DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015
Fecha: 05-Nov-2015
Control previo de constitucionalidad
El art. 272 de la CPE establece que la autonomía implica la conjunción de tres elementos (elección de autoridades, administración de recursos económicos y ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva), no obstante, cabe aclarar, que dichos elementos son propios solamente para las autonomías municipales y departamentales, puesto que para las autonomías regionales e indígena originario campesinas (IOC) fueron trastocadas de acuerdo a las características propias de cada una de ellas.
Por su parte, la Ley Fundamental en el art. 283 establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.”
Con referencia a las facultades gubernativas es decir, la legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pues si no existiese la facultad legislativa no sería propiamente un régimen autonómico, sino de descentralización. Se debe notar que la Constitución Política del Estado aclara que a estas tres facultades típicas se incorpora también la facultad fiscalizadora.
En este sentido, las ETA, tienen facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, deliberativa y ejecutiva; constituyéndose la potestad normativa, administrativa y técnica como componentes que forman parte de las facultades ejecutiva y reglamentaria; no siendo facultades propiamente dichas; asimismo señalar, que la Real Academia de la Lengua Española entre una de sus definiciones de “potestad” indica que: Es el dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre algo, dicho de otro modo potestad y facultad poseen un similar concepto.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
El art. 6.II de la CPE establece que: “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”; asimismo, el art. 62.III.2 de la LMAD estableció como contenidos potestativos para estatutos autonómicos o cartas orgánicas “… símbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus símbolos propios”, los Departamentos, municipios y las NPIOC, pueden establecer sus símbolos propios, sin desconocer los símbolos nacionales, la disposición en cuestión, se arroga como símbolos propios los mismos del Estado aspecto que no genera incompatibilidad siendo que los mismos subsumen la identidad de las bolivianas y bolivianos.
El art. 298.II.1 de la CPE, determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el: “Régimen electoral nacional, para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”, estableciéndose del mismo modo en el art. 299.I.1 de la citada Norma Suprema, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”; por lo mencionado, corresponde al Estado emitir la legislación básica que deberá ser tomada en cuenta por el Gobierno Autónomo Municipal de Tumarapi, en cuanto al régimen electoral se refiere.
Por otra parte el art. 284 de la Ley Fundamental, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyen en autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta Orgánica Municipal”.
En este marco, el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”.
Cabe aclarar, que si bien la carta orgánica municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que ésta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos IOC, resulta solo una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, no siendo constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el Concejo Municipal a dicho proceso; vale decir, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un PIOC tenga representación ante el órgano deliberante.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
Con las consideraciones señaladas los arts. 27 y 28 de la LMAD, definen que los distritos municipales son espacios desconcentrados y espacios descentralizados tratándose de distritos indígena originario campesinos, es decir, los distritos cualquiera sea su naturaleza no se constituyen en una entidad autónoma.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
El epígrafe en cuestión establece la inviolabilidad de los derechos fundamentales, no siendo facultad de ninguna ETA, establecer derechos fundamentales, puesto que los mismo se encuentran inmersos en la Ley fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento, así el art. 13.I de la CPE, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en ese mismo sentido la DCP 0009/2013 de 27 de junio, manifiesta que: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado”.
Con referencia al “derecho autonómico” que hace mención el presente artículo, es preciso referir que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, de ello se sigue, que el régimen autonómico forma parte del modelo Estado implantado en la Constitución Política del Estado, por tanto, ninguno de los elementos que lo conforman (unitario, social de derecho, comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías) son derechos reconocidos a favor de un sector en concreto; por el contrario, son elementos rescatados desde la propia voluntad del constituyente en el ámbito de pacto social para erigir al andamiaje de organización político-jurídica de la nación boliviana.
Por ello no atinge a ningún nivel de gobierno la potestad de reconocer la vigencia del régimen autonómico que implanta la Constitución Política del Estado, peor aún en la esfera municipal, cuya cualidad gubernativa, es un mandato imperativo de la citada Norma Suprema, que no se encuentra supeditado a la voluntad del soberano.
