DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015

Fecha: 05-Nov-2015

incompatibilidad

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 6 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad del término “autónomo” en el párrafo inicial así como en el inc. n) e i) puesto que, como bien se dijo, la autonomía es una cualidad atribuida a la entidad territorial y no así a la unidad territorial.

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 6 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental el término “autónomo” en el art. 20, puesto que, como bien se dijo, la autonomía es una cualidad atribuida a la entidad territorial y no así a la unidad territorial.

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 6 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad del término “autónomo” en el parágrafo I del art. 29 del proyecto de Carta Orgánica, puesto que, como bien se dijo, la autonomía es una cualidad atribuida a la entidad territorial y no así a la unidad territorial.

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 28.3 correspondiente al proyecto de Carta Orgánica analizado en la presente Declaración Constitucional se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del término “ordenanza” en el numeral 3; la frase “mediante ordenanza municipal” en el numeral 10 y el numeral 21 en su integridad todos del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Por lo expuesto, no resulta constitucionalmente admisible que se tome como parámetro la creación de distritos municipales bajo el criterio étnico, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del presente numeral 19 en el término “étnicas” del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Por otra parte, con referencia a la sección municipal el art. 269.I de la CPE, expresa que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, en tal sentido, la “sección municipal” como parte de la división territorial que se encuentra desfasada de los establecido en la Norma Suprema.

La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual menciona la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano, es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, se prevé que el régimen electoral instituya los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la Ley Fundamental, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

El art. 299.I.1 de la Norma Fundamental señala que es una competencia compartida Régimen electoral departamental y municipal, cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se  promulgó la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto “regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”, (art. 1 LRE), en este entendido; la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para definir aspectos propios del calendario electoral como ser la publicación de resultados oficiales, puesto que es el órgano electoral que planifica las actividades electorales antes y después de la elección de autoridades.

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 28.3 correspondiente al proyecto de Carta Orgánica analizado en la presente Declaración Constitucional se declara la incompatibilidad del término “ordenanzas” en el numeral 4, numeral 5, en el numeral 6 la frase “y/o Ordenanza Municipal”, el numeral 14 y el término “ordenanzas” en el numeral 22 del art. 67 del citado Proyecto.

La presente disposición en análisis, atribuye al órgano ejecutivo la “facultad administrativa”, contradiciendo lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE, pues conforme la SCP 2055/2012, que señala que: “El ámbito facultativo. (…) recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”; es decir que, la “Facultad Administrativa”, se encuentra fuera de las facultades asignadas por la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la incompatibilidad del referido numeral 2.

Por otra parte, partiendo del mismo análisis lo descrito en los numerales 4 al 7 no se constituyen en facultades propiamente dichas, al contrario, bien podrían ser atribuciones de uno u otro órgano, en tal sentido, se declara la incompatibilidad de los numerales 4, 5, 6, y 7 del art. 68 del presente Proyecto.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad de los arts. 76.II en la frase “Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Leyes y la presente Carta Orgánica”, 77.3, 78 en su integridad y 79.I en la frase “mediante ley” y el parágrafo III.

Por la cláusula de residualidad el gobierno autónomo municipal no tiene facultad para legislar sobre la carrera administrativa, en mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de la frase la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley municipal en el art. 82 del cita Proyecto.

La aludida DCP 0026/2013, manifiesta que: “…se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; el estatuyente municipal reguló sobre el control social, aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad de los arts. 86, 87 y 89 del presente proyecto de Carta Orgánica.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “en materia de Derechos Humanos y la presente Carta Orgánica Municipal” y la compatibilidad del resto del artículo analizado, siempre que la normativa que desarrolle la estructura y funcionamiento de esta ETArespete las atribuciones del Defensor del Pueblo.

Por los mismos fundamentos señalados en el art. 28.3 correspondiente al proyecto de Carta Orgánica analizado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del término “ordenanzas” en el art. 96.I del referido proyecto de Norma Institucional Básica.

El art. 97 del proyecto en análisis, expresa un condicionamiento con relación a la posibilidad de constitución, o participación de empresas y asociaciones comunitarias, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, al establecer la frase: “siempre que no sean prestadas por administración privada ”, los servicios requeridos no puedan ser prestadas mediante administración privada; al respecto el art. 309.2 y 3 de la CPE, determina que: “La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos: Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas. Producir directamente bienes y servicios…”; por su parte el art. 308.I de la CPE, instaura que: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”, por lo ello, la iniciativa estatal respecto a la creación de empresas estatales no puede depender de la falta de iniciativa privada, al contrario, el Estado puede intervenir en la producción de bienes y servicios, así como en la administración de los servicios básicos, no debiendo interponerse condicionamientos de los fines y funciones establecidos en el art. 9 de la CPE; por lo mencionado se declara la incompatibilidad del parágrafo I del art. 97 del presente Proyecto.

La descripción de tasa en cuestión resulta ser bastante genérico aspecto que puede crear inseguridad jurídica para los contribuyentes, lo cual vulnera el art. 9.2 de la CPE; en mérito a lo señalado, se declara su incompatibilidad del inc. b) numeral 4 del   art. 134 del citado proyecto de Norma Institucional Básica.

Con referencia a la explotación de recursos naturales que hace referencia la presente disposición, cabe señalar, que el art. 302.I.3 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”, en este sentido, debe aclararse que sí puede hacer consultas municipales pero solo dentro del ámbito de sus competencias.

Por otra parte, también debemos mencionar que la consulta previa es un mecanismo introducido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dentro el cual se establece que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados por los Estados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; dicho Convenio fue ratificado por el Estado boliviano mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.

La disposiciones referida hace alusión a las “personas con capacidades diferentes”, término que no es acorde con el art. 70 de la CPE, que hace referencia a esta población como “personas con discapacidad”, así como la “Convección sobre los derechos de las personas con discapacidad”, por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de los art. 184 en la frase “y personas con capacidades diferentes”, debiendo reformular su redacción conforme a las disposiciones citadas.