”, asimismo, la Norma Suprema en el art. 339.II implanta que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (negrillas son agregadas).

Por su parte el art. 105.3 de la LMAD dispuso que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos“, norma legal de la cual se infiere una posibilidad genérica para la enajenación de bienes; sin embargo corresponderá a la ley, de acuerdo a lo estipulado en el   art. 339.II in fine de la CPE, efectuar la calificación y disposición de los bienes y, en base a ello, determinar qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia o enajenación, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que, sobre el particular, se establece en el presente proyecto de Carta Orgánica.

Del análisis realizado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado la frase “sujetos a régimen jurídico privado” del numeral 13 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre el numeral 16

16.  Fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;

El art. 297.II de la CPE, dispone que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.

Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que: “las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al parágrafo II del art. 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al parágrafo del mismo artículo, ya sea, como competencia privativa del nivel central del Estado, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.

La Norma Suprema con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al “régimen del servidor público”, sin embargo, figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que en previsión al     art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.

A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.

Por la cláusula de residualidad el Concejo Municipal no tiene facultad para regular sobre el “proceso interno por responsabilidad administrativa y sancionarlo al alcalde o alcaldesa municipal”; es decir, será una ley del nivel central del Estado la que determine el procedimiento y la instancia correspondiente para dicho procesamiento.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad de la frase “en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva ydel numeral 16 del art. 41 del proyecto en cuestión.

Sobre el numeral 18

18.  Fiscalizar, a través del Alcalde Municipal, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las empresas Municipales;

El art. 283 de la CPE señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, es decir, que la facultad fiscalizadora es ejercida de manera directa e irrestricta, claro está, en ámbito de su jurisdicción y competencias, así también lo entendió la DCP 0001/2013, que estableció lo siguiente: “En el marco de los análisis precedentes, referentes a la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, y el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sobre que las funciones de los órganos son indelegables, el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del GAM.

Ahora bien, la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto. Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde” .

Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “a través del Alcalde Municipal” del numeral 18 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre el numeral 19

19.  Promover y aprobar la Distritación Municipal y la Distritación indígena originaria campesina, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;

Con referencia al uso del término “étnico”, es necesario partir de lo dispuesto en el art. 1 de la CPE, que señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, texto que determina la esencia identitaria de la sociedad y el Estado boliviano, dentro de cuyo criterio no hace referencia alguna a la noción de lo “étnico” o “multiétnico”, sino más bien a la pluralidad en los ámbitos político, económico, jurídico, cultural y lingüístico.

       Ahora bien, lo “étnico”, como uno de los parámetros para promover y aprobar la destitución municipal, no condice con el precepto constitucional citado; asimismo, en virtud del mandato constitucional establecido en la art. 271 de la CPE, cabe referirnos al art. 28 de la LMAD que ha previsto la creación de Distritos Indígena Originario Campesinos, como parte de la organización y gestión administrativa municipal, en resguardo del principio de preexistencia de las NPIOC, y tomando como criterio -el legislador- la existencia en la jurisdicción municipal de NPIOC y la voluntad de los mismos para constituir como DIOC.

Por lo expuesto, no resulta constitucionalmente admisible que se tome como parámetro la creación de distritos municipales bajo el criterio étnico, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del presente numeral 19 en el término “étnicas” del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre el numeral 23

23.  Aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, Intendente Municipal, Alcalde Municipal administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos y gastos de representación del Presidente del Concejo y del Alcalde Municipal, en función con lo establecido en la presente Ley y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal;

El Concejo Municipal, evidentemente puede emitir resoluciones internas que involucren un acuerdo respecto a su planilla presupuestaria, para la remuneración de las concejalas y concejales, así como el presupuesto de funcionamiento de este órgano, más no puede involucrar la remuneración del alcalde o alcaldesa municipal, intendente municipal, como tampoco de toda la administración municipal, puesto que dicha mención engloba a ambos órganos de gobierno, en dicho acuerdo, por respeto del art. 12.I de la CPE, garantizando con ello la independencia del ejecutivo y el legislativo municipal, por lo que no puede el Concejo Municipal a través de una resolución interna, realizar disposiciones presupuestarias para el órgano ejecutivo municipal, sin la participación del mismo, respetando su independencia.

Por lo mencionado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 23 del art. 41 del proyecto de norma institucional básica.

Sobre el numeral 28

28.  Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global;

El numeral de referencia contradice el art. 12.I de la CPE, en cuanto a la separación de órganos y su independencia, debido a que la facultad reglamentaria está dispuesta para el ejecutivo municipal, quien podrá emitir los reglamentos para la ejecución de las leyes que el Concejo Municipal produzca, con la finalidad de darle cumplimiento; lo que en caso del presente numeral, el Consejo Municipal pretende reglamentarlas, atribuyéndose una facultad que no le corresponde, en todo caso, el Concejo Municipal podrá emitir una ley que regule el reconocimiento de honores y distinciones, condecoraciones, misma que podrá reglamentar el Órgano Ejecutivo, para cada caso concreto, de esta forma, se evitaría una invasión en las facultades respectivas.

Por lo mencionado se declara la incompatibilidad, con la Norma Suprema del numeral 28 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 46.- SESIONES PÚBLICAS Y RESERVADAS[25].

Las sesiones del concejo municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor personal de uno de sus miembros. Solo podrán realizarse en forma reservada si la solicitud es aprobada por 2/3 de los miembros presentes”.

Control previo de constitucionalidad

La referida disposición, prevé la realización de sesiones reservadas en el Concejo Municipal, cuando el asunto a tratar afecte la moral o el honor de uno de sus miembros; dicho artículo resulta restrictivo y limitativo, ya que las sesiones reservadas no pueden ser única y exclusivamente para cuidar el honor de los miembros del Concejo Municipal, si la intencionalidad de la norma es cuidar ese derecho, deberá señalar que el honor, la dignidad y la imagen, son derechos consagrados en el art. 21.2 de la CPE, siendo de carácter universal, es decir, de todos los habitantes del Estado boliviano, además, el art. 14.I de la CPE, señala que: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin restricción alguna”.

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “de uno de sus miembros” inserta en el texto del art. 46 del proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 50.- DE LAS SANCIONES[26].

El concejo municipal podrá sancionar con descuento de haberes y/o suspensión de acuerdo al reglamento interno del concejo, a cualquiera de sus concejalas o concejales que incurra en tres faltas o inasistencia consecutivas a sesiones plenarias o de comisiones, o en caso de conducta inapropiada en el desempeño de sus funciones, inobservancia o infracción de la presente Carta Orgánica, leyes municipales, ordenanzas y resoluciones internas del concejo municipal”.

Artículo 53.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO[27].

I.         Las leyes, ordenanzas y resoluciones municipales para su tratamiento aprobación en el concejo municipal pueden ser presentados por uno o más concejales, por las comisiones del concejo, la alcaldesa o alcalde municipal, o mediante las instancias del sistema de participación ciudadana y control social, o iniciativa legislativa ciudadana individual o colectiva.

(…)

III.     Las ordenanzas municipales serán aprobadas y promulgadas de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.    Presentación del ante proyecto de ordenanza;

2.    Análisis y consideración del proyecto por el concejo municipal;

3.    Aprobación por simple mayoría del total de miembro del concejo municipal.

4.    Promulgación por parte del alcalde municipal, en un plazo máximo de 10 días calendarios;

5.    Publicación de la ley en la gaceta municipal y otros medios de información

IV.   Las resoluciones municipales serán aprobadas, de acuerdo al siguiente procedimiento:

(…)

4.     Publicación de la ley en la gaceta municipal y otros medios de información.

Control previo de constitucionalidad

Sobre los art. 50 y 53.I y III

En el nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo Municipal.

En este contexto, otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el Concejo Municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria; es decir, la facultad de emitir normas reglamentarias de aplicación general en el territorio municipal; esto es, de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del territorio municipal.

Lo referido no implica que necesariamente la figura de la ordenanza municipal sea eliminada del ordenamiento jurídico municipal, sino, debe redimensionarse en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, que no deberán ir más allá del ámbito de regulación interna, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de los  arts. 50, 53.I en el término “ordenanzas” y III en su integridad del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre el art. 53.IV.4

El parágrafo IV regula sobre el procedimiento de aprobación de las resoluciones municipales, sin embargo, el numeral 4 hace referencia a la “publicación de la ley en la gaceta municipal…”, en este sentido, la Constitución Política del Estado en su art. 9.2 estableció que la seguridad es fin y función esencial del Estado; en mérito a lo señalado, la disposición en cuestión generaría inseguridad jurídica a momento de aplicación.

Por lo mencionado se declara la incompatibilidad del art. 53.IV.4 del proyecto de Carta Orgánica Muncipal.

Artículo 51.- REVOCATORIA DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES ELECTAS[28].

(…)

III.  El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 30% de habitantes inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con la firma y huellas dactilares de los inscritos. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesara inmediatamente en el cargo proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente Carta Orgánica Municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 240.III de la CPE establece que: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”, ahora bien, de la lectura de la disposición en cuestión se evidencia que determina un porcentaje de iniciativa ciudadana contrario a la Ley Fundamental.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del  art. 51.III del Proyecto en cuestión..

“Artículo 57.-  ELECCIÓN E INICIO DE MANDATO[29].

El órgano ejecutivo ésta compuesto por la Alcaldesa o Alcalde electo mediante sufragio universal en todo el Municipio Autónomo Waldo Ballivian - Tumarapi, asume el cargo ante la sección municipal Waldo Ballivian - Tumarapi posterior a resultados oficiales que serán emitidos por el órgano electoral plurinacional”.

Control previo de constitucionalidad

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 6 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad del término “autónomo” puesto como bien se dijo la autonomía es una cualidad atribuida a la entidad territorial y no así a la unidad territorial.

Por otra parte, con referencia a la sección municipal el art. 269.I de la CPE, expresa que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, en tal sentido, la “sección municipal” como parte de la división territorial que se encuentra desfasada de los establecido en la Norma Suprema.

Asimismo, según el art. 298.II.1 de la Constitución Política del Estado, señala que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”

La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual menciona la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano, es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, se prevé que el régimen electoral instituya los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la Ley Fundamental, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

El art. 299.I.1 de la Norma Fundamental señala que es una competencia compartida Régimen electoral departamental y municipal, cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se  promulgó la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto “regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”, (art. 1 LRE), en este entendido; la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para definir aspectos propios del calendario electoral como ser la publicación de resultados oficiales, puesto que es el órgano electoral que planifica las actividades electorales antes y después de la elección de autoridades.

Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 57 del Proyecto en análisis.

“Artículo 59.- REQUISITOS PARA SER ALCALDE[30].

Para ser candidata o candidato al cargo de alcalde o alcaldesa debe cumplir con los requisitos mínimos:

(…)

2.  Tener 21 años cumplidos el día de la elección

(…)

3.  No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.

4.  No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 298.II.1 de la CPE, determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el: “Régimen electoral nacional, para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”, estableciéndose del mismo modo en el art. 299.I.1 de la citada Norma Suprema, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”; bajo este marco competencial se promulgó la Ley de Régimen Electoral (LRE), que deberá ser tomada en cuenta por el Gobierno Autónomo Municipal de Waldo Ballivian - Tumarapi en cuanto al régimen electoral se refiere.

Ahora bien, en el presente caso, el estatuyente estableció requisitos mínimos para ser candidato a alcaldesa o alcalde, los cuales están determinados en el numeral 2.  Tener 21 años cumplidos el día de la elección y 3. No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada; no obstante, que el art. 285.I de la CPE instaura que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años…”

Con referencia a las condiciones generales de acceso al servicio público el        art. 234 de la Norma Fundamental señala que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana, 2. Ser mayor de edad, 3. Haber cumplido con los deberes militares, 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento, 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución, 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral, 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”. La Norma Fundamental determina que para la elección de alcaldesa o alcalde solo haber cumplido 21 años, dejando como posibilidad tanto al día de la elección como al día de la inscripción como candidato, en mérito a lo señalado, el numeral en cuestión resulta contrario a la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, con referencia al requisito establecido en el numeral 3 de la presente Carta Orgánica Municipal, resulta ser impreciso puesto que, el estatuyente olvido señalar el carácter “ejecutoriado” del pliego de cargo, siendo éste, una notificación emitida por la Contraloría General del Estado o por el Servicio Nacional de Impuestos, a través de la cual se consigna una deuda de cargo civil ejecutoriado a una determinada persona, que no puede ser objetada, dado que su naturaleza supone el cumplimiento obligatorio.

Con referencia a la sentencia ejecutoriada la Norma Suprema precisa que la misma sea en materia penal, emitida por un juez o tribunal competente, la cual fue sujeta a observaciones o apelaciones en el plazo establecido, por tanto, no existen recursos ulteriores ante ésta, y sus dictámenes deben ser cumplidos de manera obligatoria.

De la misma forma mencionar que en el numeral 4 estatuyente no hace referencia al carácter  pendiente de cumplimiento de la sentencia penal, al respecto debemos señalar, que dicha condición significa que la condena no fue cumplida o en su caso que la deuda con el Estado no fue pagada. En este entendido, una persona que estuviese comprendida en cualquiera de estos dos casos, no podría ocupar un cargo de servicio público, sin embargo, si cumpliese con la condena, o la deuda, no podría ser sujeta a observaciones, en tanto el desempeño de funciones públicas.

Por último, como ya se mencionó los gobiernos municipales no tienen competencia sobre materia electoral, es decir, se encuentran imposibilitados para determinar otros requisitos para la elección de la alcaldesa o alcalde, en todo caso, deben circunscribirse a lo establecido por la Constitución Política del Estado.

En mérito a lo expresado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema el art. 59 numerales 2, 3 y 4 del presente Proyecto.

“Artículo 60.- INCOMPATIBILIDAD[31].

El cargo del alcalde o alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi es incompatible con cualquier otra función pública sea remunerada o no, su aceptación supone renuncia tacita al cargo de alcalde, se exceptúa la docencia universitaria”.

Control previo de constitucionalidad

Por los mismos fundamentos expresados en el art. 40 de la Carta Orgánica objeto de análisis de constitucionalidad por la presente declaración, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 60 en su integridad.

“Artículo 63.- INFORME DE VIAJE.[32]

La máxima autoridad ejecutiva debe presentar un informe oral y escrito de las actividades desarrolladas fuera del municipio, al concejo municipal y autoridades originarias.

“Artículo 69.- ESTRUCTURA DEL EJECUTIVO MUNICIPAL[33].

I.   La estructura del Ejecutivo Municipal está sobre la base de la Alcaldesa o Alcalde Municipal como máxima autoridad y representante legal del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, secretarios generales, Direcciones, Unidades desconcentradas y descentralizadas, Subalcaldesas y Subalcaldes, y personal técnico, la máxima autoridad ejecutiva definirá su estructura organizacional de acuerdo a las necesidades y presupuesto del municipio, mediante ley municipal deberá ser aprobado por el Concejo municipal en coordinación con autoridades originarias del municipio.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 283 de la CPE establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; la presente cita constitucional se encuentra fundamentada en los principio de igualdad y equidad, en tal sentido se puede inferir que la Norma Suprema, no estableció una superioridad de un órgano público sobre otro; cuando la Constitución Política del Estado instaura preceptos para los órganos de las ETA, no determina una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus referidas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro, en tal sentido, la disposición en análisis no puede establecer que la máxima autoridad ejecutiva o llámese alcalde o alcaldesa municipal presente informe oral y escrito de las actividades desarrolladas, excepto cuando emerja como solicitud del concejo municipal en el marco de la facultad fiscalizadora, lo contrario implicaría que el órgano legislativo tenga una cualidad superior al otro; de la misma forma con referencia al art. 69 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal debemos mencionar que todo lo inherente a la administración interna o su estructura organizacional del órgano ejecutivo deben ser aprobados por instrumentos normativos internos, como ser la “resolución”, y no así por ley como se establece en el presente artículo, puesto que la ley tiene un alcance general y además es sancionada por el Concejo Municipal, en tal sentido, también vulnera el precepto constitucional citado en el presente análisis

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 63 y la frase “mediante ley municipal deberá ser aprobado por el Concejo municipal” en el art. 69, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.

“Artículo 65.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL ALCALDE[34].

La alcaldesa o alcalde podrá ser suspendido de sus funciones de manera temporal cuando se dicte en su contra acusación formal.

a) La suspensión procederá en apego a lo establecido en la Constitución Política del Estado y Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

b) El reemplazante interino de la autoridad ejecutiva será designado de entre los miembros de los concejales titulares en ejercicio de funciones.

c)  La alcaldesa o alcalde interina o interino del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi durara en sus funciones hasta la conclusión del juicio de la autoridad ejecutiva suspendida”.

“Artículo 66.- SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ALCALDE[35].

La suspensión definitiva de la alcaldesa o alcalde en el ejercicio de sus funciones, procede por la sentencia condenatoria ejecutoriada”.

Control previo de constitucionalidad

En primer lugar cabe recordar que el art. 144 de la LMAD, que regulaba la suspensión temporal emergente de acusación formal, fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012 bajo el siguiente razonamiento: “… el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia (…) lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...

...la restitución al cargo electo sólo opera una vez concluido el juicio con sentencia de inocencia, conforme se encuentra regulado por el art. 146 de la LMAD y porque la máxima autoridad ejecutiva interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, según dispone el art. 147 de la LMAD, duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.

 

…constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”.

Conforme a la jurisprudencia citada, no corresponde la suspensión del alcalde o alcaldesa municipal ni de los concejales o cancejalas por existir acusación formal en su contra, al ser dicha medida lesiva a las garantías del debido proceso y de la presunción de inocencia.

Sobre el art. 66 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal señala: “La suspensión definitiva de la alcaldesa o alcalde en el ejercicio de sus funciones, procede por la sentencia condenatoria ejecutoriada”, aspecto que contraria al          art. 286.II de la CPE, que establece:”. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato…”, (las negrillas son nuestras); hacemos hincapié en la “inhabilidad permanente”, definida como la sanción de un delito, consistente en la prohibición para desempeñar determinados empleos y funciones, así como para ejercitar ciertos derechos[36]; de lo que se infiere que por mandato del art. 286 de la Ley Fundamental la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal produce la destitución de la autoridad electa (arts. 157 de la CPE y 148 de la LMAD) y no así la suspensión temporal.

Por las consideraciones expresadas se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de los arts. 65 y 66 en su integridad del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 67.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE[37].

(…)

4.     Presentar a consideración del Concejo proyectos de leyes municipales, Ordenanzas y resoluciones;

5.     Presentará las Ordenanzas de Tasas y Patentes, sus modificaciones o enmiendas a la Cámara de Senadores, dentro de las setenta y cinco (75) sesiones de la Legislatura ordinaria, previo dictamen técnico motivado por el Órgano Ejecutivo, el mismo que será emitido en el plazo máximo de veinte (20) días a partir de su presentación, caso contrario, remitirá sin el dictamen requerido;

6.     Promulgar, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, toda Ley municipal y/o Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá presentarlas dentro de dicho plazo;

7.     Ejecutar las decisiones del Concejo y, para este efecto, emitir y dictar Decretos Municipales;

(…)

12.  Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación, dentro de los noventa (90) días de gestión;

(…)

14.  Elaborar y elevar ante el Concejo, para su consideración y aprobación mediante Ordenanza Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción;

(…)

19.  Administrar el catastro urbano y rural en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el Órgano Ejecutivo;

(…)

22.  Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones y disposiciones municipales;

(…)

28.  Designar a los Subalcaldes Municipales urbanos y rurales como responsables administrativo delos Distritos Municipales;

29.  Proponer al Concejo la creación de Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos en aquellos lugares donde exista una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica;

30.  Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo;

(…)

32.  Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento;

33.  Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda;

(…)

35.  Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento General del Concejo Municipal y la presente carta orgánica;

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre los numerales 4, 5, 6, 14 y 22.

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 28.3 correspondiente al proyecto de Carta Orgánica analizado en la presente Declaración Constitucional se declara la incompatibilidad del término “ordenanzas” en el numeral 4, numeral 5, en el numeral 6 la frase “y/o Ordenanza Municipal”, el numeral 14 y el término “ordenanzas” en el numeral 22 del art. 67 del citado Proyecto.

Sobre los numerales 12 y 14

Al respecto, debemos señalar que de acuerdo al art. 302.I.6, de la CPE, la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, son una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, y estos deben realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e IOC. Cabe destacar que acorde a la Norma Suprema, es importante que tanto en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como al momento de ejecutar dichos planes, se promueva y garantice la coordinación con los niveles de gobiernos descritos, en especial tomando en cuenta que el medio a partir del cual se trabaja son los suelos, que se constituye en recurso natural, de carácter estratégico y de interés público para el pueblo boliviano (art. 348 de la CPE), aspecto que no contemplo el estatuyente en los numeral en análisis.

Por otra parte, el pretender “elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos” como señala el numeral 12 del art. 67 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal, vulnera las facultades otorgadas por la Norma Suprema a los órganos del gobierno municipal, en este sentido, de una lectura integral de los arts. 272 de la CPE señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, así también, el art. 283 de la Norma Suprema que establece: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” se  determina que el ejecutivo municipal es el titular de la facultad reglamentaria, por lo cual, los reglamentos que éste emita, no requieren ser aprobados por el Concejo Municipal.

En mérito a lo expresado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de los numerales 12 y 14 del art. 67 del Proyecto de Norma Institucional Básica.

Sobre el numeral 19

19.  Administrar el catastro urbano y rural en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el Órgano Ejecutivo;

La referida atribución del alcalde o alcaldesa municipal, invade la competencia exclusiva del nivel central del Estado con referencia al catastro rural, pues el art. 298.II.22 y 29 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Control de la administración agraria y catastro rural. Asentamientos humanos rurales”, por lo mencionado la frase “y rural” en el numeral 19 del art. 67 del proyecto de Carta Orgánica Municipal resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.

Sobre los numerales 7 y 30

El numeral 7 establece: “Ejecutar las decisiones del Concejo y, para este efecto, emitir y dictar Decretos Municipales”; y el numeral 30 señala: “Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo”; en ambos casos, vulneran el principio de “…independencia, separación, coordinación y cooperación de (…) órganos” contenida en el art. 12.I de la CPE, puesto que, el alcalde o alcaldesa municipal no está sujeto a las decisiones del concejo municipal, lo que existe entre ambos órganos es “coordinación”, que en su caso podrían emerger recomendaciones o solicitudes expresas para el ejecutivo municipal en el marco de la facultad fiscalizadora del ente deliberante.

Con referencia al numeral 30, de la misma forma el Concejo Municipal se encuentra imposibilitado para aprobar aspectos internos de organización administrativa del órgano ejecutivo, puesto que es contrario a los principios constitucionales antes citados.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de los numerales 7 y 30 del art. 67 del referido Proyecto.

Sobre los numerales 28 y 29

28.  Designar a los Subalcaldes Municipales urbanos y rurales como responsables administrativo delos Distritos Municipales;

29.  Proponer al Concejo la creación de Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos en aquellos lugares donde exista una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica;

Un Municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) prevé dos modalidades; distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales IOC. Estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados”, en cambio, los distritos municipales indígenas originarios campesino, por el principio de preexistencia de las naciones indígenas que la constituyen son “espacios descentralizados”. Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia directa del gobierno municipal central, es decir, las decisiones en gran parte recae en este nivel de gobierno, en tanto que los distritos municipales IOC tienen una relativa autonomía en cuanto a la gestión municipal.

El art. 27 de la LMAD nos delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena), su desconcentración es en la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y su descentralización se da en los servicios públicos; como bien señala la referida ley “se podrá” es decir, que no es una obligación- instaurar una subalcaldía y en consecuencia designar una o un subalcade. Por su parte el art. 28 de la citada Ley en el marco de los arts. 2 y 30.II.4)  de la CPE, establece que, a iniciativa de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC)y que sean minoría poblacional, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesino (DMIOC); entiéndase bien, en este caso, la potestad de la iniciativa para conformar un distrito indígena recae en las NPIOC del Municipio y por ningún motivo en otras instancias o en otros grupos sociales; por otro lado, esta potestad, debe entenderse como el ejercicio de la libre determinación de estas NPIOC, no siendo admisible que otra instancia defina sobre el destino de estos pueblos.

Por otro lado, los DMIOC no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de los NPIOC, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas; el requisito, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por decisión propia). Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las NPIOC. Finalmente, las mismas NPIOC, de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementarla su Plan. La conformación de los DMIOC, no es un proceso automático, por lo que, el estatuyente solo deben prever las posibilidades para su conformación,

De lo considerado se infiere que las NPIOC que constituyan un DMIOC pueden elegir o nominar a su respectivo subalcalde, en su caso el ejecutivo municipal solo procederá a su designación a través del memorando respectivo, bajo el entendimiento señalado se comprenderá la compatibilidad con la Constitución Política del Estado el numeral 28 del art. 67 del presente Proyecto.

Así también, sobre el numeral 29 bajo el mismo fundamento señalado para el numeral 28, se comprenderá la compatibilidad del mismo siempre y cuando la propuesta del ejecutivo al Concejo municipal, de creación de Distritos Municipales y Distritos Municipales IOC se realice respetando la voluntad de las NPIOC y en coordinación con ellos.

Sobre el numeral 29

Con referencia a los distritos IOC cabe referirse que el art. 271.I de la CPE, indica que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

(…)

… no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo lo siguiente:“… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

Con las consideraciones señaladas el art. 28.I de la LMAD establece que: “A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en AIOC en coordinación con las NPIOC existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos IOC en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos IOC en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”, ahora bien, cuando el estatuyente municipal señala que propondrá al consejo municipal la creación de distritos indígena originario campesinos en aquellos lugares donde exista una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica, resulta deberá comprenderse en el marco de las consideraciones señaladas, como bien se mencionó en la citada disposición de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, la creación de distritos municipales IOC procede a iniciativa de las NPIOC; sin embargo, no pueden determinarse como condicionantes para la creación de dichos distritos la existencia de una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica; más aún cuando el carácter étnico es contrario a lo dispuesto en el art. 1 de la CPE, que señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, texto que determina la esencia identitaria de la sociedad y el Estado boliviano, dentro de cuyo criterio no se hace referencia alguna a la noción de lo “étnico” o “multiétnico”, sino más bien a la pluralidad en los ámbitos político, económico, jurídico, cultural y lingüístico.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “en aquellos lugares donde exista una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica;” y la compatibilidad con entendimiento en el resto del numeral 29 correspondiente al art. 67 del citado Proyecto.

Sobre el numeral 32

Este numeral del proyecto de carta orgánica, prevé una facultad sancionadora concedida al órgano ejecutivo municipal con relación a la “preservación del Patrimonio Nacional”, competencia que es atribución del nivel central de estado de acuerdo a lo señalado en el art. 298.I.13 de la CPE, mismo que establece que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: Administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas  del nivel central del Estado”, por lo que reconocer la facultad sancionadora también al nivel municipal crea un doble proceso de sanción, con respecto al mismo hecho en dos diferentes niveles, tanto estatal como municipal.