El art. 283 de la CPE dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; la presente cita constitucional se encuentra fundamentada en los principio de igualdad y equidad, se debe, en tal sentido se puede inferir que la Norma Suprema no estableció una superioridad de un órgano público sobre otro; cuando la Constitución Política del Estado determina preceptos para los órganos de las ETA, no determina una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus correspondientes atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro, en tal sentido, la disposición en análisis no puede instaurar que el Concejo Municipal es la “máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal”, como bien se dijo, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro.
El art. 284.II de la CPE, dispone que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
Ahora bien, en caso de la existencia en un municipio NPIOC, que no hubieren optado por acceder a la condición de autonomía IOC, éstas tienen la potestad de elegir directamente a sus representantes ante el Concejo Municipal, con el fin de garantizar su derecho “…a la participación en los órganos e instituciones del Estado” (art. 30.II.18 de la CPE).
En este marco el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”, como se observa de la citada disposición legal la previsión para la elección de los representantes debe realizarse en observancia a lo establecido en la carta orgánica; es decir, que esta normativa debe prever la participación de las NPIOC, en el Concejo Municipal.
La referida disposición, prevé la realización de sesiones reservadas en el Concejo Municipal, cuando el asunto a tratar afecte la moral o el honor de uno de sus miembros; dicho artículo resulta restrictivo y limitativo, ya que las sesiones reservadas no pueden ser única y exclusivamente para cuidar el honor de los miembros del Concejo Municipal, si la intencionalidad de la norma es cuidar ese derecho, deberá señalar que el honor, la dignidad y la imagen, son derechos consagrados en el art. 21.2 de la CPE, siendo de carácter universal, es decir, de todos los habitantes del Estado boliviano, además, el art. 14.I de la CPE, señala que: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin restricción alguna”.
El art. 240.III de la CPE establece que: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”, ahora bien, de la lectura de la disposición en cuestión se evidencia que determina un porcentaje de iniciativa ciudadana contrario a la Ley Fundamental.
El art. 298.II.1 de la CPE, determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el: “Régimen electoral nacional, para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”, estableciéndose del mismo modo en el art. 299.I.1 de la citada Norma Suprema, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”; bajo este marco competencial se promulgó la Ley de Régimen Electoral (LRE), que deberá ser tomada en cuenta por el Gobierno Autónomo Municipal de Waldo Ballivian - Tumarapi en cuanto al régimen electoral se refiere.
El art. 283 de la CPE establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; la presente cita constitucional se encuentra fundamentada en los principio de igualdad y equidad, en tal sentido se puede inferir que la Norma Suprema, no estableció una superioridad de un órgano público sobre otro; cuando la Constitución Política del Estado instaura preceptos para los órganos de las ETA, no determina una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus referidas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro, en tal sentido, la disposición en análisis no puede establecer que la máxima autoridad ejecutiva o llámese alcalde o alcaldesa municipal presente informe oral y escrito de las actividades desarrolladas, excepto cuando emerja como solicitud del concejo municipal en el marco de la facultad fiscalizadora, lo contrario implicaría que el órgano legislativo tenga una cualidad superior al otro; de la misma forma con referencia al art. 69 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal debemos mencionar que todo lo inherente a la administración interna o su estructura organizacional del órgano ejecutivo deben ser aprobados por instrumentos normativos internos, como ser la “resolución”, y no así por ley como se establece en el presente artículo, puesto que la ley tiene un alcance general y además es sancionada por el Concejo Municipal, en tal sentido, también vulnera el precepto constitucional citado en el presente análisis
El presente artículo no guarda relación entre el epígrafe y el contenido, en este sentido, la Constitución Política del Estado en su art. 9.2 estableció que la seguridad es fin y función esencial del Estado; en mérito a lo señalado, la disposición en cuestión generaría inseguridad jurídica al momento de su aplicación.
