DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015

Fecha: 05-Nov-2015

se sujetará al

Para este análisis también corresponde referirse al art. 38.I numerales 3, 4 y 5 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana Para una Vida Segura” de 31 de julio de 2012, que dispone: “La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento: (…) Las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originario campesinas, asignarán recursos de acuerdo a su población registrada en el último Censo Nacional de Población y Vivienda, conforme a lo siguiente: a) Con cantidad poblacional menor o igual a 50.000 habitantes, como mínimo un cinco por ciento (5%) de los recursos provenientes de la coparticipación y nivelación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, previa deducción del treinta por ciento (30%) destinado a la Renta Dignidad. b) Con cantidad poblacional mayor a 50.000 habitantes, desde un diez por ciento (10%) de recursos provenientes de la coparticipación y nivelación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos previa deducción del treinta por ciento (30%) destinado a la Renta Dignidad.

Ahora bien, la seguridad ciudadana, es una competencia concurrente, por lo que únicamente el nivel central del Estado, tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, dicha Ley que norma ese ámbito, no habilita expresamente a las ETA para crear tasas sobre seguridad ciudadana, por lo tanto, al no existir mandato expreso, en la Norma Suprema, como competencia exclusiva para el nivel municipal, los Gobiernos Autónomos Municipales, no pueden crear esta tasa ni establecerla en su Carta Orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional.

En efecto, la seguridad ciudadana, de acuerdo con el art. 9 de la CPE, es un fin y función del Estado, por lo que no corresponde considerar a la misma como fuente de un hecho imponible, dado que el Estado en cualquiera de sus niveles no puede imponer una contraprestación por cumplir su función constitucional de garante de la seguridad y la protección de las personas.