Por otra parte el art. 299.II.1 de la CPE, señala que es una competencia concurrente” Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”. En este marco por mandato del art. 302.I.5 de la CPE los gobiernos autónomos municipales tienen la competencia exclusiva de: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”, es decir, en lo que respecta a la fauna silvestre y los animales domésticos, corresponde a los gobiernos autónomos municipales, establecer mecanismos concretos de protección de las especies animales silvestres, por ejemplo prohibiendo su caza y comercialización ilegal, para esto, dichos gobiernos deben no sólo implantar mecanismos de protección de las poblaciones de las especies de la fauna silvestre, sino también debe implantar mecanismos para la protección de sus hábitats, así como de los elementos y fuerzas de la naturaleza que determinan la subsistencia de la fauna silvestre, de la misma forma con los animales domésticos.

Por las consideraciones señaladas se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “Patrimonio Nacional” en el numeral 32 correspondiente al art. 67 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre el numeral 33

Este artículo establece la atribución del concejo municipal de ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobre suelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales; sin embargo, resulta necesario aclarar que dicha sanción administrativa viene a ser el resultado de un proceso previo, dentro del cual, el afectado hubiere tenido la posibilidad de defenderse, presentar sus descargos, observar prueba presentada por otras instancias, en tal sentido,  corresponde aclarar que lo dispuesto deberá ser ejecutado previo proceso, en resguardo de lo preceptuado por el art. 115.II de la CPE que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”

Por otra parte, no es posible normar respecto a instancias externas al Gobierno Municipal Autonómico a efectos de que actúen de una y otra manera; pues ello sobrepasa las facultades establecidas en el art. 283 de la CPE.

En ese sentido la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales”, en el numeral 33 correspondiente al art. 67 es incompatible con la Constitución Política del Estado.

,

En cuanto al resto del articulado, queda compatible, pero siempre bajo el entendimiento que lo dispuesto en el mismo, se ejecutará previo debido proceso en el que se respeten los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del administrado.

Sobre el numeral 35

35.  Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento General del Concejo Municipal y la presente carta orgánica;

El numeral en estudio establece que el Alcalde Municipal solicite al Concejo Municipal “licencia”, por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Suplente. Al respecto la DCP 0035/2014 de 27 de junio entendió lo siguiente: “Como se tiene ya expresado, el Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de “máxima autoridad del gobierno municipal” que le era otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) y, en el actual esquema constitucional, la relación entre Ejecutivo y Legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de órganos de gobierno. 

Sin embargo, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el  art. 173 de la CPE para el caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a diez días como dispone el merituada disposición constitucional.

Por tal razón, no le corresponde al Acalde Municipal solicitar licencia al Concejo Municipal salvo en casos de ausencia por misión oficial, o en analogía con el     art. 173 de la CPE, correspondiendo en los demás casos de ausencia comunicar al Concejo Municipal a efectos de tomarse las previsiones correspondientes para no crearse un vacío de autoridad designándose a un suplente (art. 286.I de la CPE).

En consecuencia, el numeral 35 correspondiente al art. 67 es incompatible con la Norma Suprema.

“Artículo 68.- FACULTADES DEL ALCALDE.[38]

(…)

2.  Administrativa, referida a la capacidad de organizar y disponer de los recursos de la municipalidad para ejecutar las disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi.

(…)

4.  Realizar la representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de leyes municipales emitidas por el Concejo Municipal contrarias al ordenamiento jurídico constitucional, la presente Carta Orgánica, interés público y al régimen autonómico.

5.  Representación a la instancia correspondiente respecto al conflicto de competencias ocasionado por injerencia de otra(s) entidad(es) autónoma(s).

6.  Definir la organización y funcionamiento del Ejecutivo Municipal mediante Decreto Municipal, el cual deberá tener conocimiento del Concejo Municipal.

7.  Vetar leyes municipales emitidas por el Concejo Municipal, cuando estas sean contrarias a las disposiciones legales, bajo observaciones y fundamentos técnicos”.

Control previo de constitucionalidad

La presente disposición en análisis, atribuye al órgano ejecutivo la “facultad administrativa”, contradiciendo lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE, pues conforme la SCP 2055/2012, que señala que: “El ámbito facultativo. (…) recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”; es decir que, la “Facultad Administrativa”, se encuentra fuera de las facultades asignadas por la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la incompatibilidad del referido numeral 2.

Por otra parte, partiendo del mismo análisis lo descrito en los numerales 4 al 7 no se constituyen en facultades propiamente dichas, al contrario, bien podrían ser atribuciones de uno u otro órgano, en tal sentido, se declara la incompatibilidad de los numerales 4, 5, 6, y 7 del art. 68 del presente Proyecto.

“Artículo 72.- ATRIBUCIONES DE LOS SUBALCAIDES”

El presente epígrafe presenta un error de redacción, denomina “subalcaildes” cuando la denominación correcta es “subalcalde”, aspecto que debe corregirse.

“Artículo 74.- JERARQUÍA  Y DENOMINACIÓN DE LA NORMA.[39]

La norma emitida por la Alcaldesa o Alcalde Municipal reglamentará las leyes emitidas por el Concejo Municipal y emitirá disposiciones internas para acciones administrativas, la normativa tiene la siguiente denominación y orden.

1.    Decreto Municipal, reglamento y ejecución de la ley municipal, ley municipal especial y legislación del nivel central de competencias concurrentes, Todo Decreto emitido debe ser firmado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, las o los secretario general administrativo, Directoras o Directores para ser válido.

2.    Resolución Ejecutiva Administrativa, para temas de administración interna del Ejecutivo”.

Control previo de constitucionalidad

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 26 correspondiente al proyecto de Carta Orgánica analizado en la presente Declaración Constitucional Plurinacionalse declara la incompatibilidad del art.74 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal en su integridad.

“Articulo 76.- DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS[40].

(…)

II.   Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones públicas en la administración pública municipal y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos. Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Leyes y la presente Carta Orgánica.

(…)”.

“Artículo 77.- ESTRUCTURA Y CATEGORÍA DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS[41].

(…)

2.     Cargos designados y de libre nombramiento: Sub Alcaldes, secretario general administrativo del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi dichas personas no se consideran servidores y servidoras de carrera, pero se encuentran sujetos al Decreto Municipal de Organización y Funciones del Ejecutivo, y del Reglamento Interno del Concejo en el caso correspondiente. Las características de estos servidoras y servidores son: idoneidad, capacidad, trayectoria, ética y mérito laboral.

(…)

3.    Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, se encuentran sujetas a la normativa municipal respectiva.

(…)

“Artículo 78.-  DE LOS NIVELES Y UNIDADES ORGANIZACIONALES[42].

Todos los niveles y unidades organizacionales contarán con servidoras y servidores de carrera de acuerdo a Ley Municipal Especial que considerará la cuantificación de la demanda, requerimiento, principios, sistema de reclutamiento, requisitos, formación y capacitación, retribución, promoción, obligaciones, responsabilidades, prohibiciones y retiro, entre otros temas que desarrollan la carrera administrativa municipal, que se opera bajo un sistema de administración de personal a cargo de un Servicio Civil Municipal, cuyos procesos y responsabilidades considerarán la participación ciudadana y el control social”.

“Artículo 79.- RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS[43].

I.   Todas las Servidoras y los Servidores Públicos asumen plena responsabilidad por sus acciones y omisiones en el marco de sus tareas y funciones establecidas mediante ley, debiendo rendir cuentas ante autoridad o instancia correspondiente, por la forma de desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo.

(…)

III.         La Ley Municipal de la Función Pública, regulara el régimen de las Servidoras y los Servidores Públicos categorías y clasificación de los cargos, la carrera administrativa municipal, derechos y obligaciones, el régimen de sanciones y el conjunto de disposiciones relacionadas con el desempeño de funciones en el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre los arts. 76.II, 77.3, 78, 79.I y III

El art. 297.II de la CPE, dispone que “toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.

Concordante con el Precepto Constitucional citado, el art. 72 de la LMAD señala que “las competencias no incluidas en el texto constitucional (…) serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE”, esto es, como competencia privativa del nivel central del Estado, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.

La Norma Constitucional con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno territorial del Estado, establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al “régimen del servidor público”, que todavía figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que en previsión al art. 297.II de la Carta Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

A su vez, el art. 70.II de la LMAD establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.

De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.

Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 que contiene el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2 establece su objeto relativo a: “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”.

Por su parte el art. 17 de esta disposición legal instaura el régimen disciplinario del funcionario público, bajo los siguientes términos: “El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley N° 1178, de Administración y control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias”.

En merito a lo señalado al tener el carácter de “cláusula residual” las ETA se encuentran imposibilitadas de legislar sobre la carrera administrativa.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad de los arts. 76.II en la frase “Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Leyes y la presente Carta Orgánica”, 77.3, 78 en su integridad y 79.I en la frase “mediante ley” y el parágrafo III.

Sobre el art. 77.2

La referida disposición no hace DIFERENCIA entre servidores públicos de libre nombramiento y designados en este sentido, la Constitución Política del Estado en su art. 9.2 estableció que la seguridad es fin y función esencial del Estado; en mérito a lo señalado, la disposición en cuestión generaría inseguridad jurídica al momento de su aplicación.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 77.2 por ser contrario a la Ley Fundamental.

“Artículo 80.- SERVIDORES PUBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO.[44]

Para las servidoras y servidores designadas o designados y de libre nombramiento se aplica el mecanismo de interpelación y censura de manera individual o colectiva, a iniciativa de cualquier Concejala o Concejal, y acordar la censura por dos tercios (2/3) de las y los representantes del Honorable Concejo Municipal, la censura implicará la destitución de la servidora o servidor correspondiente”.

Control previo de constitucionalidad

El presente artículo no guarda relación entre el epígrafe y el contenido, en este sentido, la Constitución Política del Estado en su art. 9.2 estableció que la seguridad es fin y función esencial del Estado; en mérito a lo señalado, la disposición en cuestión generaría inseguridad jurídica al momento de su aplicación.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 80 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal de por ser contrario a la Norma Suprema.

“Artículo 81.- DE LA INTERPELACION Y CENSURA.[45]

La interpelación y censura por iniciativa popular será motivada mediante informe escrito y remitido al Honorable Concejo Municipal. Los resultados de la interpelación considerarán sanciones a la censura para las servidoras o servidores respectivos, este proceso será desarrollado mediante Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 158.I.18 de la CPE estableció como una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro”, abstrayendo de dicho precepto constitucional, se puede determinar que la interpelación procede contra los servidores públicos inmediatamente inferiores al ejecutivo municipal, ahora bien, en el artículo en cuestión, no especifica lo señalado dejando a comprender que la interpelación procedería contra cualquier servidor público.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 81 del proyecto de Carta Orgánica Municipal por ser contrario a la Ley Fundamental.

Artículo 82.- DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA[46].

Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las servidoras y servidores designadas y designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. La carrera administrativa se instaurará en toda la estructura del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley municipal.

Control previo de constitucionalidad

El art. 297.II de la CPE, dispone que: “Toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”.

Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, ya sea, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.

La Norma Suprema con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al “régimen del servidor público”, que todavía figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que en previsión al art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.

A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.

Por la cláusula de residualidad el gobierno autónomo municipal no tiene facultad para legislar sobre la carrera administrativa, en mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de la frase la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley municipal en el art. 82 del cita Proyecto.

“Artículo 83.- DE LA INCOMPATIBILIDAD[47].

(…)

II.    Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública:

(…)

4.     Una servidora o servidor público municipal no puede ejercer el cargo de autoridad originaria.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Con referencia al epígrafe cabe aclarar que el mismo no guarda relación completamente con el contenido puesto que dicho epígrafe solo contempla incompatibilidades siendo que el contenido también regula prohibiciones y obligaciones, que no constituye una incompatibilidad en sí mismo, sin embargo, es pertinente que el estatuyente corrija el mismo.

El art. 236 de la CPE establece que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública:

I.  Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, el estatuyente ha incorporado una prohibición adicional a las ya determinadas por la Norma Suprema, siendo que vulnera el Precepto Constitucional establecido en el art. 14.IV de la Ley Fundamental que indica: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

Por lo señalado se declara la incompatibilidad del art. 83.III.4 del presente Proyecto, por ser contario a la Norma Suprema.

“Artículo 84.- SISTEMAS DE CONTROL

(…)

IV.   Los procedimientos para el ejercicio del control fiscal serán establecidos por Ley Municipal.

(…)

  V.       El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, asume como política la lucha contra la corrupción, diseña y aplica instrumentos para prevenir, investigar, procesar y sancionarlos actos de corrupción de las servidoras y servidores municipales en el ejercicio de sus funciones.

(…)

b.     La lucha contra la corrupción municipal, se sustenta en los principios de responsabilidad, presunción de legitimidad e inocencia. Toda denuncia contra las servidoras y servidores públicos municipales, deberá ser fundamentada y debidamente sustentada en elementos de convicción probatoria sobre los hechos referidos”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral IV

El sistema de control gubernamental se compone por el control interno, que puede ser tanto previo como posterior; el primero que realiza la misma institución a su propia gestión, y el control externo, que siempre es posterior, es el realizado una institución especializada través de la auditoría.

El art. 84.IV del proyecto, plantea la creación por ley municipal del “control fiscal”, aspecto que contradice a la naturaleza concurrente de la competencia, puesto que el sistema de control interno es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, pues la legislación que regla dicho sistema corresponde al nivel central del Estado; sin embargo, la regulación y ejecución del control se ejerce de forma simultánea entre el nivel central del Estado y las ETA.

Las facultades reglamentaria y ejecutiva son ejercidas simultáneamente,  porque a la vez existe un control propio de las ETA, que es el control interno (previo o posterior), ejercido por éstas al interior de sus propias instituciones, mientras que el nivel central del Estado ejercita el control externo, a través de la Contraloría General del Estado, dentro lo establecido por el art. 217 de la Ley Fundamental

En el art. 133 en revisión, el estatuyente confunde la fiscalización con el control gubernamental, en ese sentido es preciso mencionar que el art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Con las consideraciones señaladas el art. 137 de la LMAD, señala que: “I. La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos. II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado.  IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo”.

En este mismo entendido también debemos citar a la SCP 2055/2012, que al respecto señalo: “La CPE hace una diferenciación expresa de los tipos de control y fiscalización, estableciendo los siguientes:

·      El control gubernamental (arts. 213, 299.II.14 de la CPE).

·      El control y participación social (art. 241 de la CPE)

·      La fiscalización (arts. 151, 277, 281, 283 de la CPE).

Si bien, la Constitución Política del Estado hace una tácita diferenciación de estos tipos de control y/o fiscalización, la Norma Suprema también contempla en varios artículos la palabra fiscalización para señalar un proceso de intervención y seguimiento a un determinado proceso, y que no se circunscribe únicamente a la facultad atribuida únicamente a los órganos deliberativos.

 

…el art. 26.II.5 de la CPE que: ‘El derecho a la participación comprende: La fiscalización de los actos de la función pública’. Al igual que los arts. 193, 217.II y 369 de la Ley Fundamental, recurren a la palabra fiscalización no en el ánimo de usurpar una facultad atribuida a los órganos deliberativos, sino en el entendido del concepto en sí de esta palabra…”

En este mismo sentido la DCP 0001/2013, expresó que:“... sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental desde el entendido de la norma constitucional, por lo que debe cuidarse de no confundir la fiscalización en el marco de la facultad de los órganos deliberativos con el control gubernamental.

(…)

...las entidades territoriales autónomas se encuentran habilitadas para instituir mecanismos alternativos para la lucha contra la corrupción de funcionarios y autoridades electas, y es por ellos que la norma constitucional ha establecido al sistema de control gubernamental como una competencia concurrente...”.

Por último mencionar que el art. 62.I.7 de la LMAD, estableció como un contenido mínimo para estatutos autonómicos y cartas orgánicas; las: “Disposiciones generales sobre planificación, administración de su y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales”.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 84.IV del proyecto de Norma Institucional Básica por ser contrario a la Norma Suprema.

Sobre el parágrafo V, inc. b

El art. 12.I de la CPE señala que “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son nuestras).

Por lo señalado la ETA se encuentra imposibilitado para “investigar, procesar y sancionarlos actos de corrupción de las servidoras y servidores municipales”, puesto que responde a competencias del nivel central del Estado como señala el art. 298.II.24 de la CPE “Administración de Justicia”.

En mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad de la frase “investigar, procesar y sancionarlos”, por ser contrario  

Recordemos también que el art. 108.8 de la CPE, estableció como uno de los deberes de los bolivianos y bolivianas “Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”, para lo cual la presente Norma Suprema define mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al “Sistema de Control Gubernamental” como competencia concurrente, permitiendo a las ETA implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 de la CPE y 137.III de la LMAD).

Ahora bien, se comprende la compatibilidad del parágrafo V y inc. b) en el sentido que el Gobierno Municipal puede imponer sanciones “administrativas” a servidores públicos que incurran en corrupción; sin embargo, éstas deben estar circunscritas a su ámbito competencial y deben ser impuestas mediante un debido proceso y siempre respetando los derechos fundamentales de las personas; dejando al órgano jurisdiccional y al ministerio público la sustanciación del mismo puesto que la corrupción constituyen un delito.

“Artículo 86.-  PARTICIPACIÓN[48].

I.         Se garantiza la participación ciudadana colectiva o individual en la toma de decisiones, mediante el apoyo a la elaboración de leyes y la formulación de políticas públicas municipales, determinación  de los gastos en inversión pública y de funcionamiento, evaluación, seguimiento a la prestación de bienes y servicios públicos municipales.

(…)”.

“Artículo 87.- CONTROL SOCIAL[49].

El control social es el seguimiento y evaluación del uso de bienes, manejo de los recursos fiscales y la prestación de servicios públicos administrados por el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi”.

“Artículo 89.- MECANISMOS Y FORMAS DE CONTROL SOCIAL.[50]

Los mecanismos y espacios de participación y control social, deberán garantizar la representación territorial, sectorial y funcional de la sociedad civil organizada, sobre la base de los principios de:

a)        Democracia Participativa: Los mecanismos y espacios de participación y control social facilitan la formulación de políticas públicas mediante la deliberación democrática y la consulta permanente a la población.

b)        Equidad e Igualdad de Género y Generacional: El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, asume y aplica la equidad e igualdad de género y generalidad facilitando el acceso equitativo  de la sociedad  civil organizada en la participación y control social, a través de los mecanismos y espacios establecidos conforme a la ley municipal de participación y control social.

c)        Inclusión: La sociedad civil organizada tiene iguales oportunidades de acceso a los mecanismos y espacios de Participación y Control Social establecidos conforme a la ley municipal de participación y control social.

d)        Interculturalidad: El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi  garantiza la ejecución de procesos de comunicación e interacción entre personas y grupos humanos de diferentes culturas, respetando la diversidad y el enriquecimiento mutuo, para el ejercicio pleno de la Participación y Control Social a través de los mecanismos y espacios establecidos”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 241 de la CPE, define que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; por su parte el art. 5.17 de la LMAD, establece como uno de sus principios que rigen para las ETA, la “Participación y Control Social: Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; asimismo, el art. 36 de la citada Ley, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerán obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y finalmente el art. 138 de la LMAD, indica que: “I. La normativa de los gobiernos autónomos, debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente, II. La participación social se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley”; ahora bien, como se citó anteriormente la Ley Fundamental es muy clara cuando señala que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…” (art. 241.I de la CPE) (las negrillas son nuestras), dicho de otro modo, es el pueblo como único titular de la soberanía que se organiza para cumplir las tareas de control y participación social.

La aludida DCP 0026/2013, manifiesta que: “…se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; el estatuyente municipal reguló sobre el control social, aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad de los arts. 86, 87 y 89 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 88.- OBLIGATORIEDAD DE COORDINACION[51].

Se establece la obligatoriedad de coordinar con los ayllus o comunidades y Organizaciones Constituidas, para el ejercicio de la Participación y Control Social”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.

Con las consideraciones señaladas el art. 6.I.1 de la LMAD, define que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; por parte, en el parágrafo II.1 establece que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

Por las consideraciones señaladas se comprenderá la compatibilidad del presente art. 88 en el entendido que es la ETA la encargada de realizar la coordinación  con los ayllus o comunidades y Organizaciones Constituidas

“Artículo 91.- DEFENSOR DEL CIUDADANO.[52]

Se crea la oficina de defensoría de los habitantes del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, la misma atenderá todos los reclamos y peticiones en resguardo jurídico de los derechos Humanos y reconocidos conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional, Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y la presente Carta Orgánica Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 9.4 de la CPE, dispone como fin y función del Estado, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

En este sentido, si bien la Norma Suprema, dispuso en su art. 218.I la creación de la Defensoría del Pueblo como la instancia pública de carácter nacional que “…velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales…” , ello no menoscaba la posibilidad de que las ETA refuercen este rol de defensa de los derechos de los ciudadanos mediante el establecimiento de una institucionalidad local propia para este efecto, en el marco del art. 9.4 de la CPE arriba transcrito.

Por otra parte, debe considerarse también que, conforme el principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, el listado de los derechos fundamentales establecido en el bloque de constitucionalidad puede ser ampliado de acuerdo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, principio que debe extenderse en su aplicación a los mecanismos institucionales y organizativos destinados a su materialización, ahora bien, las ETA de ninguna manera se encuentran imposibilitados de poder instaurar “defensorías del pueblo” de manera que puedan contribuir a hacer efectivos los derechos de las personas, empero cabe aclarar que los referidos derechos deberán estar relacionados a las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, en el marco del principio de progresividad.

En este marco de análisis, la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo pero restringidas a las relaciones entre el gobierno municipal y los ciudadanos de su jurisdicción, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas, esto siempre y cuando se ejerzan en coordinación y cooperación entre ambas entidades.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “en materia de Derechos Humanos y la presente Carta Orgánica Municipal” y la compatibilidad del resto del artículo analizado, siempre que la normativa que desarrolle la estructura y funcionamiento de esta ETArespete las atribuciones del Defensor del Pueblo.

“Artículo 92.- FUNCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN - TUMARAPI.[53]

I.         El Defensor del Municipio velara la promoción y el cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, leyes, convenios, tratados internacionales y la presente carta orgánica.

(…)

III.     Su función se regirá bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos de Estado ni del municipio.

IV.      La Defensora o el Defensor del Municipio Waldo Ballivian - Tumarapi no será objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.

V.        Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Municipio la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud, la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se demuestra el incumplimiento”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo I

La DCP 0001/2013 sobre los derechos que establece la Carta Orgánica Municipal, plasmó el siguiente razonamiento: “...se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”; bajo la referida jurisprudencia, se comprenderá la compatibilidad de los “derechos humanos” a los cuales hace mención, siempre y cuando sean derechos establecidos en el ámbito de sus competencias

Sobre el parágrafo III

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, expresó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

Con las consideraciones señaladas el art. 6.I.1 de la LMAD, define que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; por parte, en el parágrafo II.1 establece que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

De las normas precitadas se determina que el estatuyente municipal, confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse que: “En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos de Estado ni del municipio.”; al respecto indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía está atribuida a entidad territorial, la que posee una característica estrictamente administrativa que despliega su poder público sobre el espacio territorial, o dicho de otro modo, no es autónomo el territorio, sino el gobierno que administra en dicha jurisdicción territorial; en el caso concreto, no puede al municipio como tal, cuando éste es la unidad territorial en su caso debe hacerse referencia a la ETA o gobierno municipal, por lo indicado, corresponde declarar  la incompatibilidad  con la Ley Fundamental de la frase: “ni del municipio” en el parágrafo III del art. 92 del Proyecto de Norma Institucional Básica.

Sobre el parágrafo IV

El presente parágrafo resulta ser casi una copia textual del art. 219.II de la CPE que señala: “La Defensora o el Defensor del Pueblo no será objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones”, en este sentido, al ser el Nivel Central del Estadoel titular de la competencia privativa  de “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral” contemplado en el art. 298.I.21 de la CPE, puede otorgar esta prerrogativa al defensor del pueblo; sin embargo, la Carta Orgánica Municipal, no tiene la competencia para hacerlo.  

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 92.IV del proyecto de Norma Institucional Básica.

Sobre el parágrafo V

El art. 272 de CPE, define que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen).

La Constitución Política del Estado en su art. 275 señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son agregadas); asimismo, el art. 271 de la CPE establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.

Con las consideraciones señaladas el art. 60.I de la LMAD define que: ” El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado” (las negrillas son nuestras), dicho de otro modo, el Estatuto o Carta Orgánica es la norma institucional básica, de cada ETA mediante la cual se organizan política y administrativamente, en el marco de la Constitución Política del Estado y las competencias asignadas, en este sentido, se comprenderá la compatibilidad del presente parágrafo en el entendido, que la obligatoriedad señalada será aplicable solo a los servidores públicos del gobierno municipal Waldo Ballivian- Tumarapi, puesto que la referida Carta Orgánica Municipal solo rige para mencionada entidad territorial autónoma.

Artículo 93.- PARA LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSORA O EL DEFENSOR DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN.[54]

(…)

II.   Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del Municipio Waldo Ballivian - Tumarapi se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, debe tener conocimiento del idioma oficial del municipio, contar con treinta años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública.

(…)

Control previo de constitucionalidad

La carta orgánica municipal se encuentra imposibilitada para declarar idiomas oficiales, debido a que, por mandato del art. 5.I de la CPE, ya fueron reconocidos treinta y siete idiomas como oficiales del Estado; asimismo, el parágrafo II del citado artículo estipula: “…El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”, de donde se infiere determinados parámetros para el uso administrativo preferente de algunos idiomas, por parte de los gobiernos subnacionales, estableciendo para los gobiernos autónomos municipales, la obligación del empleo del castellano, además de otros existentes en su jurisdicción; al respecto, la citada DCP 0001/2013, señala que: “... la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de unos o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE…”; esta línea jurisprudencial fue confirmada por la DCP 0013/2013 (las negrillas nos corresponden). 

Por su parte, la aludida DCP 0008/2013 determina que: “Un idioma, más allá de su innegable valor cultural, hace parte de la forma democrática en su elemento participación plena (art. 11 de la CPE) y de la composición plural del Estado (art. 1 de la CPE)…” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la DCP 0009/2013 indica que: “… la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, unos efectos jurídicos ciertos en actos públicos y privados, (…) en la medida que el reconocimiento de la oficialidad (…) parece excluir a los otros idiomas que conforme al art. 5 de la Constitución, gozan también de oficialidad en el resto del territorio boliviano (…) condicionar en virtud al idioma toda comunicación con el gobierno autónomo (…) restringiría el derecho de acceso a bienes y servicios públicos a personas de otros espacios geográficos que hablen otro idioma oficial reconocido por la Constitución…” (las negrillas nos pertenecen).

Por consiguiente se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del

Estado el término: “oficial” del art. 93.III del Proyecto en análisis, en razón de que, la carta orgánica municipal solamente puede determinar el uso oficial preferente del idioma. 

“ARTICULO 94.- ATRIBUCIONES DE LA DEFENSORÍA DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN.[55]

1.        Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.