El art. 158.I.18 de la CPE estableció como una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro”, abstrayendo de dicho precepto constitucional, se puede determinar que la interpelación procede contra los servidores públicos inmediatamente inferiores al ejecutivo municipal, ahora bien, en el artículo en cuestión, no especifica lo señalado dejando a comprender que la interpelación procedería contra cualquier servidor público.
Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, ya sea, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.
La Norma Suprema con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al “régimen del servidor público”, que todavía figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que en previsión al art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.
Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.
A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.
Con referencia al epígrafe cabe aclarar que el mismo no guarda relación completamente con el contenido puesto que dicho epígrafe solo contempla incompatibilidades siendo que el contenido también regula prohibiciones y obligaciones, que no constituye una incompatibilidad en sí mismo, sin embargo, es pertinente que el estatuyente corrija el mismo.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
En este sentido, si bien la Norma Suprema, dispuso en su art. 218.I la creación de la Defensoría del Pueblo como la instancia pública de carácter nacional que “…velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales…” , ello no menoscaba la posibilidad de que las ETA refuercen este rol de defensa de los derechos de los ciudadanos mediante el establecimiento de una institucionalidad local propia para este efecto, en el marco del art. 9.4 de la CPE arriba transcrito.
Por otra parte, debe considerarse también que, conforme el principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, el listado de los derechos fundamentales establecido en el bloque de constitucionalidad puede ser ampliado de acuerdo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, principio que debe extenderse en su aplicación a los mecanismos institucionales y organizativos destinados a su materialización, ahora bien, las ETA de ninguna manera se encuentran imposibilitados de poder instaurar “defensorías del pueblo” de manera que puedan contribuir a hacer efectivos los derechos de las personas, empero cabe aclarar que los referidos derechos deberán estar relacionados a las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, en el marco del principio de progresividad.
En este marco de análisis, la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo pero restringidas a las relaciones entre el gobierno municipal y los ciudadanos de su jurisdicción, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas, esto siempre y cuando se ejerzan en coordinación y cooperación entre ambas entidades.
El presente artículo resulta ser casi una copia textual del art. 222 de la Ley Fundamental, en este sentido, las atribuciones otorgadas al defensor del pueblo, no pueden ser asumidas por otro servidor público, lo contrario significa una vulneración al art. 122 de la CPE, señala que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, del referido Precepto Constitucional se infiere que las funciones o atribuciones deben ser desempeñadas por servidores públicos que tengan jurisdicción y competencia reconocida por la Constitución Política del Estado o las leyes, ahora bien, el defensor del pueblo que establece la presente Carta Orgánica Municipal desarrollara atribuciones similares a las determinadas para el defensor del pueblo en la Norma suprema, y como bien se ha señalado en los análisis de los arts. 91 y 92.IV de la presente Carta Orgánica Municipal, el gobierno municipal no tiene la competencia para establecer atribuciones en cuestión.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo lo siguiente:“… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
Por lo expresado, el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD señala: “Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes” en este sentido, los gobiernos municipales, se encuentran imposibilitados de regular sobre la “autorización de radios comunitarias”
El presente artículo en una copia textual del art. 375.II de la Ley Fundamental que señala: “El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades”, no siendo competencialmente admisible.
Para lo cual cabe referirnos que el art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
Con las consideraciones señaladas el art 89.II.3 inc. a) de la LMAD establece que los gobiernos municipales autónomos tienen competencia para: “Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.”
El término NPIOC no debe ser comprendida como una categoría que subsume a todas las identidades culturales, al contrario debe comprenderse como una subjetividad incluyente, que permita el ejercicio de derechos colectivos a distintas colectividades, con distintas características culturales y socioeconómicas.
