DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015

Fecha: 05-Nov-2015

Sobre los numerales 28 y 29

Un Municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) prevé dos modalidades; distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales IOC. Estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados”, en cambio, los distritos municipales indígenas originarios campesino, por el principio de preexistencia de las naciones indígenas que la constituyen son “espacios descentralizados”. Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia directa del gobierno municipal central, es decir, las decisiones en gran parte recae en este nivel de gobierno, en tanto que los distritos municipales IOC tienen una relativa autonomía en cuanto a la gestión municipal.

El art. 27 de la LMAD nos delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena), su desconcentración es en la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y su descentralización se da en los servicios públicos; como bien señala la referida ley “se podrá” es decir, que no es una obligación- instaurar una subalcaldía y en consecuencia designar una o un subalcade. Por su parte el art. 28 de la citada Ley en el marco de los arts. 2 y 30.II.4)  de la CPE, establece que, a iniciativa de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC)y que sean minoría poblacional, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesino (DMIOC); entiéndase bien, en este caso, la potestad de la iniciativa para conformar un distrito indígena recae en las NPIOC del Municipio y por ningún motivo en otras instancias o en otros grupos sociales; por otro lado, esta potestad, debe entenderse como el ejercicio de la libre determinación de estas NPIOC, no siendo admisible que otra instancia defina sobre el destino de estos pueblos.

Por otro lado, los DMIOC no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de los NPIOC, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas; el requisito, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por decisión propia). Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las NPIOC. Finalmente, las mismas NPIOC, de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementarla su Plan. La conformación de los DMIOC, no es un proceso automático, por lo que, el estatuyente solo deben prever las posibilidades para su conformación,