2.        Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su competencia.

3.        Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan.

4.        Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del Municipio Waldo Ballivian - Tumarapi, sin que puedan oponer reserva alguna.

5.        Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Municipio, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.

6.        Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda oponerse objeción alguna.

7.        Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios.

8.        Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Control previo de constitucionalidad

El presente artículo resulta ser casi una copia textual del art. 222 de la Ley Fundamental, en este sentido, las atribuciones otorgadas al defensor del pueblo, no pueden ser asumidas por otro servidor público, lo contrario significa una vulneración al art. 122 de la CPE, señala que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, del referido Precepto Constitucional se infiere que las funciones o atribuciones deben ser desempeñadas por servidores públicos que tengan jurisdicción y competencia reconocida por la Constitución Política del Estado o las leyes, ahora bien, el defensor del pueblo que establece la presente Carta Orgánica Municipal desarrollara atribuciones similares a las determinadas para el defensor del pueblo en la Norma suprema, y como bien se ha señalado en los análisis de los arts. 91 y 92.IV de la presente Carta Orgánica Municipal, el gobierno municipal no tiene la competencia para establecer atribuciones en cuestión.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del   art. 94 del proyecto de Carta Orgánica Municipal en su integridad.

“Artículo 95.- DEL CONTROL A LA DEFENSORA O EL DEFENSOR DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN[56].

Cada año, la Defensora o el Defensor del ciudadano municipal informará al concejo municipal y al Control Social de manera pública y abierta sobre la situación de los derechos humanos en el municipio y sobre la gestión de su administración. La Defensora o Defensor del ciudadano podrá ser convocada o convocado en cualquier momento por el concejo municipal o el Control Social, para rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones”.

Control previo de constitucionalidad

Se comprenderá la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del   art. 95 en la frase “derechos humanos” bajo el razonamiento señalado en el     art. 92.I del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 96.- INTENDENCIA MUNICIPAL.[57]

I.         Es una instancia pública municipal que coadyuva el cumplimiento, ejercicio y ejecución de las competencias municipales establecidas en la constitución, así como exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica, las leyes, ordenanzas y otra normativa municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 28.3 correspondiente al proyecto de Carta Orgánica analizado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del término “ordenanzas” en el art. 96.I del referido proyecto de Norma Institucional Básica.

Artículo 97.- EMPRESAS MUNICIPALES.[58]

I.         El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi tiene la facultad de crear, construir, participar en empresas y asociaciones comunitarias, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos siempre que no sean prestadas por administración privada.

(…)

Control previo de constitucionalidad

El art. 97 del proyecto en análisis, expresa un condicionamiento con relación a la posibilidad de constitución, o participación de empresas y asociaciones comunitarias, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, al establecer la frase: “siempre que no sean prestadas por administración privada ”, los servicios requeridos no puedan ser prestadas mediante administración privada; al respecto el art. 309.2 y 3 de la CPE, determina que: “La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos: Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas. Producir directamente bienes y servicios…”; por su parte el art. 308.I de la CPE, instaura que: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”, por lo ello, la iniciativa estatal respecto a la creación de empresas estatales no puede depender de la falta de iniciativa privada, al contrario, el Estado puede intervenir en la producción de bienes y servicios, así como en la administración de los servicios básicos, no debiendo interponerse condicionamientos de los fines y funciones establecidos en el art. 9 de la CPE; por lo mencionado se declara la incompatibilidad del parágrafo I del art. 97 del presente Proyecto.

“Artículo 98.- REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES[59].

Serán regulados los servicios públicos municipales mediante ley municipal por el concejo del municipio con el objeto de proveer un buen uso de los servicios públicos, buscando la convivencia pacífica y el bienestar de los habitantes del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi, este en el marco de sus competencias deberá velar y garantizar a los habitantes del municipio el acceso libre a los servicios públicos municipales. Los servicios de uso público ofertados por personas naturales o jurídicas, serán regulados mediante normas municipales”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

Con las consideraciones señaladas el art. 6.I.1 de la LMAD, define que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; por parte, en el parágrafo II.1 establece que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

De las normas precitadas se determina que el estatuyente municipal, confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse que: “el concejo del municipio”; al respecto indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía está atribuida a entidad territorial, la que posee una característica estrictamente administrativa que despliega su poder público sobre el espacio territorial, o dicho de otro modo, no es autónomo el territorio, sino el gobierno que administra en dicha jurisdicción territorial; en el caso concreto, el “concejo” conforma uno de los órganos del gobierno municipal, dicho de otro modo, el concejo es de la ETA no del municipio como unidad territorial, por lo indicado, corresponde declarar  la incompatibilidad de la frase “del municipio” en el art. 98 del proyecto de Carta Orgánica en análisis, por ser contrario a la  Constitución Política del Estado.

“Artículo 99.- COMPETENCIAS MUNICIPALES.

(…)

II.   Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi.

(…)

16.  Transporte urbano - rural, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito.

(…)”.

Control previo constitucionalidad

El art. 302.I.18 de la CPE establece como una de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos: “Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”, es decir, que la competencia de los gobiernos municipales se agota en el área urbana de dichos municipios.

Por lo señalado se declara la incompatibilidad del art. 99.II.16 en el término “rural” del citado proyecto, por ser contrario con la Ley Fundamental.

“Artículo 99.- COMPETENCIAS MUNICIPALES.[60]

(…)

II.   Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi.

1.        Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

2.        Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.

3.        Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos  municipales en las materias de su competencia.

4.        Promoción del empleo y mejora de las condiciones en el marco de las políticas nacionales.

5.        Preserva conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre, flora y animales domésticos.

6.        Elaborar planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos en coordinación con el nivel central, departamental e indígena originaria campesina.

7.        Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

8.        Estadística municipal.

9.        Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.

10.     Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.

11.     Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.

12.     Deporte en el ámbito de su jurisdicción.

13.     Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.

14.     Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

15.     Políticas de turismo local.

16.     Transporte urbano - rural, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito.

17.     Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

18.     Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

19.     Proyectos de infraestructura productiva.

20.     Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público

21.     Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

22.     Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

23.     Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.

24.     Empresas Públicas Municipales.

25.     Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.

26.     Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.

27.     Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.

28.     Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción

29.     Espectáculos públicos y juegos recreativos.

30.     Publicidad y propaganda urbana.

31.     Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.

32.     Convenios  y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

33.     Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.

34.     Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.

35.     Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

36.     Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

37.     Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.

38.     Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.

39.     Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.

40.     Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo analizado hace referencia a las competencias exclusivas que se encuentran establecidas en el art. 302.I de la CPE, sin embargo el proyecto de Carta Orgánica no enuncia las competencias exclusivas que se encuentran establecidas en el art. 302.I. numerales 8, 12 y 29 de la Ley Fundamental; si bien es cierto que la Constitución Política del Estado distribuye las competencias a través de cuatro llaves de asignación competencial (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas), asimismo, el estatuyente tiene la obligación de asumir todas las competencias asignadas, más aún en el caso de las competencias exclusivas, así lo entendió la SCP 2055/2012 al expresar que Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”, (las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del   art. 99.II del proyecto de Carta Orgánica analizado.

“Artículo 103.- EDUCACION.- [61]

I.      El Estado y el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi regularan el desarrollo curricular descolonizador, tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, cultural, social, económica y política”.

“Artículo 119.- PRINCIPIOS DE LA ASIGNACIÓN COMPETENCIAL GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD.[62]

El servicio estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias que sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo asumidas previo acuerdo conforme a ley”.

“Artículo 120.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL. [63]

La Asamblea Legislativa Plurinacional, fijará los principios básicos, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi cuya legislación de desarrollo reglamentación y ejecución corresponde al  Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian –Tumarapi”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 272 de CPE, define que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen).

La Constitución Política del Estado en su art. 275 señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son agregadas); asimismo, el art. 271 de la CPE establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

Con las consideraciones señaladas el art. 60.I de la LMAD define que: ” El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado” (las negrillas son nuestras), dicho de otro modo, el Estatuto o Carta Orgánica es la norma institucional básica de cada ETA mediante la cual se organizan política y administrativamente, en el marco de la Constitución Política del Estado y las competencias asignadas, en tal sentido la norma institucional básica no puede regular aspectos para el Estado o para otros niveles de gobierno.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “El Estado y el” en el art. 103.I y los art. 119 y 120 en su integridad del Proyecto en estudio.

“Artículo 104.- TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES.[64]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi, autoriza la instalación de torres y soportes de antenas, redes y radios comunitarias a través de la normativa municipal y con un bajo impacto ambiental”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

(…)

… no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo lo siguiente:“… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.

Por lo expresado, el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD señala: “Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes” en este sentido, los gobiernos municipales, se encuentran imposibilitados de regular sobre la “autorización de radios comunitarias”

En mérito a lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “y radios comunitarias a través de la normativa municipal y con un bajo impacto ambiental” del art. 104 del proyecto de Norma Institucional Básica.

“Artículo 106.- RECURSOS NATURALES.

(…)

II.   Son recursos naturales del municipio los minerales, agua, aire, suelo, subsuelo y biodiversidad que son de carácter estratégico y de interés para el desarrollo del municipio”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 298.II.4 establece que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, por su parte, también el art. 348 de la CPE señala que:” I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”.

De ambas disposiciones constitucionales citadas se infiere que los recursos más importantes, o los que tengan el carácter de estratégico, tanto para el crecimiento y desarrollo económico del país, como para el desarrollo integral y el bienestar del pueblo boliviano es de competencia exclusiva del nivel central del Estado, no siendo admisible que posean un carácter estratégico solo para el municipio como tampoco son de competencia de la Entidad Territorial Municipal.

Por lo mencionado se declara la incompatibilidad del art. 106.II, del proyecto de Carta Orgánica por ser contrario a la Norma Suprema.

“Artículo 108.- RECURSOS HIDRICOS Y RIEGO. [65]

I.         El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi regulara el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos respetando los usos y costumbres de las comunidades Indígena Originario Campesino

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El presente artículo en una copia textual del art. 375.II de la Ley Fundamental que señala: “El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades”, no siendo competencialmente admisible.

Para lo cual cabe referirnos que el art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

(…)

… no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

Con las consideraciones señaladas el art 89.II.3 inc. a) de la LMAD establece que los gobiernos municipales autónomos tienen competencia para: “Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.”

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del    art. 108.I del citado Proyecto en su integridad.

“Artículo 109.- ÁRIDOS Y AGREGADOS.[66]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi deberá establecer mecanismos de consulta previa e informada en coordinación con las comunidades y pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda para la planificación y ejecución de políticas, que permitan la conservación, perforación, explotación, comercialización y cuidado de los áridos y agregados, una ley municipal determinara los mecanismos para su ejecución”.

“Artículo 115.- SEGURIDAD CIUDADANA. [67]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, en coordinación con las comunidades y el Gobierno Departamental y una ley especial emitida por el nivel central garantiza la seguridad ciudadana contemplando como fin la convivencia pacífica, tiene la obligación y la responsabilidad de controlar exclusivamente los locales de expendio de bebidas alcohólicas, alimentos, infraestructura (policial, retenes y postas) y eliminar la violencia contra la mujer, niño, niña,  adolescente y adulto mayor”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 30.I de la Ley Fundamental determina que: “Es Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.

El término NPIOC no debe ser comprendida como una categoría que subsume a todas las identidades culturales, al contrario debe comprenderse como una subjetividad incluyente, que permita el ejercicio de derechos colectivos a distintas colectividades, con distintas características culturales y socioeconómicas.

Como antecedente cabe mencionar que en los debates en la asamblea constituyente antes de llegar al referido término el borrador de la Constitución se refería a ‘naciones y pueblos indígenas originarios y campesinos’, con una ‘y’ entre ‘indígenas originarios’ y ‘campesinos’ y con todos los términos en plural, aquello no a constituyentes provenientes de sindicatos campesinos que tenían como ente matriz a la CSUTCB como tampoco a los que provenían de ayllus y pueblos indígenas que formaban parte del CONAMAQ, la crítica primordial radicaba en la separación entre originarios y campesinos como una discriminación que estaría indicando que los campesinos no son indígenas, modo en el que ellos también se identificaban, es decir reclamaban ser no querían dejar de ser reconocidos como indígenas y campesinos[68].

De las consideraciones señaladas se debe advertir que las “comunidades”,  tiene una connotación muy importante para las NPIOC, puesto que las mismas cobijan a estos pueblos, constituyéndose en comunidades campesinas que surgieron luego de la Reforma Agraria de 1953, o bien, como son comunidades indígenas de caracter precolonial cuya existencia es anterior a la dominación colonial

Cualquiera sea su origen “las comunidades” no son un sujeto distinto de las NPIOC, al contrario se constituye en un elemento inherente y primordial para el desarrollo y vivencia de las NPIOC.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad de la frase “las comunidades y” en el art. 109 y la frase “las comunidades y” en el art. 115.

“Artículo 113.- TRANSPORTE. [69]

I.         El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, en coordinación con el Gobierno Departamental, tiene la responsabilidad de planificar el transporte interprovincial e interdepartamental y dentro de su jurisdicción el ordenamiento de tránsito y la creación de sindicatos, respetando los existentes en el municipio.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 302.I.7 de la CPE establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”.

Con carácter referencial también señalar que el art. 21 de la Ley de Transporte instituye: “Los gobiernos autónomos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas: a.) Aprobar políticas departamentales de transporte e infraestructura interprovincial e intermunicipal. b.) Planificar y promover el desarrollo del transporte interprovincial por carretera, ferrocarril, fluvial, y otros medios, en el departamento. c.) Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal.        d.) Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal. e.) Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras de la Red Departamental. f.) Clasificar las carreteras de la red departamental, vecinal y comunitaria en el departamento. g.) Apoyar en la planificación de obras de infraestructura de caminos en la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinas del departamento. h.) Construir y mantener líneas férreas, ferrocarriles y otros medios de la Red Departamental. i.) Construir, mantener y administrar aeropuertos que atiendan el tráfico de alcance departamental. j.) En proyectos de infraestructura acuática (puertos y vías navegables), los gobiernos departamentales coordinarán con el nivel central del Estado la participación sobre el mantenimiento, mejoramiento y/o construcción”.

Ahora bien, el pretender arrogarse la competencia de coordinar con el Gobierno Departamental, para planificar el transporte interprovincial e interdepartamental, constituyen una extralimitación a la competencia exclusiva asignada por la Norma Suprema.

Por lo mencionado se declara la incompatibilidad del art. 113.I del proyecto de Carta Orgánica, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.

“Artículo 121.- COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL.[70]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi establecerá el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con el nivel central, mantendrá la potestad, reglamentaria y ejecutiva, correspondiendo la legislación al nivel Central.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 297.I.3 de la CPE, define que: “Concurrentes, aquéllas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”; por otra parte, la SCP 1714/2012, con respecto a las competencias concurrentes manifestó que: c) Competencias concurrentes. “Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.

(…)

Ahora bien, de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE…” (el subrayado corresponde al texto original);

Por otra parte mencionar que, el art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

(…)

… no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señaló que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.

Con las consideraciones señaladas el art. 73 de la LMAD determina que: Las entidades territoriales autónomas que establezcan el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con otras entidades territoriales de su jurisdicción, mantendrán la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva estableciendo las áreas y el alcance de la participación de las entidades territoriales en su reglamentación y ejecución” (las negrillas son nuestras); de la cita legal se infiere que: 1. las ETA pueden determinar la concurrencia de alguna de sus competencias exclusivas solo con otra ETA y no así con el nivel central del Estado, 2. Se reserva el ejercicio de la facultad legislativa, sin embargo el artículo en cuestión establece que el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi establecerá el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con el nivel central, mantendrá la potestad, reglamentaria y ejecutiva, correspondiendo la legislación al nivel Central, siendo totalmente contrario a lo señalado.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del     art. 121 del proyecto de carta Orgánica en su integridad.

Artículo 122.- TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS CON EL DEPARTAMENTO.[71]

La transferencia de competencias entre el  Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi y Gobierno Autónomo Departamental es compartida en la programación elaboración de programas y proyectos vinculantes a ambas.

Control previo de constitucionalidad

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

Con las consideraciones señaladas el art. 75 de la LMAD, define que: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”, en tal sentido, la programación elaboración de programas y proyectos responden a componentes de la facultad ejecutiva y ésta al haber sido transferida tiene plena facultad sobre ella la ETA que la recibe, dicho de otro modo no puede ser compartida el ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas.  

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 122 del proyecto en análisis.

“Artículo 124.- PROCESO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DESDE EL MUNICIPIO.[72]

La transferencia se hará efectiva cuando el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi y la entidad territorial autónoma ratifiquen por ley de su órgano deliberativo”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

Con las consideraciones señaladas el art. 6.I.1 de la LMAD, define que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; por parte, en el parágrafo II.1 establece que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

De las normas precitadas se determina que el estatuyente municipal, confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse en el epígrafe: “proceso de transferencia de3 competencias desde el muncipio”; al respecto indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía está atribuida a entidad territorial, la que posee una característica estrictamente administrativa que despliega su poder público sobre el espacio territorial, o dicho de otro modo, no es autónomo el territorio, sino el gobierno que administra en dicha jurisdicción territorial; en el caso concreto, no puede denominarse a la unidad territorial con el denominativo propio de la ETA, por lo indicado, corresponde declarar  la incompatibilidad de la frase “dese el municipio” en el epígrafe del art. 124 en análisis, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.

“Artículo 125.- MATERIAS O COMPETENCIAS ADOPTADAS POR EL MUNICIPIO.[73]

Las competencias adoptadas por el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi se realizarán a través de la Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Los arts. 299 al 304 de la CPE, definieron la determinación de las competencias asumidas por el nivel central del Estado y por las ETA; siendo por lo tanto, la pieza capital del conjunto competencial para el régimen autonómico, en este sentido, la mencionada SCP 2055/2012, con relación al art. 64 de la LMAD, establece que: “En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus Estatutos y Cartas Orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno (…) supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad …

Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.”; con las consideraciones realizadas, cabe precisar que desde la Constitución Política del Estado, las competencias ya se encuentran asignadas a cada ETA, con la posibilidad de que éstas puedan ejercitarlas de manera gradual y progresiva tratándose de exclusivas, además de las competencias que les sean transferidas o delegadas, por lo tanto, la “adopción” como tal de competencias no existe, lo que corresponderá es su ejercicio a través de la legislación cuando se trate de competencias exclusivas o compartidas.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 125 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, por ser contrario a la Constitución Política Estado.

“Artículo 127.-  PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES.[74]

Los bienes municipales se clasifican en:

1.           Bienes de dominio público;

2.           Bienes sujetos al régimen jurídico privado; y

3.           Bienes de régimen mancomunado”.

“Artículo 128.-  BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.[75]

Los bienes de dominio público son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden:

1.        Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de transito;

2.        Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y la preservación del patrimonio cultural.

3.        Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Municipal; y

4.        Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”.

“Artículo 129.- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y PATRIMONIO INSTITUCIONAL.-[76]

I.         Los bienes de dominio institucional, son aquellos destinados a la prestación de servicios públicos municipales y no pueden ser empleados en provecho particular alguno.

II.       Su administración se rige por la normativa municipal administrativa de bienes y servicios.

III.     Estos bienes podrán ser transferidos de conformidad con las condiciones y previsiones establecidas en la Ley Municipal respectiva”.

“Artículo 131.-  BIENES DE RÉGIMEN MANCOMUNADO.[77]

Son  bienes de Régimen Mancomunado los provenientes del interés de dos o más Gobiernos Municipales y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El convenio de mancomunidad establecerá el régimen para el uso, disfrute y disposición de dichos bienes”. 

“Artículo 134.- INGRESOS TRIBUTARIOS.

a.     Impuesto[78] es el tributo que se ha de pagar, cuya obligación tiene como hecho generador el sostenimiento de gastos del Municipio Autónomo Waldo Ballivian -Tumarapi y demás instituciones municipales. Pago de impuestos por:

(…)

4.     El consumo específico sobre la chicha de maíz, expendio, comercialización de bebidas alcohólicas  y cigarrillos.

(…)

b. Tasas[79].Las Tasas son tributos por  la prestación de un servicio o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho. Se considera Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de:

(…)

3.  Tasa de Seguridad Ciudadana;

4.  Tasas por la prestación de Servicios de Dominio Exclusivo de la Municipalidad;

(…)

c.  Patentes.[80]Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi para la realización y ejercicio de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio. (…)

d.   Contribuciones Especiales[81]. Las Contribuciones Especiales son los tributos cuya Obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. 

Control previo de constitucionalidad

Sobre los incs. a), b), c) y d)

La codificación tributaria es una competencia privativa del nivel central del Estado (art. 298.I.21 de la CPE), de ello, debe comprenderse que las definiciones básicas respecto a impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, deben ser unificadas, para todas las ETA, precautelando siempre los derechos de los sujetos pasivos, por lo que, la carta orgánica no es norma idónea para establecer dichos alcances.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de los incs. a), b), c) y d) del   art. 134 del proyecto de Norma Institucional Básica.

Sobre el inc. a) numeral 4

Asimismo, el art. 302.I.19 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; asimismo, el art. 323.III de la CPE, menciona que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, en cumplimiento a este mandato se promulgó la Ley 154 de 14 de julio de 2011, que en su art. 8 inc. d), señala que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: (...) El consumo específico sobre la chicha de maíz, en tal sentido, no se constituye en un hecho generador de impuesto para los gobiernos municipales “el expendio, comercialización de bebidas alcohólicas  y cigarrillos”.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del inc. a) numeral 4 del art. 134 del presente Proyecto.

Sobre el inc. b) numeral 3

Por otra parte, con referencia a la tasa de seguridad ciudadana contemplado en el inc. b) numeral 3 del precepto en estudio mencionar que el art. 302.I.20           de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 20.Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”.

El art. 105.2 de la LMAD, señala que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, de acuerdo al art. 11 del Código Tributario Boliviano (CTB): “I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las (2) siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación” (las negrillas son añadidas).

Para este análisis también corresponde referirse al art. 38.I numerales 3, 4 y 5 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana Para una Vida Segura” de 31 de julio de 2012, que dispone: “La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento: (…) Las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originario campesinas, asignarán recursos de acuerdo a su población registrada en el último Censo Nacional de Población y Vivienda, conforme a lo siguiente: a) Con cantidad poblacional menor o igual a 50.000 habitantes, como mínimo un cinco por ciento (5%) de los recursos provenientes de la coparticipación y nivelación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, previa deducción del treinta por ciento (30%) destinado a la Renta Dignidad. b) Con cantidad poblacional mayor a 50.000 habitantes, desde un diez por ciento (10%) de recursos provenientes de la coparticipación y nivelación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos previa deducción del treinta por ciento (30%) destinado a la Renta Dignidad.

Ahora bien, la seguridad ciudadana, es una competencia concurrente, por lo que únicamente el nivel central del Estado, tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, dicha Ley que norma ese ámbito, no habilita expresamente a las ETA para crear tasas sobre seguridad ciudadana, por lo tanto, al no existir mandato expreso, en la Norma Suprema, como competencia exclusiva para el nivel municipal, los Gobiernos Autónomos Municipales, no pueden crear esta tasa ni establecerla en su Carta Orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional.

En efecto, la seguridad ciudadana, de acuerdo con el art. 9 de la CPE, es un fin y función del Estado, por lo que no corresponde considerar a la misma como fuente de un hecho imponible, dado que el Estado en cualquiera de sus niveles no puede imponer una contraprestación por cumplir su función constitucional de garante de la seguridad y la protección de las personas.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del inc. b), numeral 3 del      art. 134 del proyecto de Carta Orgánica.

Sobre el inc. b), numeral 4

La descripción de tasa en cuestión resulta ser bastante genérico aspecto que puede crear inseguridad jurídica para los contribuyentes, lo cual vulnera el art. 9.2 de la CPE; en mérito a lo señalado, se declara su incompatibilidad del inc. b) numeral 4 del   art. 134 del citado proyecto de Norma Institucional Básica.

Artículo 135.-INGRESOS NO TRIBUTARIOS.[82]

I.   Se considera ingresos municipales no tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:

(…)

4.    Transferencias y contribuciones;

(…)”.

II.       Se considera ingresos municipales no tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:

1.     Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo I numeral 4

Las contribuciones especiales constituyen los ingresos tributarios, es así, que se encuentra regulado en el art. 134 inc. d) del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, aspecto que en su aplicación generaría inseguridad jurídica, lo cual vulnera el art. 9.2 de la Ley Fundametal.

Por lo señalado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “y contribuciones” en el art. 135.I.4 del proyecto de Carta Orgánica.

Sobre el parágrafo II numeral 1

La abrogada ley de municipalidades en su art. 102.I.1 establecía como un ingreso no tributario para los municipios: “Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal”, es decir, que la disposición en cuestión resulta ser una copia textual, no obstante, el            art. 302.I.41 de la CPE, establece que es una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”, en mérito a lo señalado, el referido ingreso tributario resultara compatible siempre y cuando las concesiones y explotaciones a las cuales menciona se circunscriba solo a áridos y agregados.

Artículo 137.- TRANSFERENCIA DEL NIVEL CENTRAL Y DEPARTAMENTAL.[83]

Constituidos por aquellos ingresos provenientes del nivel Central o Departamental destinados a cubrir y garantizar la ejecución de competencias transferidas o delegadas, eliminando las diferencias en la capacidad de generación de ingresos y buscando evitar la exclusión de los grupos sociales menos favorecidos, definidos en la normativa nacional. Se consideran transferencias las siguientes:

1.        Coparticipación de la recaudación tributaria nacional;

2.        Coparticipación de la recaudación del régimen aduanero;

3.        Recursos de la explotación de Recursos Naturales;

4.        Recursos de políticas de compensación y equidad en la distribución;

5.        Recursos de condonaciones de deuda;

6.        Recursos de emergencia destinados a la atención de desastres naturales, calamidades públicas, conmoción interna o agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños;

7.        Transferencias IDH;

8.        Transferencias IEDH;

9.        Otros Recursos a ser definidos mediante Ley Nacional;

Control previo de constitucionalidad

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

Con las consideraciones señaladas el 105: “(RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS MUNICIPALES). Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales:

1. Los impuestos creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado. 2. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado. 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos. 4. Los legados, donaciones y otros ingresos similares. 5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado. 6. Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley y otras dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. 7. Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los

Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del Estado. 8. Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de competencias.

9. Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores”.

En ese marco normativo, el artículo en análisis excede en su desarrollo, toda vez que, establece de manera general otros recursos, provenientes de transferencias del nivel nacional y departamental, al margen de los establecidos en la LMAD; en ese sentido, la Carta Orgánica no se constituye en la norma idónea para regular otros ingresos al margen de lo que dispone la LMAD.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 137 del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 139.-OPERACIONES DE CRÉDITO. [84]

(…)

1.        Derechos preconstituidos;

2.        Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal;

3.        Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales; 

4.        Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales para empresas y unidades económicas; que contaminen el agua, el aire, el suelo y el medio ambiente;

5.        Regalías por: Hidrocarburos, minerales, forestales y otros que establezca la ley”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

Con las consideraciones señaladas el art. 108.VI de la LMAD, refiere que: “Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público”, de dicha disposición se infiere que las ETA se encuentran plenamente facultadas para desarrollar operaciones de crédito sin embargo, los numerales 2 y 3 son una copia textual del art. 102.I Numerales 6 y 7 de la abrogada ley de municipalidades siendo que los mismos no constituyen una operación de crédito, de la misma forma los numerales 1, 4, y 5 no guardan relación con el contenido del artículo en análisis.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del art. 139, del Proyecto en análisis.