Como antecedente cabe mencionar que en los debates en la asamblea constituyente antes de llegar al referido término el borrador de la Constitución se refería a ‘naciones y pueblos indígenas originarios y campesinos’, con una ‘y’ entre ‘indígenas originarios’ y ‘campesinos’ y con todos los términos en plural, aquello no a constituyentes provenientes de sindicatos campesinos que tenían como ente matriz a la CSUTCB como tampoco a los que provenían de ayllus y pueblos indígenas que formaban parte del CONAMAQ, la crítica primordial radicaba en la separación entre originarios y campesinos como una discriminación que estaría indicando que los campesinos no son indígenas, modo en el que ellos también se identificaban, es decir reclamaban ser no querían dejar de ser reconocidos como indígenas y campesinos[68].
De las consideraciones señaladas se debe advertir que las “comunidades”, tiene una connotación muy importante para las NPIOC, puesto que las mismas cobijan a estos pueblos, constituyéndose en comunidades campesinas que surgieron luego de la Reforma Agraria de 1953, o bien, como son comunidades indígenas de caracter precolonial cuya existencia es anterior a la dominación colonial
Con carácter referencial también señalar que el art. 21 de la Ley de Transporte instituye: “Los gobiernos autónomos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas: a.) Aprobar políticas departamentales de transporte e infraestructura interprovincial e intermunicipal. b.) Planificar y promover el desarrollo del transporte interprovincial por carretera, ferrocarril, fluvial, y otros medios, en el departamento. c.) Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal. d.) Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal. e.) Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras de la Red Departamental. f.) Clasificar las carreteras de la red departamental, vecinal y comunitaria en el departamento. g.) Apoyar en la planificación de obras de infraestructura de caminos en la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinas del departamento. h.) Construir y mantener líneas férreas, ferrocarriles y otros medios de la Red Departamental. i.) Construir, mantener y administrar aeropuertos que atiendan el tráfico de alcance departamental. j.) En proyectos de infraestructura acuática (puertos y vías navegables), los gobiernos departamentales coordinarán con el nivel central del Estado la participación sobre el mantenimiento, mejoramiento y/o construcción”.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
Con las consideraciones señaladas el art. 75 de la LMAD, define que: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”, en tal sentido, la programación elaboración de programas y proyectos responden a componentes de la facultad ejecutiva y ésta al haber sido transferida tiene plena facultad sobre ella la ETA que la recibe, dicho de otro modo no puede ser compartida el ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
Los arts. 299 al 304 de la CPE, definieron la determinación de las competencias asumidas por el nivel central del Estado y por las ETA; siendo por lo tanto, la pieza capital del conjunto competencial para el régimen autonómico, en este sentido, la mencionada SCP 2055/2012, con relación al art. 64 de la LMAD, establece que: “En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus Estatutos y Cartas Orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno (…) supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad …
Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.”; con las consideraciones realizadas, cabe precisar que desde la Constitución Política del Estado, las competencias ya se encuentran asignadas a cada ETA, con la posibilidad de que éstas puedan ejercitarlas de manera gradual y progresiva tratándose de exclusivas, además de las competencias que les sean transferidas o delegadas, por lo tanto, la “adopción” como tal de competencias no existe, lo que corresponderá es su ejercicio a través de la legislación cuando se trate de competencias exclusivas o compartidas.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
1. Los impuestos creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado. 2. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado. 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos. 4. Los legados, donaciones y otros ingresos similares. 5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado. 6. Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley y otras dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. 7. Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los
En ese marco normativo, el artículo en análisis excede en su desarrollo, toda vez que, establece de manera general otros recursos, provenientes de transferencias del nivel nacional y departamental, al margen de los establecidos en la LMAD; en ese sentido, la Carta Orgánica no se constituye en la norma idónea para regular otros ingresos al margen de lo que dispone la LMAD.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
Con las consideraciones señaladas el art. 108.VI de la LMAD, refiere que: “Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público”, de dicha disposición se infiere que las ETA se encuentran plenamente facultadas para desarrollar operaciones de crédito sin embargo, los numerales 2 y 3 son una copia textual del art. 102.I Numerales 6 y 7 de la abrogada ley de municipalidades siendo que los mismos no constituyen una operación de crédito, de la misma forma los numerales 1, 4, y 5 no guardan relación con el contenido del artículo en análisis.
