DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015

Fecha: 05-Nov-2015

compatibilidad

Por otra parte, respecto a la frase “normas y procedimientos propios” al respecto es preciso señalar, que el art. 1 de la CPE, instituye un modelo de Estado compuesto, que reconoce la existencia de las NPIOC, a los cuales otorga la condición de naciones, y se fundamenta en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.

En tal virtud, las instituciones deben ser comprendidas y construidas a partir de esas bases, considerando la riqueza de la organización comunitaria que, fundamentalmente en el área rural mantiene sus instituciones sociales, económicas, jurídicas y políticas, siendo una expresión de esta última, su forma propia de autogobierno, conforme a sus normas y procedimientos, que recibe la denominación de democracia comunitaria en nuestra Constitución Política del Estado; aunque, evidentemente, en muchos casos es ejercida en sincretismo con las instituciones provenientes de la democracia representativa.

Asimismo, el art. 30.II de la Norma Suprema, ha establecido un catálogo de derechos para las NPIOC y por mandato del art. 109.II de la CPE, “Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley”; por lo cual, la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para regular los derechos de las NPIOC; puesto que como bien se señaló, los derechos que incorporen las normas institucionales básicas deben encontrarse en relación a sus competencias.

Consiguientemente, bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental de la siguiente frase: “Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados”, inserta en el numeral 9 del     art. 41 en revisión; es decir, que su aplicación será compatible con la Constitución Política del Estado, siempre y cuando se siga el entendimiento señalado.

De lo considerado se infiere que las NPIOC que constituyan un DMIOC pueden elegir o nominar a su respectivo subalcalde, en su caso el ejecutivo municipal solo procederá a su designación a través del memorando respectivo, bajo el entendimiento señalado se comprenderá la compatibilidad con la Constitución Política del Estado el numeral 28 del art. 67 del presente Proyecto.

Así también, sobre el numeral 29 bajo el mismo fundamento señalado para el numeral 28, se comprenderá la compatibilidad del mismo siempre y cuando la propuesta del ejecutivo al Concejo municipal, de creación de Distritos Municipales y Distritos Municipales IOC se realice respetando la voluntad de las NPIOC y en coordinación con ellos.

Ahora bien, se comprende la compatibilidad del parágrafo V y inc. b) en el sentido que el Gobierno Municipal puede imponer sanciones “administrativas” a servidores públicos que incurran en corrupción; sin embargo, éstas deben estar circunscritas a su ámbito competencial y deben ser impuestas mediante un debido proceso y siempre respetando los derechos fundamentales de las personas; dejando al órgano jurisdiccional y al ministerio público la sustanciación del mismo puesto que la corrupción constituyen un delito.

La DCP 0001/2013 sobre los derechos que establece la Carta Orgánica Municipal, plasmó el siguiente razonamiento: “...se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”; bajo la referida jurisprudencia, se comprenderá la compatibilidad de los “derechos humanos” a los cuales hace mención, siempre y cuando sean derechos establecidos en el ámbito de sus competencias

El art. 323.I de la CPE dtermina que: “La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria”, ahora bien la disposición en análisis hace mención a algunos principios de la política fiscal que establece la Norma Suprema, al ser una competencia compartida según el art. 299.I.7 de la CPE, la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, las ETA deben sujetarse a los principios establecidos por la Ley Fundamental, sin embargo, en mérito de la sujeción a la Constitución Política del Estado inserto en el art. 1 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del art. 140 del presente Proyecto.