“Artículo 140.- APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES.[85]

La creación, modificación o eliminación se sujetara al principio tributario de capacidad económica, sencillez administrativa, transparencia, control, progresividad, igualdad de los contribuyentes del Municipio Waldo Ballivian - Tumarapi establecidos por el Concejo Municipal”. 

Control previo de constitucionalidad

El art. 323.I de la CPE dtermina que: “La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria”, ahora bien la disposición en análisis hace mención a algunos principios de la política fiscal que establece la Norma Suprema, al ser una competencia compartida según el art. 299.I.7 de la CPE, la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, las ETA deben sujetarse a los principios establecidos por la Ley Fundamental, sin embargo, en mérito de la sujeción a la Constitución Política del Estado inserto en el art. 1 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del art. 140 del presente Proyecto.

“Artículo 143.- PARTICIPACIÓN Y REGALÍAS DEPARTAMENTALES.[86]

Se comprende como la participación y distribución de los recursos provenientes de las regalías del departamento estableciéndose mecanismos para la distribución equitativa dentro de la jurisdicción municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 341.1 de la CPE estableció como uno de los recursos departamentales: “Las regalías departamentales creadas por ley”, no asignando este tipo de recurso a los gobiernos municipales, no obstante, serán beneficiarios dichos municipios a partir de la planificación departamental que pueda realizarse.

En esta misma línea la DCP 0049/2015 de 26 de febrero señalo que: “El art. 351.III de la CPE, establece que todo aquel que explote o que intervenga en la explotación recursos naturales tiene la obligación de pagar regalías entre otros; por tanto la regalía es un derecho y una compensación por el aprovechamiento de recursos naturales.

Por su parte, conforme al art. 341.1 de la Norma Suprema, la creación de regalías es una prerrogativa del nivel central del Estado, toda vez que este precepto constitucional contiene una reserva legal, la misma que de acuerdo al art. 71 de la LMAD es de exclusividad nacional.

Al respecto el art. 105 de la LMAD, no contempla entre las fuentes financieras de las entidades territoriales autónomas municipales a ningún tipo de pago directo por regalía relativa a la explotación de recursos naturales en el municipio, salvo lo dispuesto por el numeral 9) del mismo artículo, que prevé la participación en la regalía exclusivamente minera cuando la explotación se produzca en la jurisdicción municipal; en consecuencia en el marco del régimen económico y financiero vigente, los gobiernos municipales no perciben recursos de naturaleza regalitaria por la explotación de otros recursos naturales que no sean los minerales; y no obstante de ello, la previsión está definida en términos amplios de modo que se entiende que dicha percepción, abarca a la explotación de todos los recursos naturales existentes en la circunscripción municipal sin excepción alguna; lo que produce la incompatibilidad de la regulación, por no ajustarse a dicho régimen económico y financiero.

Es más, la norma estudiada, impone la obligación de distribuir las regalías de forma equitativa con el nivel municipal, prescripción que no tiene otro agente regulado que no sea el nivel departamental del gobierno; lo que implica una vulneración del art. 272 de la CPE, al atribuirse el estatuyente municipal la potestad de regular también para otros niveles de gobierno, al margen de sus competencias y el alcance material de las mismas a la esfera de la jurisdicción municipal…”;

Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 143 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 144.-TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE RECURSOS POR AJUSTE COMPETENCIAL.[87]

Referido a la participación en los fondos de ecualización o compensación horizontal garantizando una distribución equitativa de los recursos entre los habitantes”.

Control de previo de constitucionalidad

La noción de “ajuste competencial” de manera textual no se encuentra en la Ley Fundamental como tampoco en la en la normativa vigente; sin embargo, es posible interpretarlo como parte de los procesos de transferencia y delegación de facultades competenciales, conforme establece el art. 305 de la CPE, en los siguientes términos: “Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio”, disposición congruente con el principio de “provisión de recursos económicos” definido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

Por otra parte, la SCP 2055/2012, dispuso que: “…se debe entender que la transferencia y la delegación competencial prevista en la Constitución Política del Estado, procede únicamente cuando existe un previo acuerdo intergubernativo entre los gobiernos involucrados en el movimiento competencial”; esto quiere decir que, no es posible establecer acatamiento directo y obligatorio en el caso concreto”.

La DCP 0077/2015 de 06 de enero señala que: “Se entiende así que el ajuste competencial producto de procesos de delegación o trasferencia de competencias puede producirse en línea vertical (con el nivel departamental o central) y deben contemplar los recursos suficientes para el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas”.

En el caso concreto, se pretende vincular el ajuste competencial a las transferencias de recursos de los fondos de compensación, lo que no es admisible pues estas transferencias no responden a criterios de ajuste competencial.

Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 144 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 150.- CONTROL FISCAL AUTONÓMICO. [88]

Son mecanismos de fiscalización ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo, cuyos procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos”.

Control previo de constitucionalidad

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 84.IV correspondiente al proyecto de Carta Orgánica analizado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional se declara la incompatibilidad del art. 150 del presente Proyecto en su totalidad.

“Artículo 151.- RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO.[89]

La Contraloría General del Estado, ejercerá el control de recursos fiscales del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi”.

Control previo de constitucionalidad

El presente artículo regula para la contraloría general del Estado, al señalar que: “La Contraloría General del Estado, ejercerá el control de recursos fiscales…”, lo cual contradice el art. 272 de CPE, que define: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen).

            

Por lo señalado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del     art. 151 del proyecto.

“Artículo 153.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO[90]

La administración del patrimonio será regulada mediante Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El art.  339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”

Así también, el art. 109.I de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”

Por su parte, la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dispone que: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y micro riego…”.

Está instaurado por la Norma Suprema, que será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva determine el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las disposiciones específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad de los arts. 127, 128, 129, 131 y 153 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, por ser contrario a la Norma Suprema.

“Artículo 161.- PLAN ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL.[91]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, realizará en cada gestión anual su Plan Estratégico Institucional en coordinación con la participación del Municipio y control social”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señaló:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.

Con las consideraciones señaladas el art. 6.I.1 de la LMAD, define que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”; en el parágrafo II.1 establece que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

De las normas precitadas se determina que el estatuyente municipal, confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse que: “realizará en cada gestión anual su Plan Estratégico Institucional en coordinación con la participación del Municipio y control social”; al respecto indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía está atribuida a entidad territorial, la que posee una característica estrictamente administrativa que despliega su poder público, sobre el espacio territorial, o dicho de otro modo, no es autónomo el territorio, sino el gobierno que administra en dicha jurisdicción territorial; en el caso concreto, no puede establecerse la coordinación del municipio, en todo caso será de la ETA, por lo indicado, corresponde declarar  la incompatibilidad del art. 161 del Proyecto en análisis, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.

“Artículo 165.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA

I.  Es un mecanismo para ser aplicada en el municipio de manera concertada entre el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi y las organizaciones sociales para alcanzar el desarrollo humano social y colectivo que coordina actividades para la constante identificación de problemas, demandas, potencialidades, limitaciones, análisis de alternativas, adopción de estrategias, formulación de planes, programas, y proyectos a ser ejecutados.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 241.I. de la CPE determina que “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”, de la lectura de dicho precepto se puede establecer que el sujeto colectivo titular del ejercicio del control social es la “sociedad civil organizada” las “organizaciones sociales” como tales, forman parte de la sociedad civil organizada, no obstante no se constituyen en su totalidad, por lo señalado, es restrictivo estipular que la planificación participativa será realizada en coordinación con la organizaciones sociales.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del art.  165.I del proyecto de Carta Orgánica, por ser contrario a la Norma Suprema. .

“ARTÍCULO 168.- ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNAMENTALES .

I.  Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos, también podrá suscribir acuerdos y convenios con organismos internacionales en progreso del municipio.

(…)”.

“Artículo 172.- RÉGIMEN DEL ADULTO MAYOR.

(…)

IV. Será el Estado quien proveerá una renta vitalicia (Renta Dignidad) de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley”.

“Artículo 173.-RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

I.  El Estado, el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, la sociedad y la familia dentro de sus respectivos ámbitos, son corresponsables de la adopción de las medidas políticas, económicas, jurídicas, legislativas, administrativas, sociales, culturales y educativas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos que poseen a un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia de infantes, niños, niñas y adolescentes.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 120 correspondiente al proyecto de Carta Orgánica analizado en la presente Declaración Constitucional se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de los arts. 151, 168.I, 172.IV y 173.I del proyecto de Carta Orgánica en la frase: “El Estado”.

                                                          

“Artículo 163.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo territorial municipal, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana y Rural, elaborando normativas de uso de suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales”.

Control previo de constitucionalidad

De acuerdo al art. 302.I.6, de la CPE, la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, son una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, y estos deben realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena. Cabe destacar que acorde a la Norma Suprema, es importante que tanto en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como al momento de ejecutar dichos planes, se promueva y garantice la coordinación con los niveles de gobiernos descritos, en especial tomando en cuenta que el medio a partir del cual se trabaja son los suelos, que se constituyen en recurso natural, de carácter estratégico y de interés público para el pueblo boliviano (art. 348 de la CPE), en tal sentido, excluye la participación de las NPIOC, contraviniendo también, el    art. 2 de la CPE, que señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

Por lo expresado, se declara la incompatibilidad del art. 163 del proyecto de Carta Orgánica por ser contrario a la Ley Fundamental.

“Artículo 165.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA

(…)

II.  Las asambleas y cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por las y los habitantes del municipio, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo.

a) La asamblea y el cabildo tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda.

b) Dichos mecanismos en el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi se originan por iniciativa de las y los habitantes, organizaciones de la sociedad civil y de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesino.

c) La convocatoria a una asamblea o cabildo, por parte de sus promotores, deberá incluir claramente el propósito de la iniciativa y su respectiva agenda,

d) El Órgano electoral plurinacional es competente para la observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos llevados dentro del municipio”.

Control previo de constitucionalidad

El presente artículo tiene como epígrafe “planificación participativa”, sin embargo, el parágrafo II hace referencia a instrumentos de la democracia participativa, en este sentido, al momento de la aplicación del presente proyecto de Norma Institucional Básica podría generar inseguridad jurídica aspecto que vulnera el  art. 9.2 de la Ley Fundamental.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 165.II del Proyecto en análisis.

“Artículo 166.- CONSULTAS MUNICIPALES.

I.  La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, convocadas por el Estado o por el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participara de forma libre, previa e informada.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 120 correspondiente al proyecto de Carta Orgánica analizado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se declara la incompatibilidad del art. 166.I en la frase “por el Estado o”.

Con referencia a la explotación de recursos naturales que hace referencia la presente disposición, cabe señalar, que el art. 302.I.3 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”, en este sentido, debe aclararse que sí puede hacer consultas municipales pero solo dentro del ámbito de sus competencias.

Por otra parte, también debemos mencionar que la consulta previa es un mecanismo introducido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dentro el cual se establece que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados por los Estados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; dicho Convenio fue ratificado por el Estado boliviano mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.

El art. 11.II de la CPE, establece que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”

En el texto constitucional, se establece que la consulta previa debe ser realizada cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a los NPIOC, es obligatoria y debe ser realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan (art. 30.II.15 de la CPE). Asimismo, se estipula que también tiene la obligación de realizar una consulta previa en el caso de explotación de recursos naturales y que ésta debe ser desarrollada a través de las instituciones propias de los PIOC que van a ser consultados (art. 352 de la CPE).

Se debe recalcar que la consulta previa a los PIOC tendrá lugar sólo si las políticas administrativas y legislativas que les afecten directamente vienen desde fuera de la jurisdicción de la NPIOC, ya que si las políticas administrativas o legislativas vienen de dentro de sus propias competencias, ellos deben decidir por sí mismos, en virtud de su libre determinación y en el ejercicio de su autogobierno

Ahora bien, en el reparto competencial, por mandato del art. 302.I.3 de la Ley Fundamental, se comprende que la consulta previa se efectuara en el ámbito de sus competencias, estrictamente, en recursos naturales referidos a la “explotación de áridos y agregados” como manda el art. 302.I.41 de la CPE.

En el marco de las consideraciones señaladas se comprenderá la compatibilidad con la Norma Suprema, del art. 166.I analizado.

“Artículo 167.- REFERENDOS MUNICIPALES

(…)

II. En el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi se reconocen dos tipos de referendo:

1. Referéndum revocatorio: Es un mecanismo a través del cual los habitantes del Municipio, mediante sufragio universal deciden, sobre la continuidad o el cese de funciones de sus autoridades elegidas por voto ciudadano, esta es convocada mediante la iniciativa popular conforme lo señala el artículo 54 de la presente carta orgánica.

2. Referéndum Municipal: La convocatoria de referendo se puede hacer por iniciativa del concejo municipal, mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3)  de los concejales presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecida en la Constitución Política del Estado.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 11.II.1 de la CPE determinó las formas de ejercicio de la democracia directa y participativa, entre las cuales se encuentran: El referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; en tal sentido, la Carta Orgánica no puede reconocer instrumentos de la democracia participativa que ya se encuentran establecidos por la Constitución Política del Estado.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 167.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 169.- PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACION DE REGIONES

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, podrá participar de la conformación de Una Región Autonómica, por mandato de la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías, será necesario y obligatorio a petición del honorable Concejo Municipal para la coordinación sectorial.

II.  La Ley Municipal que aprueba la participación en una región autonómica preverá la transferencia de recursos económicos, orientados a fortalecer la administración de la Región Autonómica”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre la presente disposición la DCP 0001/2013 plasmo el siguiente razonamiento: “… no se debe confundir una región en el marco de un espacio de planificación y gestión con una Autonomía Regional. La primera es una especie de sociedad de entidades territoriales autónomas para concurrir en la gestión de proyectos e intereses comunes, la segunda se trata de una entidad territorial autónoma con sus propias autoridades y todo lo que implica la condición de autonomía.”.

“El municipio podría ser parte de una región, a través de una ley municipal, en el marco de espacio de planificación y gestión. Pero para que un municipio sea parte de una Autonomía Regional, se debe proceder vía referendo”.

En mérito a la jurisprudencia citada, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 169 del Proyecto en estudio.

“Artículo 171.- RÉGIMEN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

I.  El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, reconoce que todos los habitantes de la jurisdicción municipal gozan de los Derechos reconocidos en La Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes en vigencia en aplicación de equidad para personas con discapacidad.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La disposición en cuestión instaura “el reconocimiento de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado” al respecto señalar que el reconocimiento por la Carta Orgánica Municipal de los derechos establecidos en la Ley Fundamental, bajo el principio de supremacía constitucional, no es admisible, puesto que los derechos ya se encuentran reconocidos en la Norma Suprema, lo que corresponde es ser acatados por todas sus instancias, como también por las ETA, dicho de otro modo, una ETA, no puede arrogarse la competencia de su reconocimiento, cuando lo que atañe es su sometimiento y cumplimiento.

Bajo este mismo razonamiento, la DCP 0001/2013, estableció la inconstitucionalidad en la utilización de la frase “se reconoce” con referencia a los derechos y garantías fundamentales, en el sentido que las ETA no tienen la competencia para efectuar dicho reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos.

El criterio señalado no impide que la ETA, establezca en su Carta Orgánica Municipal derechos, siempre y cuando los mismos se encuentren en estricta relación con alguna de sus competencias.

 

Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del      art. 171.I del proyecto en revisión.

“Artículo 172.- RÉGIMEN DEL ADULTO MAYOR.

(…)

III. Para el pleno ejercicio de los Derechos que les reconocen la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes, brindará protección a su vez prohíbe y sanciona toda forma de explotación, discriminación, trata de personas, abandono, violencia, discriminación, pobreza y sus efectos garantizando el trato y atención preferencial en todas las acciones realizadas por las adultas y adultos mayores.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 12.I de la CPE señala que “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son nuestras).

Así también, el art. 179.I de la CPE establece que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, en este sentido, por función judicial se entiende a la actuación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, actuación relacionada directamente con el mandato de impartir justicia como mandato del pueblo boliviano, como señala también, el art. 178 de la Ley Fundamental, entonces cabe indicar, que la ETA no tiene competencia para sancionar, puesto que dicha acción es propia de la función jurisdiccional.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad de la frase “y sanciona” en el    art. 172.II de3l proyecto de Carta Orgánica, por ser contrario a la Norma Suprema.

“Artículo 176.- FORTALECIMIENTO DE TURISMO.

(…)

4.   Las entidades territoriales autónomas, en el marco nacional del turismo, elaboraran sus planes de turismo”.

Control previo de constitucionalidad

El presente numeral 4 regula para entidades territoriales autónomas, al señalar que: “Las entidades territoriales autónomas, en el marco nacional del turismo, elaboraran sus planes de turismo”, lo cual contradice el art. 272 de CPE, que define: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen).

            

Por lo señalado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del     art. 176.4 del proyecto.

“Artículo 178.- CULTURA COMUNITARIA Y TURISMO

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian Tumarapi, debe cumplir con las siguientes tareas:

(…)

4.     Regular la comunicación oral, visual y escrita para que promueva la promoción y valoración del patrimonio histórico, cultural y natural.

II.  El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos donde se desarrolle esta actividad”.

“Artículo 180.- RECURSOS PARA EL TURISMO COMUNITARIO.

El  Gobierno Central en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, debe asignar el presupuesto, para la capacitación e infraestructura necesaria para la investigación, protección, conservación de las Artes y Artesanías ancestrales de nuestras culturas. Los ingresos percibidos a razón del turismo serán destinados para el mejoramiento, mantenimiento de dicho régimen”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo I numeral 4

El art. 298.II.2 de la CPE señala que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones”, es decir, el régimen general de las comunicaciones comprendido como la exteriorización de la información y opinión así como la recepción de éstas; en tal sentido, los gobiernos municipales no tienen competencia para regular aspectos de la comunicación.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del art.178.I.4 del proyecto de Carta Orgánica por ser contrario a la Ley Fundamental.

Sobre el art. 178.II y el art. 180

El art. 178.II del presente Proyecto regula para Estado, al señalar que: “El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario…”, como también el art. 180 cuando establece “El  Gobierno Central en coordinación…” lo cual contradice el art. 272 de CPE, que define: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen).

            

Por lo señalado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del     art. 178.II y la frase “El  Gobierno Central en coordinación con el…” en el art. 180 del proyecto en análisis.

“Artículo 184.- REGIMEN DE GRUPOS VULNERABLES.

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, genera condiciones y mecanismos necesarios suficientes para la reducción de la pobreza y la desigualdad social privilegiando a niñas niños, adolescentes, adulto mayor y personas con capacidades diferentes sin discriminación de ninguna naturaleza”.

Control previo de constitucionalidad

La disposiciones referida hace alusión a las “personas con capacidades diferentes”, término que no es acorde con el art. 70 de la CPE, que hace referencia a esta población como “personas con discapacidad”, así como la “Convección sobre los derechos de las personas con discapacidad”, por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de los art. 184 en la frase “y personas con capacidades diferentes”, debiendo reformular su redacción conforme a las disposiciones citadas.

“Artículo 185.- REGIMEN DE TRANSPORTE Y VIABILIDAD.

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian–Tumarapi debe priorizar políticas y estrategias relacionadas al transporte local y interprovincial  para garantizar el tránsito y seguridad educación vial a mujeres y hombres, niños, niñas y adolescentes velando que su desplazamiento sea con seguridad, calidad y eficacia con colaboración de  la Policía Nacional Boliviana”.

Control previo de constitucionalidad

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 113.I correspondiente al proyecto de Carta Orgánica analizado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional se declara la incompatibilidad de la frase: “y interprovincial”.

TITULO DECIMO SEXTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Segundo.   La transferencia de competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a favor del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi deberán ser trasferidas mediante ley nacional en conformidad con un cronograma de acreditación de competencias y depósitos de recursos económicos y financieros al Tesoro Municipal, vigente al momento del traspaso.

Control previo de constitucionalidad

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 120 correspondiente al proyecto de Carta Orgánica analizado en la presente Declaración Constitucional Plurinacionalse declara la incompatibilidad de la disposición transitoria segunda. Puesto que no puede regular para el nivel central del Estado.

TITULO DECIMO SEPTIMO

DISPOSICIONES FINALES

Primero.    La presente Carta Orgánica, aprobada mediante referéndum municipal entrara en vigencia una vez promulgada por el Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi.

(…)

Control previo de constitucionalidad

El art. 275 de la Ley Fundamental, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, (las negrillas son nuestras).

La entrada en vigencia de la carta orgánica municipal o de cualquier otra norma institucional básica de las ETA, se origina en el mismo acto electoral del referendo aprobatorio, por lo cual no requiere de ningún acto procedimental posterior para ser vigente y obligatorio como ser la promulgación, pues se presupone que al haber participado en el referendo dicha población ha tomado conocimiento del proyecto, y en el acto del referendo expresa su adhesión (o rechazo) de éste.

Por lo señalado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la disposición final primera del proyecto de Carta Orgánica.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia el      art. 145 y ss., y el art. 116y ss del Código Procesal Constitucional de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 1 en la frase “y la legislación boliviana en el marco de la jerarquía constitucional de las normas”; 4 de los términos “normativa… administrativa y técnica” y la frase “ y la presente carta orgánica”; 5.I en la frase “es la Ley fundamental del Municipio” y II en la frase “normas y procedimientos propios”; 6; 8 del término “oficial” en epígrafe y en el contenido; 9; 10; 11; 13.II; 14.I la frase “de autonomía”; 17 del término “autónomo” en el párrafo inicial y el inc. n) e inc. i), numeral 2 incs. b), f), h), k), l) y m); 18 el término “autónomo” en el epígrafe; 20 en el término “autónomo”; 21.1 en la frase: “y defender”; 22 en el término “fundamentales” del epígrafe; 23; 26; 27.II; 28 la frase “y atribuciones” tanto en el epígrafe como en el párrafo inicial, numerales 1, 2 y 3; 29.I en el término “autónomo”, 30; 31.I y II.1; 38 en la frase “imputación formal”; 40; 41 numerales 3 en el término “ordenanza”, 7 en la frase “y rural”, 8 en la frase “aprobar o rechazar”, 10 en la frase “mediante ordenanza municipal”, 11, 13 en la frase “sujetos a régimen jurídico privado”, 16 en la frase “en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y”, 18 en la frase “a través del Alcalde Municipal”, 19 en el término “étnicas”, 21, 23 y 28; 46 en la frase “de uno de sus miembros”; 50, 51.III; 53.I en el término “ordenanzas”, III y IV.4; 57; 59 numerales 2, 3 y 4; 60; 63 en la frase  “mediante ley municipal deberá ser aprobado por el Concejo municipal”; 65; 66; 67 numerales 4 en el término “ordenanzas”, 5, 6 en la frase “y/o Ordenanza Municipal”, 7, 12, 14, 19 en la frase “y rural” 22 en el término “ordenanzas”, 29 en la frase “en aquellos lugares donde exista una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica”, 30, 32 en la frase “Patrimonio Nacional”, 33 en la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales” y 35; 68 numerales 2, 4, 5, 6 y 7; 69; 74; 76.II en la frase “Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Leyes y la presente Carta Orgánica”; 77.2 y 3; 78; 79.I en la frase “mediante” y el parágrafo III; 80; 82; 81; 83.III.4; 84.IV; 86; 87; 89; 91 la frase “en materia de Derechos Humanos y la presente Carta Orgánica Municipal”; 92. III en la frase “ni del municipio” y IV; 93.II en el término “oficial”; 94; 96.I en el término “ordenanzas”; 97.I en la frase “siempre que no sean prestadas por administración privada”; 98 en la frase “del municipio”; 99.II y 16 en el término “rural”; 103.I en la frase “El Estado y el”; 104 la frase “y radios comunitarias a través de la normativa municipal y con un bajo impacto ambiental”; 106.II; 108.I; 113.I; 109 en la frase “las comunidades y”; 115 en la frase “las comunidades y”; 113.I; 119; 120; 121; 122; 124; 125; 127; 128; 129; 131; 134 incs. a), y el numeral 4, b) y los numerales 3 y 4, c) y d); 135.I.4 en la frase “y contribuciones”; 137; 139 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 140; 143; 144; 150; 151; 153; 163; 161; 165.I y II; 166.I en la frase “por el Estado o”; 167.II; 168.I; 169; 171.I; 172.II en la frase “y sanciona” y IV; 173.I en la frase “El Estado”; 176.4; 178.I.4 y II; 180 la frase “El  Gobierno Central en coordinación con el…”; 184 en la frase y personas con capacidades diferentes”; 185 la frase “y interprovincial”; disposición transitoria segunda y disposición final primera.

 Declarar la COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación realizada en los términos de la presente resolución de los arts.:7.I; 41.9 en la frase “Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados”, 13; 67. 28, 29 excepto en la frase “en aquellos lugares donde exista una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica” y 33; 84.V y el inc. b); 88; 91 excepto la frase “a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional, Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos”; 92.I y V; 95; 135.II.1; 140; 166 excepto la frase en la frase “por el Estado o”.

 Declarar la COMPATIBILIDAD pura y simple con la Constitución Política del Estado con relación al resto de artículos del proyecto de Carta Orgánica Municipal Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi.

4°  Disponer que el Concejo Municipal de Waldo Ballivian - Tumarapi, adecue el proyecto de Carta Orgánica en las consideraciones de la presente Resolución, exhortándose a realizar una revisión in extenso sobre sus aspectos formales de redacción previo a ser remitido nuevamente a este Tribunal Constitucional Plurinacional.

      

5°    Disponer que el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, apliquen e interpreten la Carta Orgánica y la normativa autonómica, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de infra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las NPIOC, materializando la inclusión y participación con la finalidad de que éstas no sean solo “nominales” sino que se viabilice su identidad y sea efectiva la plurinacionalidad como ejercicio de sus formas de interrelación en la entidad autónoma municipal, incluyendo la forma democrática comunitaria a todos los instrumentos de democracia, tal cual establece el art. 11 de la CPE, en el marco del reconocimiento de la existencia y libre determinación de dichas naciones.

6°    Forma parte del presente Fallo el Anexo adjunto al mismo

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser de voto disidente y el Tata. Efren Choque Capuma es de voto aclaratorio; asimismo se hace constar que el Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, se rehusó a firmar.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

-CARTA ORGANICA

GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL “WALDO BALLIVIAN - TUMARAPI”

Preámbulo[92]

Se erigieron montañas y surgió nuestro altiplano altivo cubierto de verdores y flores es así que poblamos esta sagrada Madre tierra con rostros diferentes y diversidad de Culturas y conformamos nuestro Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi.

Desde la profundidad de la historia, inspirada en rebeliones del pasado crease así la Sexta Sección Municipal, en la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz con los cantones: Waldo Ballivian, Tumarapi, Tomata, y las comunidades o ayllus: Viluyo, Taipuma, Viloco, Poke y Centro, mediante Ley N° 1087 del 21 de Febrero de 1989.

Nuestro Municipio fundado en el respeto, igualdad y solidaridad entre todos  buscando como fin el “Suma Qamaña” (Vivir Bien).

Este proceso revolucionario de un Estado de pocos a un Estado que abarca a la totalidad de la sociedad, donde el pueblo boliviano democratiza la toma de decisiones, posteriormente el año 2009 nace las autonomías con la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, buscando la justicia, en este proceso de cambio el Municipio Waldo Ballivian Tumarapi  en base al Art. 275 de la C. P. E. , nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea Estatuyente decidimos elaborar de manera participativa y democrática el proyecto de Carta Orgánica, con el Poder originario del Pueblo, manifestamos nuestro compromiso con la unidad e integridad del municipio y del País.


TITULO PRIMERO

CARTA ORGANICA

GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL “WALDO BALLIVIAN – TUMARAPI

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Articulo 1.- SUJECION A LA CONSTITUCION Y LAS LEYES[93].

La presente Carta Orgánica, será la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico y administrativo del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, está a su vez se encuentra subordinada a la Constitución Política del Estado Plurinacional y la legislación boliviana en el marco de la jerarquía constitucional de las normas.

Articulo 2.- VISION DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL WALDO BALLIVIAN - TUMARAPI[94].

Se caracteriza por ser democrático, autónomo, heterogéneo, diverso, Intercultural, productivo, transparente, competitivo, solidario, sostenible y sustentable. Socialmente; cálido, responsable del desarrollo de todos y todas sus habitantes y estantes, en sus espacios urbanos y rurales, en el que todos y todas tienen garantizado el ejercicio de sus derechos constitucionales, la participación y oportunidad de desarrollo, sin ser excluidas ni excluidos, promoviendo el desarrollo cultural, educativo, religioso, técnico, tecnológico, artístico, ideológico y la convivencia pacífica, preservador y conservador del medio ambiente y su cosmovisión andina.

Artículo 3.- IDENTIDAD[95].

I.      La identidad Territorial del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi es intercultural, social y comunitario, democrático, integrador, con visión de desarrollo en el marco de sus competencias y las que se le transfieran por ley.

II.    Somos un Municipio de diversidad cultural, ideológica, religiosa, emprendedora, artística, con hospitalidad, calidez, solidaridad, compromiso, respeto y dignidad.

III.  Hijas e hijos de culturas milenarias, de orígenes aymaras, productivas en todas las áreas: agricultura, ganadería, transporte, artesanías, artística y comercial.

Articulo 4.- DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL[96].

La Autonomía Municipal es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos que consiste en la potestad normativa, fiscalizadora, ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica.

Artículo 5.- DE LA CARTA ORGANICA[97].

I.      La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi es la Ley fundamental del Municipio desarrollada para regir su vida institucional, política, económica y todos aquellos aspectos inherentes a la Autonomía Municipal dentro de su jurisdicción.

II.    Se constituye en el instrumento político y jurídico que posibilita la fijación de una serie de derechos, deberes y obligaciones, determinando las atribuciones y funciones de los órganos municipales, cumpliendo lo reconocido, amparado por la Constitución Política del Estado Plurinacional, normas y procedimientos propios.

Artículo 6.-DENOMINACION.[98]

La unidad territorial denominada Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi de la Provincia Pacajes del  Departamento de La Paz, fue creada por Ley Nº 1087 de fecha 21 de febrero de 1989, conformado por: Waldo Ballivian, Tumarapi y las comunidades o ayllus: Viluyo, Taipuma, Centro Viloco, Poke..

Artículo 7.-SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO. [99]

I.     Los Símbolos del Municipio son: la Bandera tricolor rojo amarillo y verde, el Himno Boliviano del Estado Plurinacional, el Escudo de Armas, la Wiphala, la Escarapela, la flor de la Kantuta y la flor del Patujú.

II.    Es Símbolo propio del Municipio: El escudo y la Bandera bicolor verde esmeralda y blanco.

Artículo 8.-IDIOMA OFICIAL DEL MUNICIPIO[100].

El idioma oficial del Municipio Waldo Ballivian–Tumarapi es el aymara y el castellano en igualdad de importancia, sin perjuicio del reconocimiento de otros idiomas o dialectos utilizados por los habitantes del territorio municipal.

CAPITULO II

UBICACIÓN JURISDICCION EXTENSION Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo9.-UBICACIÓN Y JURISDICCION TERRITORIAL[101].

El Municipio se ubica en el Departamento de La Paz, en la Provincia Pacajes, el cual limita: al Norte, con Santiago de Llallagua, de la Provincia Aroma; al Sud, con Callapa de la Provincia Pacajes; al Este con Chiriaque y AyoAyo de  la Provincia Aroma y al Oeste con Topohoco de la Provincia Pacajes.

Artículo 10.- EXTENCION TERRITORIAL.[102]

El Municipio Autónomo Waldo Ballivian – Tumarapi, cuenta con una extensión territorial de 114,89 kilómetros cuadrados aproximadamente, lo que representa 1,06 % de la superficie Provincial, 0,085 % con relación a la superficie Departamental y 0,010 % con relación a la superficie Nacional.

Artículo 11.- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.[103]

II.    COMPUESTO POR COMUNIDADES O AYLLUS:

2.     Tumarapi

5.     Taypuma Centro

6.     Poke

7.     Villa Viluyo

8.     Viloco

Artículo 12.- ORGANIZACIÓN POLITICO ADMINISTRATIVO.[104]

La organización Político Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi estará adecuada conforme a la Creación de Distritos.

CAPITULO III

DISTRITOS MUNICIPALES

Artículo 13.- DEFINICIÓN[105].

I.      Los distritos municipales serán creados atreves de ley municipal estableciéndose sub alcaldías;

II.    En el caso de Distritos Autónomo Municipales Indígena Originario Campesinos reconocidos dentro del municipio, elegirán a sus representantes al Concejo Municipal y a sus Autoridades mediante sus normas y procedimientos propios.

Artículo 14.- OBJETIVOS[106].

I.      La Distritación Municipal y la Distritación Municipal de autonomía Indígena Originario Campesinos, tienen los siguientes objetivos:

1.     Promover la eficacia de la gestión administrativa del Municipio favoreciendo la adecuada utilización de los recursos humanos, técnicos y financieros;

2.     Promover la eficiencia en el manejo de los recursos y las acciones sectoriales e intersectoriales desarrolladas por las instancias públicas y privadas;

3.     Facilitar la Participación de las Organizaciones de la sociedad civil y en la planificación participativa municipal;

4.     Respetar la unidad socio-cultural de las Instituciones y Organizaciones de la Sociedad Civil;

5.     Contribuir a la gestión adecuada de las unidades geográficas, económicas, ecológicas y productivas existentes en el Municipio; y

6.     Apoyar la unificación de los espacios territoriales históricos, en los cuales se encuentran habitando comunidades indígenas y pueblos originarios; y

7.     también lo establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica.

Artículo 15.- PROCESO DE DISTRITACIÓN.[107]

I.      Los Distritos Municipales serán creados conforme ley municipal en marco de la normativa nacional vigente, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

II.    Los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos serán creados conforme lo establece la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

CAPITULO IV

MANCOMUNIDADES MUNICIPALES

Artículo 16.- MANCOMUNIDAD[108].

Para mayor cohesión social, articulación, eficiencia e impacto en la ejecución de las acciones e inversiones, el municipio: de manera voluntaria a través de su Gobierno Municipal podrá adquirir responsabilidad mancomunada comprometiendo los recursos necesarios para la realización de fines que les sean comunes en el marco de un convenio comunitario interinstitucional.

TITULO SEGUNDO

PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL MUNICIPIO

CAPITULO I

PRINCIPIOS Y VALORES

Artículo 17.- PRINCIPIOS Y VALORES DEL MUNICIPIO[109].

En sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional el Municipio Autónomo Waldo Ballivian- Tumarapi, sustenta su comportamiento de vida democrática en el marco de los siguientes principios y valores:

1.     Principios.- Que rigen la organización de la entidad territorial: unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, auto gobierno, preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación, lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos.

2.            

a.     Unidad. La autonomía se fundamenta en la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas del Estado. 

b.    Voluntariedad. Todos los habitantes del presente Municipio ejercen libre y voluntariamente el derecho a acceder a la autonomía de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley.

c.     Solidaridad. El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi actuara conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación permanente entre ellos y utilizaran mecanismos redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos.  

d.    Equidad. Se garantizara el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, generando la igualdad de oportunidades en la conformación de sus Gobiernos, y el ejercicio de la función pública.   

e.     Bien común. La actuación del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi se fundamenta y justifica en el interés colectivo, sirviendo con objetividad los intereses generales en la filosofía de vivir bien, propio de nuestras culturas.  

f.      Auto Gobierno. En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado Plurinacional. 

g.    Igualdad. La igualdad es armonía, guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí.  

h.    Complementariedad. La autonomía se sustenta en la necesaria concurrencia de todos los esfuerzos, iniciativas y políticas del nivel central del Estado y los gobiernos Autónomos, dirigidos a superar la desigualdad e inequidad entre la población y a garantizar la sostenibilidad del Estado y de las autonomías. 

i.      Reciprocidad. El Municipio Autónomo Waldo Ballivian - Tumarapi regirá sus relaciones en condiciones de mutuo respeto y colaboración, en beneficio de los habitantes del Municipio. 

j.      Equidad de Género. Se garantizara el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, generando la igualdad de oportunidades en la conformación de sus Gobiernos, y el ejercicio de la función pública.

k.     Subsidiariedad. La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.

Los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad.  

l.      Gradualidad. Las entidades territoriales autónomas, ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.

m.   Coordinación. La relación armónica entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi constituye una obligación como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bienes y servicios a toda la población con plena justicia social. El nivel central del Estado es responsable de la coordinación general del Estado, orientando las políticas públicas en todo el territorio nacional y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.  

n.    Lealtad Institucional. Se tomaran en cuenta el impacto que las acciones puedan tener sobre el Municipio Autónomo Waldo Ballivian - Tumarapi, evitando aquellas que las perjudiquen, se promoverá el dialogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, se facilitara toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas.  

o.    Transparencia. Se facilitara a la población en general y a otras entidades del Estado el acceso a toda información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable. Comprende también el manejo honesto de los recursos públicos con transparencia. 

p.    Participación y Control Social. Se garantizara la participación y facilitara el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional y normas aplicables.

q.    Provisión de Recursos Económicos. Es la responsabilidad compartida de los órganos públicos en la determinación de la fuente de recursos y la asignación de los mismos para el ejercicio de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional. Toda nueva transferencia o asignación de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.

2.     Valores.- De Unidad, Igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, bienestar común, justicia social: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (No seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Suma Qamaña VIVIR BIEN.

CAPITULO II

FINES

Artículo 18.- FINES DEL MUNICIPIO AUTONOMO[110].

Son fines del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, contribuir a la satisfacción de las necesidades colectivas y garantizar la integración y participación de los habitantes en la planificación y el desarrollo humano sostenible del Municipio.

1.     Promover y garantizar el desarrollo integral, justo, equitativo y participativo del Municipio, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo nacional;

2.     Garantizar el bienestar social y la seguridad de la población boliviana.

3.     Reafirmar y consolidar la unidad del país, respetando la diversidad cultural.

4.     Promover el desarrollo económico armónico del municipio dentro de la visión cultural económica y productiva.

5.     Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, históricos, éticos y cívicos de la población del Municipio

6.     Preservar, conservar, promover y garantizar en lo que le corresponda, el medio ambiente y los ecosistemas del Municipio, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales;

7.     Favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, garantizando el acceso de las personas a la educación, la salud y al trabajo respetando su diversidad sin discriminación y explotación, con plena justicia social y promoviendo la descolonización ; y

8.     Preservar el patrimonio paisajístico, así como resguardar el Patrimonio de la Nación existente en el Municipio.

9.     Favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, respetando su diversidad; y

10.  Promover la participación ciudadana y defender el ejercicio de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional. 

      Defendiendo en el ámbito de su competencia, el ejercicio y práctica de los derechos fundamentales de las personas estantes y habitantes del Municipio.

TITULO TERCERO

DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES

CAPITULO UNICO

DERECHOS DEBERES Y OBLIGACIONES

Artículo 19.- DERECHOS Y DEBERES[111].

I.      Se garantiza, operativiza los Derechos y Deberes establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y tratados y convenios internacionales, establecidos como inviolables, universales, interdependientes, indivisibles e inalienables, promoviendo la obligación de protegerlos y respetarlos.

Artículo 20.- DERECHOS POLÍTICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO[112].

Las y los habitantes del Municipio Autónomo Waldo Ballivian- Tumarapi tienen Derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, individual o colectivamente y en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres.

Artículo 21.- OBLIGACIONES Y DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO[113].

Las y los habitantes del Municipio Autónomo Waldo Ballivian – Tumarapi:

Deberán Cooperar, priorizar, dando iniciativas para la ejecución y administración de obras, planes, y programas para el .bienestar de todo el Municipio.

1.     Honrar y defender los Símbolos Nacionales Departamentales y locales.

2.     Cuidar el medio ambiente, flora y fauna silvestre.

3.     Coadyuvar en la protección y preservación del patrimonio natural y cultural del Municipio.

4.     Denunciar ante las instancias competentes todo acto de corrupción ejerciendo el control social de la gestión pública del Municipio.

Artículo 22.- INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES[114].

Todos los Derechos garantizados en la presente Carta Orgánica, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección ante cualquier vulneración

TITULO CUARTO

SOBRE EL ORDENAMIENTO JURIDICO

CAPITULO UNICO

DERECHO AUTONOMICO

Artículo 23.- VIGENCIA DEL DERECHO AUTONOMICO.[115]

Tendrá vigencia el Derecho Autonómico, mientras así lo determine la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes vigentes.

Artículo 24.- JERARQUIA NORMATIVA.[116]

La Carta Orgánica goza de primacía con relación a la legislación autonómica emanada dentro de su jurisdicción municipal.

Artículo 25.- CLAUSULA DE COLISION.[117]

Las Normas Municipales contrarias a la presente Carta Orgánica, quedan derogadas o abrogadas.

Artículo 26.- JERARQUÍA JURÍDICA INTERNA.[118]

La presente Carta Orgánica  estará sujeta a la constitución política del estado plurinacional y es el máximo ordenamiento jurídico dentro Municipio; La misma reconoce el presente orden jerárquico:

Órgano legislativo:

1.    Ley Municipal

2.     Resolución Municipal 

Órgano ejecutivo:

3.    Decretos municipales.

4.    Decretos edil. Y

5.    Resolución administrativa municipal

TITULO QUINTO

ORGANOS DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo. 27.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES[119].

I.      Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Waldo Ballivian - Tumarapi están fundamentados en la Independencia, Separación, Coordinación Y Cooperación estando constituido por el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal, a través de los cuales se ejerce las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional.

II.    El Concejo Municipal de Waldo Ballivian - Tumarapi es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal, en el ámbito de sus facultades Deliberativa, Fiscalizadora, Legislativa.

III.  El Órgano Ejecutivo Municipal, está presidido por la Alcaldesa o el Alcalde en condición de máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

Artículo 28.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES DELIBERATIVAS, LEGISLATIVAS, EJECUTIVAS Y FISCALIZADORA[120].-

Son facultades y atribuciones de las autoridades municipales, el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa, deliberativa y fiscalizadora; a través del desarrollo de instrumentos para su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos y periodo de mandato.

1.   Facultad ejecutiva; Es la capacidad que tiene la alcaldesa o el alcalde municipal para organizar, planificar, programar y ejecutar las competencias exclusivas, y compartidas en el municipio Waldo Ballivian - Tumarapi.

2.    Facultad Legislativa; Es la capacidad de legislar que tiene el concejo municipal para el ejercicio de las competencias exclusivas.

3.    Facultad Deliberativa; Es la capacidad analizar y decidir  democráticamente en el pleno del concejo municipal de Waldo Ballivian - Tumarapi, así como entablar diálogos constructivos con la sociedad organizada para la formulación de políticas públicas, elaboración de leyes, ordenanzas y toma de decisiones en beneficio del municipio.

4.    Facultad fiscalizadora; Es la capacidad del concejo municipal de  fiscalizar al órgano ejecutivo, mediante la verificación, evaluación y

5.    análisis del cumplimiento de los planes, programas, proyectos y presupuesto municipal, así como el uso correcto de los recursos municipales en los fines y objetivos previstos en la planificación participativa y el presupuesto municipal.

Artículo 29.- ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS.[121]

I.      La organización y funcionamiento de los Órganos legislativo y ejecutivo son los que administran la Entidad Territorial Autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al Municipio Autónomo Waldo Ballivian - Tumarapi.

II.    El Órgano Deliberante estará conformado por concejalas y concejales quienes para el cumplimiento de sus funciones, fijaran la conformación de su directiva, el número y tipo de sesiones, cumplirán sus responsabilidades de acuerdo al reglamento interno, además estará organizado por comisiones.

III.  El Órgano Ejecutivo estará presidido por la Alcaldesa o Alcalde, quien además de representar al Gobierno Autónomo Municipal procederá a la planificación, ejecución de políticas públicas municipales.

Articulo 30.- PROCEDIMIENTO DE LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES[122].

El procedimiento de elección para Concejalas y los Concejales, alcaldesa y alcalde, se realizará mediante sufragio universal, de acuerdo a la Ley de régimen electoral.

Artículo 31. -PROCEDIMIENTO PARA SER CONCEJALA O CANCEJAL Y ALCALDESA O ALCADE[123].

I.  Elección de Concejalas y Concejales

1.     Serán elegidas y elegidos por porcentaje de votos

2.     Serán postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal.

3.     Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

4.     Solo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.

5.     Las listas de candidatas y candidatos titulares y suplentes respetaran la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres.

II.         Elección de Alcaldesa o Alcalde.

2.     Serán elegidas y elegidos por mayoría simple de votos válidos emitidos, en elecciones de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral.

1.     Residir al menos 2 años en el municipio de forma permanente anteriormente a la elección.

2.     Serán postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal.

3.     Podrán ser reelectos de manera continua por una sola vez.

Artículo 32.- CARGOS ELECTOS[124].

Los cargos a ser electos en el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi son, Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejalas y Concejales Municipales, en listas separadas en equidad.

Artículo 33.- PERIODO DE MANDATO Y LA REELECCIÓN[125].

I.         El tiempo de mandato de las Autoridades del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi será de cinco años.

II.       Podrán ser reelectos o reelectas de manera continua por una sola vez.

CAPITULO II

CONCEJO MUNICIPAL

Artículo 34.- NATURALEZA JURÍDICA[126].

El Concejo Municipal representa al Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi y esta revestida de la capacidad deliberativa, legislativa y fiscalizadora.

Artículo 35.- CONFORMACIÓN, ELECCIÓN Y DURACIÓN DE MANDATO.[127]

El concejo municipal, está integrado por cinco concejalas o concejales titulares y suplentes, elegidos por voto universal, directo, secreto y obligatorio, con un mandato de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

Artículo 36.- DIRECTIVA[128].

El concejo municipal deberá organizar su directorio, eligiendo al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y el Secretario o Secretaria del concejo y dos vocales conformando así la directiva del Municipio.

Artículo 37.- REQUISITOS PARA SER CONCEJAL Y CONCEJALA[129].

Los requisitos para ser candidatas o candidatos al Concejo Municipal de Waldo Ballivian - Tumarapi serán los establecidos en la constitución política del estado.

1.    Contar con la nacionalidad Boliviana.

2.    Contar mínimamente con título de bachiller.

3.    Contar con dieciocho o  más años de edad.

4.    Residir al menos 2 años en el municipio de forma permanente anteriormente a la elección.

5.    Haber prestado servicio militar en el caso de los varones.

6.    Otros requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y en la Ley de Régimen Electoral.

Artículo 38.- SUPLENCIA DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES[130].

Las y los suplentes ejercerán el cargo del titular cuando exista licencia, renuncia, muerte, imputación formal o revocatoria, con las mismas atribuciones que la presente Carta Orgánica otorga.

Artículo 39.- LUGAR DE RESIDENCIA.[131]

Deberán residir en el Municipio Waldo Ballivian - Tumarapi las y los concejales electos por el periodo de su mandato.

Artículo 40.-INCOMPATIBILIDAD[132].

Las y los concejales municipales no podrán ejercer otro cargo público sea retribuido o no en el ejercicio de su mandato, siendo así supone su renuncia tacita a sus funciones como concejal, se exceptúa la docencia universitaria.

Artículo 41.- ATRIBUCIONES[133].

1.     Organizar su directiva;

2.     Designar de entre sus miembros a la comisión de ética, en las primeras sesiones ordinarias;

3.     Dictar  y aprobar leyes municipales, ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones del orden interno y administrativo del propio concejo;

4.     Elaborar, modificar, revisar el Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobándola mediante Resolución Municipal;

5.     Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial a los sesenta 60 días de su presentación por el Alcalde Municipal. En caso de que el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, dichos planes y programas se darán por aprobados;

6.     Aprobar los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas y zonas rurales detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normas nacionales vigentes a propuesta del Alcalde Municipal;

7.     Fiscalizar la administración del catastro urbano y rural, de acuerdo con las normas catastrales y técnico – tributarias emitidas por el Órgano Ejecutivo;

8.     Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde Municipal, dentro de los tres 3 primeros meses de la siguiente gestión;

9.     Aprobar, dentro de los primeros (30) treinta días de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por el Alcalde Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados;

10.  Aprobar las Tasas y Patentes mediante ordenanza municipal;

11.  Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días;

12.  Aprobar o rechazar la emisión o compra de Títulos Valores;

13.  Aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente carta orgánica;

14.  Autorizar la negociación y constitución de empréstitos, en un plazo máximo de quince(15) días;

15.  Aprobar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones, herramientas y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales;

16.  Fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;

17.  Convocar o solicitar al Alcalde Municipal informes de su gestión;

18.  Fiscalizar, a través del Alcalde Municipal, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las empresas Municipales;

19.  Promover y aprobar la Distritación Municipal y la Distritación indígena originaria campesina, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;

20.  Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de Empresas Municipales;

21.  Emitir Ordenanzas municipal para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base;

22.  Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica;

23.  Aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, Intendente Municipal, Alcalde Municipal administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos y gastos de representación del Presidente del Concejo y del Alcalde Municipal, en función con lo establecido en la presente Ley y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal;

24.  Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal del Alcalde Municipal;

25.  Designar al Tribunal de Imprenta de acuerdo a lo señalado en la Ley.

26.  Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado, ejecutando sus disposiciones conforme con lo establecido por Ley;

27.  Aprobar por dos tercios del total de las y los concejales la ley de creación de la gaceta municipal, para la difusión de normas e informes de carácter público;

28.  Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global;

29.  El concejo municipal elaborara y aprobara por 2/3 de sus miembros el calendario de sesiones ordinarias.

30.  Y las demás atribuciones o responsabilidades que señalen las leyes nacionales vigentes y aquella que establezca la normativa municipal.

Artículo 42.- SESIONES[134].

El concejo municipal fijara el número de sesiones ordinarias por semana y realizara sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesaria dentro la jurisdicción municipal en comisiones permanentes y especiales, de acuerdo al reglamento interno.

Artículo 43.- QUORUM[135].

El quórum requerido para establecer la sesión plenaria del concejo municipal es la presencia de 2/3 de las y los concejales.

Artículo 44.- SESION INICIAL. [136]

Al iniciar la gestión anual la primera sesión del Concejo Municipal está destinada a la elección de su Directiva siendo la base las concejalas y concejales titulares.

Artículo 45.-CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS[137].

Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas públicamente y por escrito por la presidenta o presidente del concejo municipal, a solicitud de las y los concejales de una comisión, cuando menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación con orden del día especifico a tratar en la misma.

Artículo 46.- SESIONES PÚBLICAS Y RESERVADAS[138].

Las sesiones del concejo municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor personal de uno de sus miembros. Solo podrán realizarse en forma reservada si la solicitud es aprobada por 2/3 de los miembros presentes.

Artículo 47.-NÚMERO DE SESIONES PLENARIAS[139].

Las sesiones plenarias del concejo municipal, se realizan en un setenta y cinco por ciento (75%) en su sede oficial y en un veinticinco por ciento (25%) en los ayllus o comunidades y distritos del municipio anualmente.

Artículo 48.- COMISIONES[140].

Designar de entre sus miembros del concejo municipal a la Comisión de Ética y Transparencia en las primeras sesiones ordinarias. Las demás comisiones ordinarias y especiales serán designadas por reglamento interno del concejo municipal.

Artículo 49.- SESION DE ELECCION DE COMISIONES.[141]

Se elegirán las directivas de las comisiones permanentes y especiales, conformadas por una presidenta o presidente y secretaria o secretario.

Artículo 50.- DE LAS SANCIONES[142].

El concejo municipal podrá sancionar con descuento de haberes y/o suspensión de acuerdo al reglamento interno del concejo, a cualquiera de sus concejalas o concejales que incurra en tres faltas o inasistencia consecutivas a sesiones plenarias o de comisiones, o en caso de conducta inapropiada en el desempeño de sus funciones, inobservancia o infracción de la presente Carta Orgánica, leyes municipales, ordenanzas y resoluciones internas del concejo municipal.

Artículo 51.- REVOCATORIA DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES ELECTAS[143].

I.      La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual los habitantes del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi deciden, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto.

II.    La revocatoria del mandato podrá solicitarse únicamente por iniciativa popular, cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato de la autoridad electa, y no podrá realizarse durante el último año de gestión en el cargo

III.  El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 30% de habitantes inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con la firma y huellas dactilares de los inscritos. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesara inmediatamente en el cargo proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 52.- RESPONSABILIDADES DE LAS Y LOS CONCEJALES[144].

El reglamento interno del concejo municipal, determinara las tareas y responsabilidades de los miembros del concejo municipal.

Artículo 53.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO[145].

I.      Las leyes, ordenanzas y resoluciones municipales para su tratamiento aprobación en el concejo municipal pueden ser presentados por uno o más concejales, por las comisiones del concejo, la alcaldesa o alcalde municipal, o mediante las instancias del sistema de participación ciudadana y control social, o iniciativa legislativa ciudadana individual o colectiva.

II.    Las leyes municipales serán aprobadas y promulgadas de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.  Presentación del anteproyecto de ley;

2.  Análisis y consideración del proyecto por el concejo municipal;

3.  Aprobación por 2/3 del total de miembros del concejo municipal;

4.  Promulgación por parte del alcalde municipal en un plazo máximo de 10 días calendarios;

5.  Publicación de la ley en la gaceta municipal y otros medios de información.

III.  Las ordenanzas municipales serán aprobadas y promulgadas de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.  Presentación del ante proyecto de ordenanza;

2.  Análisis y consideración del proyecto por el concejo municipal;

3.  Aprobación por simple mayoría del total de miembro del concejo municipal.

4.  Promulgación por parte del alcalde municipal, en un plazo máximo de 10 días calendarios;

5.  Publicación de la ley en la gaceta municipal y otros medios de información

IV.   Las resoluciones municipales serán aprobadas, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.  Presentación del anteproyecto de resolución;

2.  Análisis y consideración del proyecto por el concejo municipal;

3.  Aprobación por simple mayoría del total de miembros del concejo municipal;

4.  Publicación de la ley en la gaceta municipal y otros medios de información.

Artículo 54.- PROYECTOS DE LEY MUNICIPAL. [146]

Los proyectos de ley: Transparencia, Desarrollo Humano, Participación Ciudadana y Control Social y otros, serán desarrollados mediante un mecanismo de construcción colectiva de leyes, con la población y respuesta obligatoria a la misma, y a las iniciativas legislativas ciudadanas presentadas.

Artículo 55.- SANCIÓN DE LEYES MUNICIPALES.[147]

La sanción de leyes municipales y otros instrumentos legislativos, fiscalizadores y administrativos, se realizará por dos tercios (2/3) de los miembros del Concejo Municipal.

Artículo 56.- PROMULGACIÓN DE LEYES MUNICIPALES[148].

Las leyes sancionadas por el Concejo Municipal deberán ser promulgadas por el Ejecutivo Municipal en un plazo máximo de diez (10) días, en caso de observaciones, ésta será devuelta con informe de análisis técnico jurídico de las observaciones parciales o totales a la misma, la cual deberá ser resuelta por el Concejo Municipal en un plazo máximo de cinco (5) días y remitida nuevamente al Ejecutivo Municipal, si no existiera mayores observaciones, el Ejecutivo Municipal procederá a su promulgación en el plazo de cinco (5) días, si el Ejecutivo Municipal se negara a promulgar la Ley, la promulgación la realizará la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal (24) horas después de vencido el plazo para el Ejecutivo Municipal.

CAPITULO III

ÓRGANO EJECUTIVO

Artículo 57.-  ELECCIÓN E INICIO DE MANDATO[149].

El órgano ejecutivo ésta compuesto por la Alcaldesa o Alcalde electo mediante sufragio universal en todo el Municipio Autónomo Waldo Ballivian - Tumarapi, asume el cargo ante la sección municipal Waldo Ballivian - Tumarapi posterior a resultados oficiales que serán emitidos por el órgano electoral plurinacional.

Artículo58.- ALCALDE O ALCALDESA[150].

La Alcaldesa o Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva en el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi con facultades ejecutiva y reglamentaria.

Artículo 59.- REQUISITOS PARA SER ALCALDE[151].

Para ser candidata o candidato al cargo de alcalde o alcaldesa debe cumplir con los requisitos mínimos:

1.     Contar con nacionalidad boliviana.

2.     Tener 21 años cumplidos el día de la elección

3.     Residir al menos 2 años en el municipio de forma permanente anteriormente a la elección.

4.     No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.

5.     Haber prestado servicio militar en caso de los varones.

6.     Otros requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del régimen electoral.

Artículo 60.- INCOMPATIBILIDAD[152].

El cargo del alcalde o alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi es incompatible con cualquier otra función pública sea remunerada o no, su aceptación supone renuncia tacita al cargo de alcalde, se exceptúa la docencia universitaria.

Artículo 61.- AUSENCIA  TEMPORAL DEL ALCALDE.[153]

La ausencia por más de cinco (5) días hábiles de la alcaldesa o Alcalde Municipal por razones de interés del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, deberá comunicar con 48 horas de anticipación al concejo municipal.

Artículo 62.- SUPLENCIA TEMPORAL DEL ALCALDE[154].

La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva del municipio corresponderá a un miembro titular del concejo municipal.

Artículo 63.- INFORME DE VIAJE.[155]

La máxima autoridad ejecutiva debe presentar un informe oral y escrito de las actividades desarrolladas fuera del municipio, al concejo municipal y autoridades originarias.

Articulo 64.-  POR RENUNCIA, MUERTE, INHABILIDAD PERMANENTE O REVOCATORIA[156].

En caso de muerte, renuncia, inhabilidad permanente, o por revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva del municipio se procederá a una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato, caso contrario el sustituto será un miembro del concejo municipal.

Artículo 65.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL ALCALDE[157].

La alcaldesa o alcalde podrá ser suspendido de sus funciones de manera temporal cuando se dicte en su contra acusación formal.

a)    La suspensión procederá en apego a lo establecido en la Constitución Política del Estado y Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

b)    El reemplazante interino de la autoridad ejecutiva será designado de entre los miembros de los concejales titulares en ejercicio de funciones.

c)     La alcaldesa o alcalde interina o interino del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi durara en sus funciones hasta la conclusión del juicio de la autoridad ejecutiva suspendida.

Artículo 66.- SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ALCALDE[158].

La suspensión definitiva de la alcaldesa o alcalde en el ejercicio de sus funciones, procede por la sentencia condenatoria ejecutoriada.

Artículo 67.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE[159].

Son competencias de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, las siguientes:

1.     Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado Plurinacional, las leyes nacionales, la presente Carta Orgánica Municipal y toda la normativa municipal;

2.     Representar al Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi;

3.     Organizar el gabinete municipal, conformado por la alcaldesa o alcalde municipal y las o los secretarios generales;

4.     Presentar a consideración del Concejo proyectos de leyes municipales, Ordenanzas y resoluciones;

5.     Presentará las Ordenanzas de Tasas y Patentes, sus modificaciones o enmiendas a la Cámara de Senadores, dentro de las setenta y cinco (75) sesiones de la Legislatura ordinaria, previo dictamen técnico motivado por el Órgano Ejecutivo, el mismo que será emitido en el plazo máximo de veinte (20) días a partir de su presentación, caso contrario, remitirá sin el dictamen requerido;

6.     Promulgar, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, toda Ley municipal y/o Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá presentarlas dentro de dicho plazo;

7.     Ejecutar las decisiones del Concejo y, para este efecto, emitir y dictar Decretos Municipales;

8.     Determinar las estrategias y otros aspectos del Municipio mediante Decretos Municipales y darlas a conocer al Concejo Municipal;

9.     Designar y destituir a servidores públicos y de libre nombramiento y personal administrativo;

10.  Supervisar por la eficiente prestación de bienes y servicios públicos a la comunidad municipal Waldo Ballivian - Tumarapi;

11.  Planificar, organizar, dirigir, supervisar y evaluar las labores del Órgano Ejecutivo;

12.  Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación, dentro de los noventa (90) días de gestión;

13.  Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, con anticipación de 60 días al inicio de  la nueva gestión;

14.  Elaborar y elevar ante el Concejo, para su consideración y aprobación mediante Ordenanza Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción;

15.  Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo, pudiendo para ello suscribir contratos, convenios nacionales, internacionales y realizar negocios jurídicos en general;

16.  Garantizar que aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento;

17.  Presentar informes periódicos ante el Concejo sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización. Requieran los concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal;

18.  Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación y remisión al Órgano Ejecutivo, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de la zonas detectadas por el proceso de zonificación;

19.  Administrar el catastro urbano y rural en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el Órgano Ejecutivo;

20.  Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de Administración y de Control Gubernamentales, en el marco de las Normas Básicas respectivas;

21.  Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a Ley;

22.  Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones y disposiciones municipales;

23.  Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la Municipalidad;

24.  Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas, con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía;

25.  Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales;

26.  Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural del Municipio;

27.  Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal;

28.  Designar a los Subalcaldes Municipales urbanos y rurales como responsables administrativo delos Distritos Municipales;

29.  Proponer al Concejo la creación de Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos en aquellos lugares donde exista una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica;

30.  Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo;

31.  Difundir y publicar, al menos tres veces al año, sus informes de gestión, tanto en lo que se refiere a la ejecución física como financiera, por los medios de comunicación del Municipio, asimismo deberá elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el proyecto de ley de creación de la gaceta municipal para la difusión de normas e informes de carácter público

32.  Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento;

33.  Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda;

34.  Suscribir contratos en nombre del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Carta Orgánica;

35.  Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento General del Concejo Municipal y la presente carta organica;

36.  Informar por escrito al Control social, sobre el manejo de recursos y financiamiento económico de la Alcaldía.

37.  Cumplir con las demás atribuciones y funciones establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, Carta Orgánica Municipal, leyes nacionales, leyes y normas municipales para el cumplimiento de los fines y objetivos del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi.

Artículo 68.- FACULTADES DEL ALCALDE.[160]

El alcalde o alcaldesa municipal posee las siguientes facultades:

1.     Reglamentaria, referida a la capacidad de desarrollar la normativa necesaria para la ejecución de Leyes Municipales.

2.     Administrativa, referida a la capacidad de organizar y disponer de los recursos de la municipalidad para ejecutar las disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi.

3.     Ejecutiva técnica, referida a la capacidad de decisión sobre la modalidad y combinación de recursos públicos y técnicos para la ejecución de acciones en el marco de las disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi.

4.     Realizar la representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de leyes municipales emitidas por el Concejo Municipal contrarias al ordenamiento jurídico constitucional, la presente Carta Orgánica, interés público y al régimen autonómico.

5.     Representación a la instancia correspondiente respecto al conflicto de competencias ocasionado por injerencia de otra(s) entidad(es) autónoma(s).

6.     Definir la organización y funcionamiento del Ejecutivo Municipal mediante Decreto Municipal, el cual deberá tener conocimiento del Concejo Municipal.

7.     Vetar leyes municipales emitidas por el Concejo Municipal, cuando estas sean contrarias a las disposiciones legales, bajo observaciones y fundamentos técnicos.

CAPITULO V

ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO

Artículo 69.- ESTRUCTURA DEL EJECUTIVO MUNICIPAL[161].

I.      La estructura del Ejecutivo Municipal está sobre la base de la Alcaldesa o Alcalde Municipal como máxima autoridad y representante legal del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, secretarios generales, Direcciones, Unidades desconcentradas y descentralizadas, Subalcaldesas y Subalcaldes, y personal técnico, la máxima autoridad ejecutiva definirá su estructura organizacional de acuerdo a las necesidades y presupuesto del municipio, mediante ley municipal deberá ser aprobado por el Concejo municipal en coordinación con autoridades originarias del municipio.

II.    El Órgano Ejecutivo Municipal, podrá establecer en su estructura nuevas instancias, cambiar sus denominaciones y/o suprimir las existentes de acuerdo con la realidad municipal y necesidad institucional a efecto de responder de forma eficiente y eficaz con sus competencias, atribuciones y responsabilidades.

Artículo 70.- DE LA DESCENTRALIZACIÓN Y LA DESCONCENTRACIÓN.[162]

La descentralización y desconcentración del órgano ejecutivo está en función a la definición de políticas estratégicas y las necesidades locales fundamentales del municipio. De manera conjunta con el Concejo Municipal organizará, las competencias exclusivas de la Entidad Territorial Municipal establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, en competencias estratégicas y competencias operativas, para diseñar un proceso gradual de desconcentración y descentralización.

Artículo 71.- DESIGNACIÓN DE SUB ALCALDES[163].

I.      Los Subalcaldes son designados por el Alcalde Municipal, son responsables administrativos de su Distrito Municipal y deben tener domicilio permanente en el mismo.

II.    El Subalcalde es el personal administrativo municipal de nivel distrital, ejerce las funciones ejecutivas delegadas por el Alcalde Municipal a nivel del Distrito, coordinando acciones con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo Distrito.

III.  De manera progresiva y gradual se instaura un procedimiento de descentralización y fortalecimiento, hacia las Subalcaldías.

IV.   Las subalcaldías serán creadas mediante Ley Municipal, en función del requerimiento y la disponibilidad del presupuesto.

V.     En el caso de distritos indígenas originarios campesinos, las autoridades de estas serán elegidas mediante normas y procedimientos propios.

Artículo 72.- ATRIBUCIONES DE LOS SUBALCAIDES[164].

Las atribuciones de las Subalcaldesas o Subalcaldes son las siguientes:

1.     Ejercer las funciones operativas y administrativas delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal a nivel del distrito y coordinar la ejecución de las mismas con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo.

2.     Supervisar por la eficiente y eficaz prestación de los bienes, servicios y políticas públicas.

3.     Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y presupuesto de su distrito, en consulta con las Organizaciones Sociales, en el marco de la Participación y Control Social, del proceso de planificación participativa municipal.

4.     Elaborar un diagnóstico bianual de las necesidades y problemáticas de la Subalcaldía correspondiente y presentar el informe sobre su avance a la Alcaldesa o Alcalde.

5.     Elaborar un inventario institucional, de infraestructura, prestación de servicios, equipo, y otros activos que posea la Subalcaldía.

6.     Coordinar el nombramiento del personal administrativo y técnico con el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, conforme a las atribuciones del Ejecutivo Municipal, de acuerdo a ley;

7.        Promover el desarrollo económico, social, de género, niñez, adolescencia, tercera edad y cultural de su jurisdicción;

8.        Informar por escrito y oral sobre las actividades de la Subalcaldía Municipal a solicitud del Control Social.

9.        Difundir y publicar, semestralmente, sus informes de gestión anual, de la ejecución física y financiera, por los medios de comunicación del Municipio;

10.     Coadyuvar en la preservación del patrimonio nacional y municipal como ser; natural, cultural, arqueológico y otros.

11.     Solicitar al Ejecutivo Municipal la autorización de viaje con anticipación necesaria.

Artículo 73.- ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DE LAS SUBALCALDIAS.[165]

Una Ley Municipal establecerá la estructura y composición de las Subalcaldías, considerando la naturaleza, características, vocación social y económica, y el diagnóstico físico y social de cada uno de los distritos a su cargo.

Artículo 74.- JERARQUÍA  Y DENOMINACIÓN DE LA NORMA.[166]

La norma emitida por la Alcaldesa o Alcalde Municipal reglamentará las leyes emitidas por el Concejo Municipal y emitirá disposiciones internas para acciones administrativas, la normativa tiene la siguiente denominación y orden.

1.     Decreto Municipal, reglamento y ejecución de la ley municipal, ley municipal especial y legislación del nivel central de competencias concurrentes, Todo Decreto emitido debe ser firmado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, las o los secretario general administrativo, Directoras o Directores para ser válido.

2.     Resolución Ejecutiva Administrativa, para temas de administración interna del Ejecutivo.

Articulo 75.- RESPONSABILIDAD DE LOS COMPONENTES DEL ÓRGANO EJECUTIVO[167].

Las responsabilidades de las y los componentes del Órgano Ejecutivo están definidas en el artículo 28 de la Ley de administración y control gubernamentales y los Subsistemas.

CAPITULO V

SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS

Articulo 76.- DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS[168].

I.      Servidor o Servidora público, es aquella persona individual que  independientemente  de su jerarquía, calidad, fuente de remuneración, presta servicios en relación de dependencia con el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi.

II.    Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones públicas en la administración pública municipal y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos. Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Leyes y la presente Carta Orgánica.

III.  La Administración Pública se rige por los principios establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y demás leyes relacionadas a los servidores públicos, los cuales son: legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad, resultados y corresponsabilidad.

Artículo 77.- ESTRUCTURA Y CATEGORÍA DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS[169].

La estructura de los servidores públicos es la siguiente:

1.     Cargos electivos: Alcalde Municipal y Concejales.

2.     Cargos designados y de libre nombramiento: Sub Alcaldes, secretario general administrativo del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi dichas personas no se consideran servidores y servidoras de carrera, pero se encuentran sujetos al Decreto Municipal de Organización y Funciones del Ejecutivo, y del Reglamento Interno del Concejo en el caso correspondiente. Las características de estos servidoras y servidores son: idoneidad, capacidad, trayectoria, ética y mérito laboral.

3.     Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, se encuentran sujetas a la normativa municipal respectiva.

4.     Servidores públicos y servidoras públicas que forman parte de la carrera administrativa.

Artículo 78.-  DE LOS NIVELES Y UNIDADES ORGANIZACIONALES[170].

Todos los niveles y unidades organizacionales contarán con servidoras y servidores de carrera de acuerdo a Ley Municipal Especial que considerará la cuantificación de la demanda, requerimiento, principios, sistema de reclutamiento, requisitos, formación y capacitación, retribución, promoción, obligaciones, responsabilidades, prohibiciones y retiro, entre otros temas que desarrollan la carrera administrativa municipal, que se opera bajo un sistema de administración de personal a cargo de un Servicio Civil Municipal, cuyos procesos y responsabilidades considerarán la participación ciudadana y el control social.

Artículo 79.- RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS[171].

I.      Todas las Servidoras y los Servidores Públicos asumen plena responsabilidad por sus acciones y omisiones en el marco de sus tareas y funciones establecidas mediante ley, debiendo rendir cuentas ante autoridad o instancia correspondiente, por la forma de desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo.

II.    Los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento y los funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico, en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia.

III.  La Ley Municipal de la Función Pública, regulara el régimen de las Servidoras y los Servidores Públicos categorías y clasificación de los cargos, la carrera administrativa municipal, derechos y obligaciones, el régimen de sanciones y el conjunto de disposiciones relacionadas con el desempeño de funciones en el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi.

Artículo 80.- SERVIDORES PUBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO.[172]

Para las servidoras y servidores designadas o designados y de libre nombramiento se aplica el mecanismo de interpelación y censura de manera individual o colectiva, a iniciativa de cualquier Concejala o Concejal, y acordar la censura por dos tercios (2/3) de las y los representantes del Honorable Concejo Municipal, la censura implicará la destitución de la servidora o servidor correspondiente.

Artículo 81.- DE LA INTERPELACION Y CENSURA.[173]

La interpelación y censura por iniciativa popular será motivada mediante informe escrito y remitido al Honorable Concejo Municipal. Los resultados de la interpelación considerarán sanciones a la censura para las servidoras o servidores respectivos, este proceso será desarrollado mediante Ley Municipal.

Artículo 82.- DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA[174].

Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las servidoras y servidores designadas y designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. La carrera administrativa se instaurará en toda la estructura del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley municipal.

Artículo 83.- DE LA INCOMPATIBILIDAD[175].

I.         Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

a)    La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora o servidor público, o de terceras personas.

b)    La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.

c)     El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.

II. Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública:

1.     Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.

2.     Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.

3.     Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

4.     Una servidora o servidor público municipal no puede ejercer el cargo de autoridad originaria.

III.        Son obligaciones de las servidoras y servidores públicos:

1.  Cumplir la Constitución y las leyes.

2.  Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.

3.  Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo.

4.  Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública.

5.  Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública.

IV.         No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las causales de inelegibilidad señaladas en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

TITULO SEXTO

PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

CAPITULO I

CONTROLES ADMINISTRATIVOS

Artículo 84.- SISTEMAS DE CONTROL[176]

   I.   La fiscalización al órgano ejecutivo es ejercida por el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi.

 II.   El control gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por ley.

III.   Auditoría interna, externa y auditorias especiales: jurídica, técnica, ambiental y otras.

IV.   Los procedimientos para el ejercicio del control fiscal serán establecidos por Ley Municipal.

  V.   El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, asume como política la lucha contra la corrupción, diseña y aplica instrumentos para prevenir, investigar, procesar y sancionarlos actos de corrupción de las servidoras y servidores municipales en el ejercicio de sus funciones.

a.     La participación de la población es prioridad en la lucha contra la corrupción, a la que se le garantiza reserva de su identidad por las denuncias contra servidoras o servidores públicos por la comisión de supuestos actos de corrupción en el ejercicio de sus funciones.

b.     La lucha contra la corrupción municipal, se sustenta en los principios de responsabilidad, presunción de legitimidad e inocencia. Toda denuncia contra las servidoras y servidores públicos municipales, deberá ser fundamentada y debidamente sustentada en elementos de convicción probatoria sobre los hechos referidos.

CAPITULO II

PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 85.-DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.[177]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi garantiza, promueve, incentiva y fomenta la participación ciudadana por medio de la sociedad civil organizada y control en la administración pública municipal mediante el diseño de políticas públicas a efecto de precautelar la eficiencia, eficacia transparencia al acceso y participación en la toma de decisiones.

Artículo 86.-  PARTICIPACIÓN[178].

I.     Se garantiza la participación ciudadana colectiva o individual en la toma de decisiones, mediante el apoyo a la elaboración de leyes y la formulación de políticas públicas municipales, determinación  de los gastos en inversión pública y de funcionamiento, evaluación, seguimiento a la prestación de bienes y servicios públicos municipales.

II.    Se garantiza la participación y control social por parte de las comunidades, autoridades originarias y organizaciones constituidas dentro del municipio.

Artículo 87.- CONTROL SOCIAL[179].

El control social es el seguimiento y evaluación del uso de bienes, manejo de los recursos fiscales y la prestación de servicios públicos administrados por el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi.

Artículo 88.- OBLIGATORIEDAD DE COORDINACION[180].

Se establece la obligatoriedad de coordinar con los ayllus o comunidades y Organizaciones Constituidas, para el ejercicio de la Participación y Control Social.

Artículo 89.- MECANISMOS Y FORMAS DE CONTROL SOCIAL.[181]

Los mecanismos y espacios de participación y control social, deberán garantizar la representación territorial, sectorial y funcional de la sociedad civil organizada, sobre la base de los principios de:

a)    Democracia Participativa: Los mecanismos y espacios de participación y control social facilitan la formulación de políticas públicas mediante la deliberación democrática y la consulta permanente a la población.

d)    Equidad e Igualdad de Género y Generacional: El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, asume y aplica la equidad e igualdad de género y generalidad facilitando el acceso equitativo  de la sociedad  civil organizada en la participación y control social, a través de los mecanismos y espacios establecidos conforme a la ley municipal de participación y control social.

e)    Inclusión: La sociedad civil organizada tiene iguales oportunidades de acceso a los mecanismos y espacios de Participación y Control Social establecidos conforme a la ley municipal de participación y control social.

f)      Interculturalidad: El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi  garantiza la ejecución de procesos de comunicación e interacción entre personas y grupos humanos de diferentes culturas, respetando la diversidad y el enriquecimiento mutuo, para el ejercicio pleno de la Participación y Control Social a través de los mecanismos y espacios establecidos.

Artículo 90.- TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS.[182]

I.      Las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi  deben publicar de manera regular y crear canales de permanente exposición ante la ciudadanía de sus planes, programas y proyectos las contrataciones y reportes de ejecución concernientes a éstos, los informes físicos y financieros, resultados, evaluaciones, balances, así como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo.

II.    Tiene la obligación de responder a los requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado, y permitir el acceso efectivo a la información de cualquier entidad pública.

III.  Las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi deben realizar una rendición de cuentas públicas por lo menos tres veces al año en forma oral y escrita.

TITULO SEPTIMO

ENTES MUNICIPALES

CAPITULO I

Artículo 91.- DEFENSOR DEL CIUDADANO.[183]

Se crea la oficina de defensoría de los habitantes del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, la misma atenderá todos los reclamos y peticiones en resguardo jurídico de los derechos Humanos y reconocidos conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional, Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 92.- FUNCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN - TUMARAPI.[184]

I.      El Defensor del Municipio velara la promoción y el cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, leyes, convenios, tratados internacionales y la presente carta orgánica.

II.    Es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley.

III.     Su función se regirá bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos de Estado ni del municipio.

IV.      La Defensora o el Defensor del Municipio Waldo Ballivian - Tumarapi no será objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.

V.        Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Municipio la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud, la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se demuestra el incumplimiento.

Artículo 93.- PARA LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSORA O EL DEFENSOR DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN.[185]

I.      La Defensora o el Defensor del Municipio Waldo Ballivian - Tumarapi se designará por al menos dos tercios de los miembros del Concejo Municipal. La designación requerirá de convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público municipal, entre personas reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos.

II.    Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del Municipio Waldo Ballivian - Tumarapi se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, debe tener conocimiento del idioma oficial del municipio, contar con treinta años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública.

III.  La Defensoría del Municipio Waldo Ballivian – Tumarapi estará dirigida por la Defensora o el Defensor del Ciudadano, que ejercerá sus funciones por un periodo de tres años, sin posibilidad de nueva designación.

ARTICULO 94.- ATRIBUCIONES DE LA DEFENSORÍA DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN.[186]

1.     Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.

2.     Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su competencia.

3.     Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan.

4.     Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del Municipio Waldo Ballivian - Tumarapi, sin que puedan oponer reserva alguna.

5.     Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Municipio, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.

6.     Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda oponerse objeción alguna.

7.     Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios.

8.     Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 95.- DEL CONTROL A LA DEFENSORA O EL DEFENSOR DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN[187].

Cada año, la Defensora o el Defensor del ciudadano municipal informará al concejo municipal y al Control Social de manera pública y abierta sobre la situación de los derechos humanos en el municipio y sobre la gestión de su administración. La Defensora o Defensor del ciudadano podrá ser convocada o convocado en cualquier momento por el concejo municipal o el Control Social, para rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones.

Artículo 96.- INTENDENCIA MUNICIPAL.[188]

I.      Es una instancia pública municipal que coadyuva el cumplimiento, ejercicio y ejecución de las competencias municipales establecidas en la constitución, así como exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica, las leyes, ordenanzas y otra normativa municipal.

II.    Esta instancia municipal deberá coadyuvar y coordinar con las autoridades territoriales del municipio, cooperar y coordinar con la policía fronteriza.

Artículo 97.- EMPRESAS MUNICIPALES.[189]

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi tiene la facultad de crear, construir, participar en empresas y asociaciones comunitarias, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos siempre que no sean prestadas por administración privada.

II.    Los concejales, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad no podrán ser partícipes, ni miembros de los directorios de las empresas municipales, a excepción del alcalde municipal que ejercerá la presidencia, los parientes consanguíneos o por afinidad del alcalde municipal en los mismos grados que de los concejales, no podrán ser miembros del directorio, ni gerentar las empresas municipales.

Artículo 98.- REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES[190].

Serán regulados los servicios públicos municipales mediante ley municipal por el concejo del municipio con el objeto de proveer un buen uso de los servicios públicos, buscando la convivencia pacífica y el bienestar de los habitantes del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi, este en el marco de sus competencias deberá velar y garantizar a los habitantes del municipio el acceso libre a los servicios públicos municipales. Los servicios de uso público ofertados por personas naturales o jurídicas, serán regulados mediante normas municipales.

TITULO OCTAVO

ALCANCE DE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES

CAPITULO ÚNICO

COMPETENCIAS MUNICIPALES

Artículo 99.- COMPETENCIAS MUNICIPALES.[191]

I.     Conforme lo previsto en la Constitución Política del Estado Plurinacional las competencias exclusivas son aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas últimas.

II.   Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi.

1.  Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

2.  Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.

3.  Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos  municipales en las materias de su competencia.

4.  Promoción del empleo y mejora de las condiciones en el marco de las políticas nacionales.

5.  Preserva conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre, flora y animales domésticos.

6.  Elaborar planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos en coordinación con el nivel central, departamental e indígena originaria campesina.

7.        Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

8.        Estadística municipal.

9.        Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.

10.     Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.

11.     Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.

12.     Deporte en el ámbito de su jurisdicción.

13.     Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.

14.     Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

15.     Políticas de turismo local.

16.     Transporte urbano - rural, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito.

17.     Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

18.     Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

19.     Proyectos de infraestructura productiva.

20.     Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público

21.     Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

22.     Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

23.     Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.

24.     Empresas Públicas Municipales.

25.     Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.

26.  Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.

27.     Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.

28.     Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción

29.     Espectáculos públicos y juegos recreativos.

30.     Publicidad y propaganda urbana.

31.  Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.

32.  Convenios  y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

33.  Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.

34.  Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.

35.  Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

36.  Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

37.  Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.

38.  Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.

39.  Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.

40.  Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.

III.  Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 100.- SALUD.[192]

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi protegerá el derecho a la salud y realizara políticas públicas orientadas al acceso gratuito del mismo esto para el bienestar de todo el municipio.

Artículo 101.- HABITAD Y VIVIENDA.[193]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi formulara, ejecutara y aprobara programas y proyectos públicos para la construcción y financiamiento de viviendas esto conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado en conformidad con las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Artículo 102.- AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.[194]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi ejecutara programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado en el marco del régimen hídrico y de sus servicios como también:

a)    Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinando con el nivel central del Estado, concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio.

b)    Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías.

c)     Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa.             

Artículo 103.- EDUCACION.- [195]

I.     El Estado y el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi regularan el desarrollo curricular descolonizador, tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, cultural, social, económica y política.

Artículo 104.- TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES.[196]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi, autoriza la instalación de torres y soportes de antenas, redes y radios comunitarias a través de la normativa municipal y con un bajo impacto ambiental.

Artículo 105.- PATRIMONIO CULTURAL.[197]

I.      El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi debe ejecutar y realizar políticas  públicas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción de su patrimonio cultural municipal, investigación y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias.

II.    Elaboraran y desarrollaran normativas municipales para la declaración, protección conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico tangible e intangible a su cargo, inmerso en los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural.

III.  Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades artístico culturales.

Artículo 106.- RECURSOS NATURALES.[198]

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi debe elaborar programas de protección de suelos y gestionar los recursos con el nivel Central.

II.   Son recursos naturales del municipio los minerales, agua, aire, suelo, subsuelo y biodiversidad que son de carácter estratégico y de interés para el desarrollo del municipio.

Artículo 107.- BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE.[199]

I.      El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi promoverá la protección del Medio Ambiente conforme lo establece la Constitución Política del Estado Plurinacional y procedimientos propios.

II.    La población tiene derecho a participar en la gestión ambiental a ser consultado e informado previamente de las decisiones que puedan afectar al Medio ambiente.

Artículo 108.- RECURSOS HIDRICOS Y RIEGO. [200]

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi regulara el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos respetando los usos y costumbres de las comunidades Indígena Originario Campesino

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi gestionara sus recursos conjuntamente con el nivel Central.

Artículo 109.- ÁRIDOS Y AGREGADOS.[201]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi deberá establecer mecanismos de consulta previa e informada en coordinación con las comunidades y pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda para la planificación y ejecución de políticas, que permitan la conservación, perforación, explotación, comercialización y cuidado de los áridos y agregados, una ley municipal determinara los mecanismos para su ejecución.

Artículo 110.- DESARROLLO RURAL INTEGRAL.[202]

El Gobierno Autónomo Municipal  Waldo Ballivian -Tumarapi, deberá:

1.     Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con el Plan General de Desarrollo Rural Integral y con los planes y políticas departamentales.

2.     Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política municipal.

3.     Coadyuvar a la seguridad alimentaria, impulsar proyectos de apoyo a la agricultura, ganadería.

4.     Priorizar, fomentar y promover la producción, utilización de productos agroecológicos, orgánicos, como también incentivar los bioinsumos ancestrales.

5.     Promover, fomentar y garantizar la recuperación de uso de suelos, semillas nativas, cultivos, alimentos a través de saberes ancestrales de acuerdo al ecosistema que tiene el municipio.

6.     En la planificación del desarrollo rural deberán participar las comunidades indígenas originarias campesinas, asociaciones productivas a través de normas y procedimientos propios.

7.     Generar proyectos y programas de mejoramiento de ganado, como también su producción y comercialización.

Artículo 111.- DESARROLLO PRODUCTIVO.[203]

El Gobierno Autónomo Municipal  Waldo Ballivian- Tumarapi tiene la responsabilidad de:

1.     Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el plan general de desarrollo.

2.     Promover complejos productivos en su jurisdicción, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo.

3.     Formular y ejecutar proyectos de infraestructura productiva para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociación  de las unidades productivas.

4.     Coordinar una institucionalidad para el financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal.

5.     Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización de la producción nacional, promoviendo la comercialización a nivel local, brindando en base a las oportunidades que brindan los mercados seguros deberán mejorar la productividad y competitividad.

6.     Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal.

7.     Incentivar la producción ecológica y promover el acceso al crédito agropecuario.

8.     Fortalecer las asociaciones de productores de la recursos públicos nacionales la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas.

9.     Gestionar convenios internacionales de apoyo al desarrollo económico productivo, con organismos productivos regionales, nacionales e internacionales.

10.  Generar políticas y programas para el mejoramiento de ingresos con la implementación de huertos familiares.

11.  Se deberá promulgar una Ley Municipal de promoción y fomento al desarrollo económico productivo.

12.  En la estructura del presupuesto municipal se deberá crear una partida presupuestaria denominada sub programa de inversiones para el Desarrollo Económico Productivo, en el cual se deberá incorporar la demanda estructurada por el Concejo de Desarrollo- Económico- Productivo- Competitivo.

Artículo 112.- TURISMO. [204]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, en coordinación con el Gobierno Departamental y el nivel central y en marco del desarrollo turístico municipal tiene las siguientes competencias exclusivas:

1.     Elaborar e implementar el Plan Municipal de Turismo.

2.     Formular políticas de turismo local, articuladas a los planes Departamental y Nacional.

3.     Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo.

4.     Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.

5.     Establecer y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios.

6.     Protección, conservación de los atractivos turísticos.

7.     Promover la revalorización de las costumbres ancestrales locales.

Artículo 113.- TRANSPORTE. [205]

I.      El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, en coordinación con el Gobierno Departamental, tiene la responsabilidad de planificar el transporte interprovincial e interdepartamental y dentro de su jurisdicción el ordenamiento de tránsito y la creación de sindicatos, respetando los existentes en el municipio.

II.    Las autoridades, sindicatos de transporte y el control social, coordinaran para el cuidado de los caminos vecinales y comunales promoviendo la educación vial.

Artículo 114.- ENERGÍA.[206]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, en Coordinación con las comunidades y el nivel central debe promover proyectos eléctricos con energías alternativas, preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal e impulsando la defensa del consumidor.

Artículo 115.- SEGURIDAD CIUDADANA. [207]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, en coordinación con las comunidades y el Gobierno Departamental y una ley especial emitida por el nivel central garantiza la seguridad ciudadana contemplando como fin la convivencia pacífica, tiene la obligación y la responsabilidad de controlar exclusivamente los locales de expendio de bebidas alcohólicas, alimentos, infraestructura (policial, retenes y postas) y eliminar la violencia contra la mujer, niño, niña,  adolescente y adulto mayor.

Artículo 116.- GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES[208].

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi en coordinación con el Gobierno Departamental y el nivel central  a través de políticas públicas, tiene el  deber de reducir los riesgos y atención de desastres y emergencias de escala municipal e impulsar un sistema de alerta temprana.

Artículo 117.- COMPETENCIAS TRANSFERIDAS. [209]

Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas por el nivel Central.

Artículo 118.- ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS.[210]

Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que le sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deben ser asumidas obligatoriamente por el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi, al igual que aquellas que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.

Artículo 119.- PRINCIPIOS DE LA ASIGNACIÓN COMPETENCIAL GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD.[211]

El servicio estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias que sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo asumidas previo acuerdo conforme a ley.

Artículo 120.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL. [212]

La Asamblea Legislativa Plurinacional, fijará los principios básicos, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi cuya legislación de desarrollo reglamentación y ejecución corresponde al  Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi.

1.     Régimen Electoral Departamental y Municipal.

2.     Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.

3.     Electrificación urbano - rural

4.     Juegos de lotería y de azar.

5.     Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

6.     Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.

7.     Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los Gobiernos Autónomos.

Artículo 121.- COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL.[213]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi establecerá el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con el nivel central, mantendrá la potestad, reglamentaria y ejecutiva, correspondiendo la legislación al nivel Central.

1.     Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

2.     Gestión del sistema de salud y educación.

3.     Ciencia, tecnología e investigación.

4.     Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.

5.     Servicio meteorológico.

6.     Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.

7.     Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.

8.     Residuos industriales y tóxicos.

9.        Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos

10.     Proyectos de riego.

11.     Seguridad ciudadana.

12.     Sistema de control gubernamental.

13.     Vivienda social.

14.     Agronomía, agricultura, ganadería, caza y pesca.

Artículo 122.- TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS CON EL DEPARTAMENTO.[214]

La transferencia de competencias entre el  Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi y Gobierno Autónomo Departamental es compartida en la programación elaboración de programas y proyectos vinculantes a ambas.

Artículo 123.- PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS.[215]

La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia se hará efectiva cuando el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi la ratifique por ley del órgano deliberativo.

Artículo 124.- PROCESO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DESDE EL MUNICIPIO.[216]

La transferencia se hará efectiva cuando el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi y la entidad territorial autónoma ratifiquen por ley de su órgano deliberativo.

Artículo 125.- MATERIAS O COMPETENCIAS ADOPTADAS POR EL MUNICIPIO.[217]

Las competencias adoptadas por el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi se realizarán a través de la Ley Municipal.

TITULO NOVENO

RÉGIMEN FINANCIERO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 126.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RÉGIMEN FINANCIERO.[218]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, tiene como objetivo generar las condiciones para que sus habitantes mejoren constantemente su calidad de vida a través de la distribución y el uso eficaz y eficiente tanto de sus recursos como de sus gastos. Esto para el ejercicio y el cumplimiento de las competencias municipales en el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Artículo 127.-  PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES.[219]

Los bienes municipales se clasifican en:

1.     Bienes de dominio público;

2.     Bienes sujetos al régimen jurídico privado; y

3.     Bienes de régimen mancomunado.

Artículo 128.-  BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.[220]

Los bienes de dominio público son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden:

1.     Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de transito;

2.     Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y la preservación del patrimonio cultural.

3.     Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Municipal; y

4.     Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

Artículo 129.- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y PATRIMONIO INSTITUCIONAL.-[221]

I.      Los bienes de dominio institucional, son aquellos destinados a la prestación de servicios públicos municipales y no pueden ser empleados en provecho particular alguno.

II.    Su administración se rige por la normativa municipal administrativa de bienes y servicios.

III.  Estos bienes podrán ser transferidos de conformidad con las condiciones y previsiones establecidas en la Ley Municipal respectiva.

Artículo 130.-  ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL.- [222]

I.      Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho. Estos bienes comprenden:

1.     El activo de las empresas municipales; y los activos que permanecen en la institución.

2.     Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.

II.    La disposición de los bienes referidos en el numeral 1 serán autorizados por dos tercios de votos del Honorable Concejo Municipal.

Artículo 131.-  BIENES DE RÉGIMEN MANCOMUNADO.[223]

Son  bienes de Régimen Mancomunado los provenientes del interés de dos o más Gobiernos Municipales y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El convenio de mancomunidad establecerá el régimen para el uso, disfrute y disposición de dichos bienes. 

CAPITULO II

INGRESO DE DOMINIO TRIBUTARIO

Artículo 132.- TESORO MUNICIPAL. [224]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi debe constituir e implementar la tesorería Municipal de acuerdo a principios, normas y procedimientos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 133.- INGRESOS PROPIOS. [225]

Los ingresos propios del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi son los que percibe dentro de su jurisdicción cualquiera sea su naturaleza económica y son de carácter Tributario y no Tributario.

Artículo 134.- INGRESOS TRIBUTARIOS.[226]

a.   Impuesto[227] es el tributo que se ha de pagar, cuya obligación tiene como hecho generador el sostenimiento de gastos del Municipio Autónomo Waldo Ballivian -Tumarapi y demás instituciones municipales. Pago de impuestos por:

1.  La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

2.  La propiedad de vehículos automotores terrestres.

3.  La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.

4.  El consumo específico sobre la chicha de maíz, expendio, comercialización de bebidas alcohólicas  y cigarrillos.

5.  La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.

b.    Tasas[228].Las Tasas son tributos por  la prestación de un servicio o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho. Se considera Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de:

1.    Tasa de Aseo Urbano;

2.     Tasa de Alumbrado Público;

3.     Tasa de Seguridad Ciudadana;

4.     Tasas por la prestación de Servicios de Dominio Exclusivo de la Municipalidad;

5.     Tasa de servicio de agua potable;

c.Patentes.[229]Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi para la realización y ejercicio de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio. Se consideran Patentes, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:

1.     Patentes por la realización de actividades económicas que impliquen el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público;

2.     Patente a los espectáculos y recreaciones pública;

3.     Patente a la publicidad y propaganda;

4.     Patente a actividades económicas temporales e itinerantes;

d. Contribuciones Especiales[230]. Las Contribuciones Especiales son los tributos cuya Obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. 

Artículo 135.-INGRESOS NO TRIBUTARIOS.[231]

Se considera ingresos municipales no tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:

1.    Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal.

2.     Venta de servicios;

3.     Venta o alquiler de bienes municipales;

4.     Transferencias y contribuciones;

5.     Donaciones y legados a favor del Municipio;

6.     Derechos preconstituidos;

7.     Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal;

8.     Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales;

9.     Operaciones de crédito público.

II.    Los recursos originados por la venta de bienes municipales se destinarán íntegramente a la inversión.

Artículo 136.- DOMINIO TRIBUTARIO.[232]

Dominio tributario de coparticipación, referido  al conjunto de tributos y gravámenes establecidos de manera coercitiva para el sostenimiento de servicios públicos y gastos necesarios, reconocidas por el Gobierno Central.

Artículo 137.- TRANSFERENCIA DEL NIVEL CENTRAL Y DEPARTAMENTAL.[233]

Constituidos por aquellos ingresos provenientes del nivel Central o Departamental destinados a cubrir y garantizar la ejecución de competencias transferidas o delegadas, eliminando las diferencias en la capacidad de generación de ingresos y buscando evitar la exclusión de los grupos sociales menos favorecidos, definidos en la normativa nacional. Se consideran transferencias las siguientes:

1.     Coparticipación de la recaudación tributaria nacional;

2.     Coparticipación de la recaudación del régimen aduanero;

3.     Recursos de la explotación de Recursos Naturales;

4.     Recursos de políticas de compensación y equidad en la distribución;

5.     Recursos de condonaciones de deuda;

6.     Recursos de emergencia destinados a la atención de desastres naturales, calamidades públicas, conmoción interna o agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños;

7.     Transferencias IDH;

8.     Transferencias IEDH;

9.     Otros Recursos a ser definidos mediante Ley Nacional;

Artículo 138.- DONACIONES Y LEGADOS A FAVOR DEL MUNICIPIO. [234]

Son todos aquellos ingresos provenientes de transferencias gratuitas, de personas, instituciones públicas, instituciones privadas y de organismos internacionales, por lo que pueden ser donaciones externas o internas.

Artículo 139.-OPERACIONES DE CRÉDITO. [235]

Son aquellos ingresos provenientes de la contratación de deuda que se puede adquirir sea con el sector público y/o privado, con agentes, instituciones o personas nacionales o extranjeras

1.     Derechos preconstituidos;

2.     Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal;

3.     Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales; 

4.     Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales para empresas y unidades económicas; que contaminen el agua, el aire, el suelo y el medio ambiente;

5.     Regalías por: Hidrocarburos, minerales, forestales y otros que establezca la ley.

Artículo 140.- APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES.[236]

La creación, modificación o eliminación se sujetara al principio tributario de capacidad económica, sencillez administrativa, transparencia, control, progresividad, igualdad de los contribuyentes del Municipio Waldo Ballivian - Tumarapi establecidos por el Concejo Municipal. 

Artículo 141.- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE TRIBUTOS MUNICIPALES. [237]

I.      El Alcalde o Alcaldesa estará a cargo de la administración tributaria bajo normativa legal establecida en una ley municipal aprobada por el Concejo Municipal.

II.    Las recaudaciones serán determinadas por ley municipal sobre la base de impuestos, tasas, patentes agregados y otros.

CAPITULO III

TRATAMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS

Artículo 142.- TRANSFERENCIAS Y FONDOS.[238]

Son los recursos por participación en los ingresos tributarios nacionales procedentes de la explotación de recursos naturales renovables y no renovables. Participación en fondos de desarrollo económico o de compensaciones.

Artículo 143.- PARTICIPACIÓN Y REGALÍAS DEPARTAMENTALES.[239]

Se comprende como la participación y distribución de los recursos provenientes de las regalías del departamento estableciéndose mecanismos para la distribución equitativa dentro de la jurisdicción municipal.

Artículo 144.-TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE RECURSOS POR AJUSTE COMPETENCIAL.[240]

Referido a la participación en los fondos de ecualización o compensación horizontal garantizando una distribución equitativa de los recursos entre los habitantes.

CAPITULO IV

PRESUPUESTO MUNICIPAL

Artículo 145.- PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.[241]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, establecerá procesos integrales de planificación, en la que garantice la participación y control social.

Artículo 146.- ELABORACION Y APROBACION, MODIFICACION Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO.[242]

El Alcalde Municipal garantiza Participación y Control Social en la formulación, aprobación, modificación y ejecución del Programa Operativo Anual y Presupuesto, bajo las normas y reglamentos establecidos por la Ley 1178.

Artículo 147.- PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO MUNICIPAL EN CONCORDANCIA CON LA PLANIFICACIÓN DEPARTAMENTAL Y NACIONAL.[243]

En el marco de una planificación estratégica, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del Sistema de Planificación Nacional y de la Ley de Administración y Control Gubernamental, se formulará la Planificación del Desarrollo Municipal

CAPITULO V

PRESUPUESTO PLURIANUAL

Artículo 148.- DEFINICIÓN DEL PRESUPUESTO PLURIANUAL.[244]

I.   El Presupuesto Plurianual es una herramienta de programación de mediano plazo de las acciones, ingresos, gastos y financiamiento del sector público del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, donde se visualiza:

1.  la formulación de sus objetivos y políticas.

2.  la producción de bienes y servicios públicos que satisfacen las necesidades de la comunidad en cumplimiento de esos objetivos.

3.  la proyección de los recursos que permiten financiar esa producción pública.

4.  los gastos que demanda ese proceso de producción pública.

5.  los indicadores de la gestión pública que permiten evaluar el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos formulados.

Artículo 149.- PRESUPUESTO PLURIANUAL PARTICIPATIVO.[245]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, incorpora la participación ciudadana,  para que sus demandas sean incorporadas en el documento presupuestario.

Artículo 150.- CONTROL FISCAL AUTONÓMICO. [246]

Son mecanismos de fiscalización ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo, cuyos procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos.

Artículo 151.- RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO.[247]

La Contraloría General del Estado, ejercerá el control de recursos fiscales del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi.

Artículo 152.- AUDITORIA INTERNA.[248]

El Municipio Waldo Ballivian–Tumarapi debe conformar una Unidad de Auditoria en forma mancomunada en caso de no poder hacerlo independientemente.

TITULO DECIMO

ADMINISTRACION DE PATRIMONIO

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 153.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO[249]

La administración del patrimonio será regulada mediante Ley Municipal.

Artículo 154.- MECANISMOS Y SISTEMAS ADMINISTRATIVOS.[250]

Los mecanismos y sistemas administrativos para la administración del patrimonio están establecidos en la Ley SAFCO y  sus Subsistemas y el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA)

Artículo 155.- PRESUPUESTO OPERATIVO Y SUS MODIFICACIONES[251]

El Presupuesto Operativo Anual puede ser modificado a través del reformulado que se realiza en la gestión anual, de acuerdo a requerimientos y demandas realizadas.

Artículo 156.- PLANILLA SALARIAL[252]

La Planilla salarial es el reflejo de la remuneración del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, que constituye una retribución al trabajo permanente e integral realizado por las y los servidores públicos municipales.

Artículo 157.- MECANISMOS DE CONTRATACIÓN DE BIENES, SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NACIONAL NORMATIVA.[253]

Los mecanismos de contratación de bienes y servicios, están determinados en la Ley 1178 SAFCO, subsistema de Contratación de Bienes y Servicios y sus Decretos reglamentarios

TITULO DECIMO PRIMERO

PLANIFICACIÓN MUNICIPAL

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 158.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN.[254]

Se encuentran definido en el Sistema Nacional de Planificación como conjunto de normas y procedimiento políticos, técnicos y administrativos para la planificación del desarrollo sostenible del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

Artículo 159.- SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO.[255]

 El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, realiza su planificación de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo con sus cuatro pilares: Bolivia Digna, Bolivia Democrática, Bolivia Productiva y Bolivia Soberana.

Artículo 160.- MECANISMOS DE RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y REGIONAL.[256]

Los mecanismos de relación del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, se relacionan con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional se realizará de acuerdo a Ley Municipal.

Artículo 161.- PLAN ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL.[257]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, realizará en cada gestión anual su Plan Estratégico Institucional en coordinación con la participación del Municipio y control social.

Artículo 162.- PROGRAMA OPERATIVO ANUAL.[258]

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi, garantiza la participación de los habitantes y control social para la realización, seguimiento y ejecución del Programa Operativo Anual.

Artículo 163.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo territorial municipal, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana y Rural, elaborando normativas de uso de suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales.

TITULO DECIMO SEGUNDO

INSTRUMENTO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

CAPITULO UNICO

PARTICIPACION CIUDADANA

Artículo 164.- INICIATIVA CIUDADANA .

Mecanismo por el que los habitantes del Municipio expresan sus necesidades ante los órganos del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi. El Concejo Municipal de acuerdo a la temática de la iniciativa legislativa ciudadana tratará el proyecto de ley municipal en la instancia correspondiente y de manera regular conforme al procedimiento señalado en el artículo 56 de la presente Carta Orgánica. Es obligatorio para el Concejo Municipal dar respuesta escrita a la persona responsable de la iniciativa legislativa propuesta, luego de su tratamiento y deliberación de la misma en un plazo de diez a quince días hábiles.

Artículo 165.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA

I.   Es un mecanismo para ser aplicada en el municipio de manera concertada entre el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi y las organizaciones sociales para alcanzar el desarrollo humano social y colectivo que coordina actividades para la constante identificación de problemas, demandas, potencialidades, limitaciones, análisis de alternativas, adopción de estrategias, formulación de planes, programas, y proyectos a ser ejecutados.

II.  Las asambleas y cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por las y los habitantes del municipio, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo.

a)  La asamblea y el cabildo tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda.

b)  Dichos mecanismos en el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi se originan por iniciativa de las y los habitantes, organizaciones de la sociedad civil y de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesino.

c)   La convocatoria a una asamblea o cabildo, por parte de sus promotores, deberá incluir claramente el propósito de la iniciativa y su respectiva agenda,

d)  El Órgano electoral plurinacional es competente para la observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos llevados dentro del municipio.

Artículo 166.- CONSULTAS MUNICIPALES.

I.   La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, convocadas por el Estado o por el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participara de forma libre, previa e informada.

II.  Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda.

Artículo 167.- REFERENDOS MUNICIPALES

I.      El Referendo es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas, o asuntos de interés público.

II.    En el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi se reconocen dos tipos de referendo:

1.   Referéndum revocatorio: Es un mecanismo a través del cual los habitantes del Municipio, mediante sufragio universal deciden, sobre la continuidad o el cese de funciones de sus autoridades elegidas por voto ciudadano, esta es convocada mediante la iniciativa popular conforme lo señala el artículo 54 de la presente carta orgánica.

2.   Referéndum Municipal: La convocatoria de referendo se puede hacer por iniciativa del concejo municipal, mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3)  de los concejales presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecida en la Constitución Política del Estado.

III. Las decisiones adoptadas mediante Referendo tiene vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación.

 

TITULO DECIMO TERCERO

RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 168.- ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNAMENTALES .

I.      Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos, también podrá suscribir acuerdos y convenios con organismos internacionales en progreso del municipio.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, fortalecerá la integración con las naciones y pueblos indígenas originario campesinas del mundo.

Artículo 169.- PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACION DE REGIONES

I.      El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, podrá participar de la conformación de Una Región Autonómica, por mandato de la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías, será necesario y obligatorio a petición del honorable Concejo Municipal para la coordinación sectorial.

II.  La Ley Municipal que aprueba la participación en una región autonómica preverá la transferencia de recursos económicos, orientados a fortalecer la administración de la Región Autonómica.

 

TITULO DECIMO CUARTO

REGIMENES ESPECIALES

CAPITULO I

REGIMEN DE IGUALDAD DE GENERO, GENERACIONAL, PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, ADULTO MAYOR, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

Artículo 170.- RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO Y OPORTUNIDADES .

I.      El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi a través de sus instituciones, promoverá la equidad de género de toda persona, priorizando a la mujer en atención a su rol protagónico en la sociedad, mediante políticas de prevención, protección y atención integral.

II.    Para el pleno ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes, brindará protección a las mujeres contra toda forma de explotación, abandono de mujer embarazada, discriminación, trata de personas, violencia y sus efectos.

III.  Garantizará la equidad de género en el marco de la legislación nacional, promocionando políticas de género  en lo productivo, transformación, artesanías, cultural, turístico y otras propias del territorio.

IV. El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, implementarán políticas específicas para la mujer, que le permita aplicar sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes vigentes, participar en el ámbito político, económico, social, cultural, deporte, capacitación, empleo y otros ámbitos en el municipio sin discriminación, que esté orientado a su desarrollo integral individual y colectivo acorde a sus necesidades.

Artículo 171.- RÉGIMEN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

I.      El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, reconoce que todos los habitantes de la jurisdicción municipal gozan de los Derechos reconocidos en La Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes en vigencia en aplicación de equidad para personas con discapacidad.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi establecerá las políticas Municipales de personas con discapacidad, de acuerdo a los siguientes lineamientos:

1.   Promover los derechos integrales de todas las personas;

2.   Precautelar el respeto social y cultural a través de procesos de comunicación e información;

3.   Garantizar el acceso de todas las personas con igualdad de oportunidades en los procesos productivos, transformación, económicos, laborales y sus beneficios;

4.   Crear mediante Ley Municipal la unidad de apoyo a las personas en situación de discapacidad, promoviendo la defensa y ejercicio de sus Derechos en los ámbitos: educativos, salud, trabajo, comunicación, urbanismo y vivienda, transporte, deporte, cultura, turismo, transporte y vialidad;

5.   Promover políticas de apoyo, planes, programas y proyectos de reinserción social.

Artículo 172.- RÉGIMEN DEL ADULTO MAYOR.

I.      El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian–Tumarapi a través de sus instituciones, promoverá una vejez digna a todas las personas adultas y adultos mayores mediante políticas de prevención, protección y atención integral.

II.    Para el pleno ejercicio de los Derechos que les reconocen la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes, brindará protección a su vez prohíbe y sanciona toda forma de explotación, discriminación, trata de personas, abandono, violencia, discriminación, pobreza y sus efectos garantizando el trato y atención preferencial en todas las acciones realizadas por las adultas y adultos mayores.

III.  Además de los Derechos reconocidos en la Constitución, las personas adultas y adultos mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.

IV.   Será el Estado quien proveerá una renta vitalicia (Renta Dignidad) de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.

Artículo 173.-RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

I.      El Estado, el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, la sociedad y la familia dentro de sus respectivos ámbitos, son corresponsables de la adopción de las medidas políticas, económicas, jurídicas, legislativas, administrativas, sociales, culturales y educativas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos que poseen a un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia de infantes, niños, niñas y adolescentes.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian –Tumarapi, deberá crear mediante una Ley Municipal el Honorable Concejo de la Juventud con sus mecanismos de funcionamiento, reglamentación, cumpliendo con los fines que señala la presente Carta Orgánica, la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley de Juventudes.

III.  Los infantes, niños, niñas y adolescentes, además de los establecidos para todos los habitantes del Municipio, tienen los siguientes Derechos específicos:

1.   A un desarrollo integral, entendido como un proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto, sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario, de afectividad y seguridad;

2.   A la satisfacción de sus necesidades materiales, sociales, afectivo-emocionales y culturales, a través de políticas transectoriales e intersectoriales, que hagan efectivo el conjunto de sus derechos;

3.   Al desarrollo en un ambiente familiar que cuente con protección comunitaria.

4.   A la organización o asociación con fines lícitos, a emitir un juicio propio, expresar su opinión libremente sin que medie la exigencia de ningún requisito formal;

5.   A ser protegido de toda forma de discriminación, en todos los ámbitos en que desarrollan su vida cotidiana. Entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo, religioso, condición económica, social o de salud, grado de instrucción, discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo, o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos;

6.   A ser protegido contra toda forma de violencia física, psicológica y sexual, en los ámbitos social, escolar y familiar.

CAPITULO II

REGIMEN DE TURISMO

Artículo 174.- PROMOCION DE TURISMO.

I.         El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, elaborará una Ley Municipal de Turismo en coordinación con los diferentes niveles de gobierno, asegurara la participación de los actores de la economía plural en torno al turismo.

II.       Deberá tomar los objetivos del Plan Nacional de Turismo y el Plan de Desarrollo Departamental.

III.   Se fomentará la iniciativa productiva e innovación del desarrollo de servicios turísticos, priorizando los proyectos comunitarios, ecológicos y de aventura.

Artículo 175.- DESARROLLO DE TURISMO.

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi, en coordinación con el Gobierno Central y la Gobernación fomentará el turismo en el Municipio, con políticas de desarrollo en el sector, tomando en cuenta los diferentes tipos de turismo (ecoturismo, etnoturismo, agroecoturismo, turismo religioso, científico, turismo recreativo, turismo de aventura y otros), de acuerdo a las potenciales turísticas existentes en el medio.

Artículo 176.- FORTALECIMIENTO DE TURISMO.

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi en coordinación con el Gobierno Departamental y Gobierno Central fortalecerá el apoyo al turismo comunitario, a través de:

1.   La formación y capacitación de los recursos humanos locales del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi en áreas turísticas.

2.   El incentivo y apoyo a la inversión turística a las comunidades originarias, facilitándoles el acceso a financiamientos.

3.   Se deberá incentivar la investigación para identificar nuevos atractivos turísticos, con la participación de las comunidades.

4.   Las entidades territoriales autónomas, en el marco nacional del turismo, elaboraran sus planes de turismo.

Artículo 177.- PROTECCION Y CONSERVACION DE ATRACTIVOS TURISTICOS.

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, en el marco de la política nacional, conjuntamente con los actores directos deberá normar para proteger y conservar los valores naturales y culturales de los atractivos turísticos.

CAPITULO III

CULTURA COMUNITARIA Y TURISMO

Artículo 178.- CULTURA COMUNITARIA Y TURISMO.

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian Tumarapi, debe cumplir con las siguientes tareas:

1.   Implementar proyectos para la protección y conservación del Patrimonio Natural y Cultural Municipal.

2.   Desarrollar estrategias de fortalecimiento de la información y orientación al turista participar de la promoción del turismo en las regiones turísticas.

3.   Respetar y proteger los derechos de propiedad intelectual, individual y colectiva; y apoya a las instituciones rectoras del control de la propiedad intelectual, promoviendo compañas de sensibilización.

4.   Regular la comunicación oral, visual y escrita para que promueva la promoción y valoración del patrimonio histórico, cultural y natural.

II.  El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos donde se desarrolle esta actividad.

Artículo 179.- CULTURAS ARTES Y ARTESANIAS POPULARES.

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi, propicia la creación de ámbitos adecuados para el desarrollo de actividades culturales y la libre expresión, a través de la puesta en valor y el respeto a sus tradiciones y creencias:

1.   Genera políticas culturales integradoras, garantizando la libre manifestación artística de los habitantes del municipio.

2.   Impulsa el desarrollo cultural del municipio contemplando la revalorización, modernización y mantenimiento constante de lo existente (bibliotecas, museos, teatros, galerías, parques, plazas y demás sitios turísticos.) y la creación de nuevos espacios convencionales, alternativos, y accesibles para fomentar la formación de una cultura activa que apoye una mejor convivencia de las personas con su entorno urbano y rural.

3.   Fortalece las actividades culturales del municipio para lograr un acceso con igualdad de oportunidades para todas y todos los habitantes y estantes municipales.

4.   Reforzar actividades artísticas culturales, artesanales con identidad cultural y  protección de áreas patrimoniales (culturales y naturales) turísticas en cada una de las comunidades del municipio; asegurando la infraestructura necesaria.

5.   Fomenta la interrelación con otros Gobiernos Municipales, departamentales, nacionales y del exterior a través de la cultura y el turismo sostenible como nexo de integración micro y macro regional.

6.   Genera incentivos para la recuperación y reapropiación de la memoria colectiva, artes, costumbres, y artesanías de antaño y la historia prehispánica, colonial y republicana.

Artículo 180.- RECURSOS PARA EL TURISMO COMUNITARIO.

El  Gobierno Central en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, debe asignar el presupuesto, para la capacitación e infraestructura necesaria para la investigación, protección, conservación de las Artes y Artesanías ancestrales de nuestras culturas. Los ingresos percibidos a razón del turismo serán destinados para el mejoramiento, mantenimiento de dicho régimen.

Artículo 181.- REGIMEN DE DEPORTE.  BUSCAR CONSTITUCION

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian Tumarapi en coordinación con los Gobiernos Municipales y Departamentales y nivel central, fomenta y garantiza la práctica del deporte en todas sus disciplinas bajo los principios de igualdad de oportunidades, condiciones y de género con la finalidad de preservar la salud.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi, en el marco de sus competencias, generará e implementará políticas que promuevan el sano esparcimiento deportivo, la recreación y ocupación del tiempo libre, para todos sus habitantes, sin discriminación ni privilegios.

Artículo 182.- RELIGIÓN.

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian, en conformidad con la Constitución Política del Estado Plurinacional respeta y garantiza la libertad de religión ya establecidas dentro del municipio y toda creencia espiritual de acuerdo a sus cosmovisiones.

CAPITULO IV

REGIMEN LABORAL

Artículo 183.- REGIMEN LABORAL.

 

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi debe realizar la generación y fomento de empleo con remuneración, salario justo brindando condiciones salubres adecuadas con igualdad de oportunidades para mujeres y hombres y sin discriminación de ninguna naturaleza, respeto a los derechos laborales como fuente del “Vivir Bien” de acuerdo con lo que determine la ley.

II.  En lo referente al empleo y el trabajo, los habitantes del Municipio tienen derecho:

1.   A la promoción de un trabajo estable con remuneración y/o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2.   A la promoción de un seguro social obligatorio para el trabajo asalariado.

3.   Promover el reconocimiento al trabajo doméstico en servicio de un hogar.

III. El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian- Tumarapi protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción que señala la Constitución Política del Estado Plurinacional en su, artículo 48.

Artículo 184.- REGIMEN DE GRUPOS VULNERABLES.

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, genera condiciones y mecanismos necesarios suficientes para la reducción de la pobreza y la desigualdad social privilegiando a niñas niños, adolescentes, adulto mayor y personas con capacidades diferentes sin discriminación de ninguna naturaleza.

Artículo 185.- REGIMEN DE TRANSPORTE Y VIABILIDAD.

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian–Tumarapi debe priorizar políticas y estrategias relacionadas al transporte local y interprovincial  para garantizar el tránsito y seguridad educación vial a mujeres y hombres, niños, niñas y adolescentes velando que su desplazamiento sea con seguridad, calidad y eficacia con colaboración de  la Policía Nacional Boliviana.

Artículo 186.- REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO.

El Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian -Tumarapi, fortalece la economía comunitaria, cooperativa, estatal y privada, velando por la interculturalidad y participación plural en la redistribución equitativa económica con igualdad de condiciones para mujeres y hombres.

 

TITULO DECIMO QUINTO

REFORMA DE LA CARTA ORGANICA

Artículo 187.- PROCEDIMIENTO DE LA REFORMA A LA CARTA ORGANICA TOTAL O PARCIAL.

I.   La Carta Orgánica Municipal podrá ser reformada total o parcialmente por iniciativa municipal institucional o por iniciativa ciudadana:

1.   Iniciativa Municipal Institucional, mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios (2/3) del total de miembros del Concejo Municipal.

2.   Iniciativa ciudadana, promovida por una o más personas naturales o jurídicas y sustentada con firmas de al menos un treinta por ciento (30%) de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el padrón electoral del Municipio Autónomo de Waldo Ballivian - Tumarapi.

II.  El texto reformado deberá ser aprobado por dos tercios (2/3) del total de miembros del Concejo Municipal y sometido al control de constitucionalidad respectivo.

III. La población del Municipio Autónomo de Waldo Ballivian – Tumarapi mediante Referéndum Municipal, aprobará la Carta Orgánica Municipal, así como sus modificaciones.

TITULO DECIMO SEXTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primero.     El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi, en el plazo máximo de 180 días a partir de la aprobación en referendo municipal de la Carta Orgánica, aprobará las Leyes Municipales de desarrollo, comprendidas en la norma básica del Municipio.

Segundo.   La transferencia de competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a favor del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi deberán ser trasferidas mediante ley nacional en conformidad con un cronograma de acreditación de competencias y depósitos de recursos económicos y financieros al Tesoro Municipal, vigente al momento del traspaso.

Tercero.     El Concejo Municipal, en el plazo de 60 días a partir de la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal, redactara su reglamento interno a objeto de adecuarla a la misma.

TITULO DECIMO SEPTIMO

DISPOSICIONES FINALES

Primero.     La presente Carta Orgánica, aprobada mediante referéndum municipal entrara en vigencia una vez promulgada por el Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi.

La implementación del contenido de la Carta Orgánica será gradual y paulatina.




[1] Artículo 62. Ley Marco de Autonomías y Descentralización

[2] Artículo 6 numeral 3 Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[3]Artículo 302 parágrafos Constitución Política del Estado.

[4]Artículo primero, Ley  1087 de fecha 21 de febrero de 1989.

  Artículo 6 numeral 1 inciso 1 Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[5]Artículo 6, parágrafo II. Constitución Política del Estado, Ley Municipal 23/2013 Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

[6]Asamblea Estatuyente Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

[7] Artículo segundo de la Ley 1087 de fecha 21 de febrero de 1989.

[8] Referencia actualización del Plan de Desarrollo Municipal (PDM) año 2008

[9]Artículo primero de la Ley 1087 de fecha 21 de febrero de1989.

[10]Artículo 165. Ley de Municipalidades.

[11] Articulo  8 parágrafos I  - II. Constitución Política del Estado.

Artículo 5.Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[12]Artículo 7 .Ley Marco de Autonomías  y Descentralización.

[13]Artículo 26, Constitución Política del Estado.

[14]Artículo 108. Constitución Política del Estado.

[15]Artículo 283 de la Constitución Política del Estado

[16]  Artículo 13 de la ley de gobiernos autónomos municipales 482.

[17]Artículo 283. Constitución Política del Estado, Articulo 62 Parágrafo I. Numeral 4.  Ley marco de autonomías y descentralización.

[18] Articulo 62 Parágrafo I. Numeral6. Ley marco de Autonomías y Descentralización.

[19] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

[20] Artículo 55. Numeral 1. Ley marco de autonomías y descentralización

[21]Articulo 62 Parágrafo I. Numeral 6. Ley marco de autonomías y descentralización

[22]Articulo 145. Numeral 3., articulo 149. Numeral II. ley marco de Autonomías y Descentralización.

[23] Articulo 236 Parágrafo I, Constitución Política del Estado.

[24] Articulo 12 Ley de Municipalidades.

[25]Artículo 16. Parágrafo II.Ley de Municipalidades.

[26]Artículo 33. Ley de Municipalidades

[27]Artículo 21, Artículo 28 Numeral 2, Artículo 44 Numeral 2, Ley de municipalidades

[28]. Artículo 240, 242. Numeral 5.Constitucion Política del Estado, Artículo 25, 26 y 27, Ley de Régimen Electoral.

[29]Artículo 283, Constitución Política del Estado.; Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Artículo 34. Parágrafo II.

[30]Artículo 285. Parágrafo I. Artículo 234.Constitución Política del Estado. Asamblea Estatuyente

[31]Articulo 236 Parágrafo I, Constitución Política del Estado.

[32] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[33]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[34] Artículos 144, 145, 146 y 147 Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[35] Artículos 148 y 149 Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[36] Osorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, editorial Heliasta, 2007.

[37] Artículo 44 Ley de Municipalidades. Asamblea Estatuyente.

[38] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[39]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[40] Artículo 232 y 233Constitución Política del Estado.

[41]Artículo 59Ley de Municipalidades

[42]Artículo 62, 63 y 64.Ley de Municipalidades

[43]Articulo 28 Ley de administración y control gubernamentales,

[44]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[45]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[46] Artículo 18 Ley del Estatuto del funcionario Público, Artículo 61 Ley de Municipalidades.

[47] Artículos 235, 236 y 239.Constitución Política del Estado.

[48]Artículo 138, 139 Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[49]Artículo 142 Ley Marco de Autonomías y descentralización.

[50]Ley  Municipal N° 001 Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

[51]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[52]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[53]Artículo 218, Constitución Política del Estado

[54]Artículo 220 y 221, Constitución Política del Estado.

[55]Artículo 222, Constitución Política del Estado.

[56]Artículo 224 Constitución Política del Estado y Asamblea Estatuyente.

[57]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

[58]Artículo 111 y 114, Ley de Municipalidades.

[59]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

[60]Parágrafo I, Numeral 1 – 40 Articulo 302.Constitucion Política del Estado.

[61]Parágrafo I, II del Artículo 77, Constitución Política del Estado.

Parágrafo I,II, IV  del Artículo 78,  Constitución Política del Estado.

Artículo 79, 80,82, 86, 90,  Constitución Política del Estado.

[62] Parágrafo I . II Artículo 67 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[63]Artículo 66 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[64]Artículo 85, numeral 3 inciso a) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[65]Artículo 89.Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[66]Artículo 90.Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[67]Artículo 98 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización

[68] Acta de Acuerdo de las Organizaciones del Pacto de Unidad, Constitución Política del Estado Boliviano de mayo de 2007.

[69]Artículo 96 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[70]Artículo 73 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[71]Artículo 75 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[72]Artículo 75 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[73]ASAMBLEA ESTATUYENTES DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN.

[74] Numeral 1-3 Artículo 84 de la ley de Municipalidades.

[75]Numeral 1-5 Artículo 85 de la ley de Municipalidades.

[76]Artículo 86 de la ley de Municipalidades.

[77]Artículo93 de la ley de Municipalidades.

[78]Artículo 10 del Código Tributario.

[79]Artículo 11 del Código Tributario.

[80]Numeral 2, Artículo 105 de laley Marco de Autonomías y Descentralización.

[81]Artículo 12 del Código Tributario.

[82]Numeral 1, Artículo 103 de laley Marco de Autonomías y Descentralización.

[83]Numeral 7, Artículo 105 de laley Marco de Autonomías y Descentralización.

[84]Numeral 6, 7 y 8, Artículo 108 de laley Marco de Autonomías y Descentralización.

[85]artículo único, Ley 2696.

[86] Numera 4, Artículo 110,ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[87] Numeral 1, Articulo 111,ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[88]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[89]  Artículo 213 de la Constitución Política del Estado  y el Artículo 23 de la Ley 1178.

[90]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[91]Numeral 3, Articulo 114, ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[92] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

[93] Artículo 62. Ley Marco de Autonomías y Descentralización

[94]Asamblea Estatuyente Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[95] Artículo 62. Ley Marco de Autonomías y Descentralización

[96] Artículo 6 numeral 3 Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[97]Artículo 302 parágrafos Constitución Política del Estado.

[98]Artículo primero, Ley  1087 de fecha 21 de febrero de 1989.

  Artículo 6 numeral 1 inciso 1 Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[99]Artículo 6, parágrafo II. Constitución Política del Estado, Ley Municipal 23/2013 Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

[100]Asamblea Estatuyente Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

[101] Artículo segundo de la Ley 1087 de fecha 21 de febrero de 1989.

[102] Referencia actualización del Plan de Desarrollo Municipal (PDM) año 2008

[103]Artículo primero de la Ley 1087 de fecha 21 de febrero de1989.

[104] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Waldo Ballivian - Tumarapi

[105] Artículo 27.  Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[106]Artículo 165. Ley de Municipalidades.

[107]  Artículo 167. Ley de Municipalidades

     Artículo 28.  Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[108]  Artículo 155.Ley de Municipalidades

     Articulo273. Constitución Política del Estado.

     Articulo302 núm.34. Constitución Política del Estado.

[109] Articulo  8 parágrafos I  - II. Constitución Política del Estado.

Artículo 5.Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[110]Artículo 7 .Ley Marco de Autonomías  y Descentralización.

[111]Artículo 13 parágrafos I-II-III-IV.  Constitución Política del Estado.

Artículo 15.Constitución Política del Estado.

[112]Artículo 26, Constitución Política del Estado.

[113]Artículo 108. Constitución Política del Estado.

[114]Artículo 109, 110. Constitución Política del Estado.

[115]Artículo 283 de la Constitución Política del Estado

[116] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[117] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[118]  Artículo 13 de la ley de gobiernos autónomos municipales 482.

[119]Artículo 283. Constitución Política del Estado, Articulo 62 Parágrafo I. Numeral 4.  Ley marco de autonomías y descentralización.

[120] Articulo 62 Parágrafo I. Numeral6. Ley marco de Autonomías y Descentralización.

[121] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

[122] Artículo 55. Numeral 1. Ley marco de autonomías y descentralización

[123]Articulo 62 Parágrafo I. Numeral 6. Ley marco de autonomías y descentralización

[124]Articulo 287 Parágrafo II. Constitución Política del Estado

[125]Articulo 285 Parágrafo II, articulo 288. Constitución Política del Estado

[126]Articulo 34 Parágrafo I. Ley marco de Autonomías y Descentralización

[127] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[128]Artículo 121., articulo 14 i. Ley marco de Autonomías y Descentralización.

[129]Articulo 234 Constitución Política del Estado, Asamblea estatuyente.

[130]Articulo 145. Numeral 3., articulo 149. Numeral II. ley marco de Autonomías y Descentralización.

[131] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[132] Articulo 236 Parágrafo I, Constitución Política del Estado.

[133] Articulo 12 Ley de Municipalidades.

[134] Artículo 15.Ley de Municipalidades

[135] Artículo 16. Parágrafo IV. Ley de Municipalidades.

[136] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[137]Artículo 17.Ley de Municipalidades.

[138]Artículo 16. Parágrafo II.Ley de Municipalidades.

[139]Artículo 16. Parágrafo III.Ley de Municipalidades

[140]Artículo 12. Numeral 3; Articulo 18.Ley de Municipalidades

[141] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[142]Artículo 33. Ley de Municipalidades

[143]. Artículo 240, 242. Numeral 5.Constitucion Política del Estado, Artículo 25, 26 y 27, Ley de Régimen Electoral.

[144]Artículo 235. Numeral Constitución Política del Estado

[145]Artículo 21, Artículo 28 Numeral 2, Artículo 44 Numeral 2, Ley de municipalidades

[146] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[147] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[148]Artículo 44. Numeral 3, Ley de Municipalidades

[149]Artículo 283, Constitución Política del Estado.; Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Artículo 34. Parágrafo II.

[150]Artículo 43.Ley de Municipalidades

[151]Artículo 285. Parágrafo I. Artículo 234.Constitución Política del Estado. Asamblea Estatuyente

[152]Articulo 236 Parágrafo I, Constitución Política del Estado.

[153] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[154] Artículo 286. Parágrafo I. Constitución Política del Estado.Artículo 12. Numeral 24.Ley de Municipalidades

[155] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[156]Artículo 286. Parágrafo II.Constitución Política del Estado.

[157] Artículos 144, 145, 146 y 147 Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[158] Artículos 148 y 149 Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[159] Artículo 44 Ley de Municipalidades. Asamblea Estatuyente.

[160] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[161]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[162] Asamblea Estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[163]Artículo 44. Numeral 27 Ley de Municipalidades.

[164]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[165]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[166]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[167]Artículo 28 Ley de administración y control gubernamentales.

[168] Artículo 232 y 233Constitución Política del Estado.

[169]Artículo 59Ley de Municipalidades

[170]Artículo 62, 63 y 64.Ley de Municipalidades

[171]Articulo 28 Ley de administración y control gubernamentales,

[172]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[173]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[174] Artículo 18 Ley del Estatuto del funcionario Público, Artículo 61 Ley de Municipalidades.

[175] Artículos 235, 236 y 239.Constitución Política del Estado.

[176] Artículo 213 Parágrafo I, Artículo 108, Numeral 8 ConstituciónPolítica del Estado.

[177]Artículo 241 y 242, Constitución Política del Estado

[178]Artículo 138, 139 Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[179]Artículo 142 Ley Marco de Autonomías y descentralización.

[180]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[181]Ley  Municipal N° 001 Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

[182] Artículo 140, 141 Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Asamblea Estatuyente

[183]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[184]Artículo 218, Constitución Política del Estado

[185]Artículo 220 y 221, Constitución Política del Estado.

[186]Artículo 222, Constitución Política del Estado.

[187]Artículo 224 Constitución Política del Estado y Asamblea Estatuyente.

[188]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

[189]Artículo 111 y 114, Ley de Municipalidades.

[190]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian – Tumarapi.

[191]Parágrafo I, Numeral 1 – 40 Articulo 302.Constitucion Política del Estado.

[192]Parágrafo I, II  Articulo 35. Parag. I, II Articulo 36, 41, 42 Parag. II. Constitución Política del Estado.

[193].-Numeral 3,  Inciso a) b) del Artículo 82.Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[194]. Numeral 3,  Inciso a) b) ) c) d). del Articulo 83.Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[195]Parágrafo I, II del Artículo 77, Constitución Política del Estado.

Parágrafo I,II, IV  del Artículo 78,  Constitución Política del Estado.

Artículo 79, 80,82, 86, 90,  Constitución Política del Estado.

[196]Artículo 85, numeral 3 inciso a) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[197]Artículo 86, numeral 1-2-3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[198]Inciso a) b) del Artículo 87.Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[199]Artículo 88.Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[200]Artículo 89.Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[201]Artículo 90.Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[202]Artículo 91.Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[203]Artículo 92.Ley Marco de Autonomías y Descentralización

[204]Articulo 337 Constitución Política del Estado.

Artículo 95 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[205]Artículo 96 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[206]Artículo 97 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[207]Artículo 98 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización

[208]Artículo 100 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[209] Referencia Asamblea de Estatuyente del Municipio Waldo Ballivian.

[210]Parágrafo 3Artículo 129 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[211] Parágrafo I . II Artículo 67 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[212]Artículo 66 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[213]Artículo 73 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[214]Artículo 75 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[215]Artículo 75 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[216]Artículo 75 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[217]ASAMBLEA ESTATUYENTES DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN.

[218]ASAMBLEA ESTATUYENTES DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN.

[219] Numeral 1-3 Artículo 84 de la ley de Municipalidades.

[220]Numeral 1-5 Artículo 85 de la ley de Municipalidades.

[221]Artículo 86 de la ley de Municipalidades.

[222]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[223]Artículo93 de la ley de Municipalidades.

[224]Artículo 108 de laley Marco de Autonomías y Descentralización.

[225] Artículo 103 de laley Marco de Autonomías y Descentralización.

[226]Numeral 1, Artículo 103 de laley Marco de Autonomías y Descentralización.

[227]Artículo 10 del Código Tributario.

[228]Artículo 11 del Código Tributario.

[229]Numeral 2, Artículo 105 de laley Marco de Autonomías y Descentralización.

[230]Artículo 12 del Código Tributario.

[231]Numeral 1, Artículo 103 de laley Marco de Autonomías y Descentralización.

[232]Numeral 6, Artículo 105; numeral 1, Articulo 110 de laley Marco de Autonomías y Descentralización,.

[233]Numeral 7, Artículo 105 de laley Marco de Autonomías y Descentralización.

[234]Numeral 2, Artículo 103 de laley Marco de Autonomías y Descentralización.

[235]Numeral 6, 7 y 8, Artículo 108 de laley Marco de Autonomías y Descentralización.

[236]artículo único, Ley 2696.

[237]  Disposición transitoria primera de laley Marco de Autonomías y Descentralización.

[238]Artículo 110,ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[239] Numera 4, Artículo 110,ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[240] Numeral 1, Articulo 111,ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[241] Numeral 2, Articulo 25 de las  normas básicas del sistema nacional de planificación

[242]Numeral 1, 3 y 5, Articulo 25 de las normas básicas del sistema nacional de planificación

[243]Numeral 1,  Articulo 63 de las  normas básicas del sistema nacional de planificación

[244]  Artículo 4 de las  normas básicas del sistema nacional de planificación;  Articulo 131,ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[245]Artículo 56 de las  normas básicas del sistema nacional de planificación

[246]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[247]  Artículo 213 de la Constitución Política del Estado  y el Artículo 23 de la Ley 1178.

[248] Artículo 15 de la Ley Safco

[249]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[250]Artículo 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 de la Ley Safco

[251]  Articulo 3 Parágrafo III Decreto Supremo 27848

[252]Asamblea Estatuyente. Gobierno Autónomo Municipal Waldo Ballivian - Tumarapi

[253]Artículo 10, Ley 1178 (SAFCO)

[254]Artículo 1 de las  normas básicas del sistema nacional de planificación

[255] Artículo 12 de las  normas básicas del sistema nacional de planificación

[256]Artículo 63 de las  normas básicas del sistema nacional de planificación

[257]Numeral 3, Articulo 114, ley Marco de Autonomías y Descentralización.

[258]  Articulo 321 parágrafo III Constitución Política del Estado; Parágrafo IX Numeral 1, Inciso c,     Articulo 114,ley Marco de Autonomías y Descentralización.

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