El art. 341.1 de la CPE estableció como uno de los recursos departamentales: “Las regalías departamentales creadas por ley”, no asignando este tipo de recurso a los gobiernos municipales, no obstante, serán beneficiarios dichos municipios a partir de la planificación departamental que pueda realizarse.
En esta misma línea la DCP 0049/2015 de 26 de febrero señalo que: “El art. 351.III de la CPE, establece que todo aquel que explote o que intervenga en la explotación recursos naturales tiene la obligación de pagar regalías entre otros; por tanto la regalía es un derecho y una compensación por el aprovechamiento de recursos naturales.
Al respecto el art. 105 de la LMAD, no contempla entre las fuentes financieras de las entidades territoriales autónomas municipales a ningún tipo de pago directo por regalía relativa a la explotación de recursos naturales en el municipio, salvo lo dispuesto por el numeral 9) del mismo artículo, que prevé la participación en la regalía exclusivamente minera cuando la explotación se produzca en la jurisdicción municipal; en consecuencia en el marco del régimen económico y financiero vigente, los gobiernos municipales no perciben recursos de naturaleza regalitaria por la explotación de otros recursos naturales que no sean los minerales; y no obstante de ello, la previsión está definida en términos amplios de modo que se entiende que dicha percepción, abarca a la explotación de todos los recursos naturales existentes en la circunscripción municipal sin excepción alguna; lo que produce la incompatibilidad de la regulación, por no ajustarse a dicho régimen económico y financiero.
Es más, la norma estudiada, impone la obligación de distribuir las regalías de forma equitativa con el nivel municipal, prescripción que no tiene otro agente regulado que no sea el nivel departamental del gobierno; lo que implica una vulneración del art. 272 de la CPE, al atribuirse el estatuyente municipal la potestad de regular también para otros niveles de gobierno, al margen de sus competencias y el alcance material de las mismas a la esfera de la jurisdicción municipal…”;
El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”
Así también, el art. 109.I de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”
Por su parte, la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dispone que: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y micro riego…”.
Está instaurado por la Norma Suprema, que será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva determine el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las disposiciones específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señaló:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
El art. 241.I. de la CPE determina que “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”, de la lectura de dicho precepto se puede establecer que el sujeto colectivo titular del ejercicio del control social es la “sociedad civil organizada” las “organizaciones sociales” como tales, forman parte de la sociedad civil organizada, no obstante no se constituyen en su totalidad, por lo señalado, es restrictivo estipular que la planificación participativa será realizada en coordinación con la organizaciones sociales.
De acuerdo al art. 302.I.6, de la CPE, la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, son una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, y estos deben realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena. Cabe destacar que acorde a la Norma Suprema, es importante que tanto en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como al momento de ejecutar dichos planes, se promueva y garantice la coordinación con los niveles de gobiernos descritos, en especial tomando en cuenta que el medio a partir del cual se trabaja son los suelos, que se constituyen en recurso natural, de carácter estratégico y de interés público para el pueblo boliviano (art. 348 de la CPE), en tal sentido, excluye la participación de las NPIOC, contraviniendo también, el art. 2 de la CPE, que señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
El presente artículo tiene como epígrafe “planificación participativa”, sin embargo, el parágrafo II hace referencia a instrumentos de la democracia participativa, en este sentido, al momento de la aplicación del presente proyecto de Norma Institucional Básica podría generar inseguridad jurídica aspecto que vulnera el art. 9.2 de la Ley Fundamental.
El art. 11.II.1 de la CPE determinó las formas de ejercicio de la democracia directa y participativa, entre las cuales se encuentran: El referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; en tal sentido, la Carta Orgánica no puede reconocer instrumentos de la democracia participativa que ya se encuentran establecidos por la Constitución Política del Estado.
Sobre la presente disposición la DCP 0001/2013 plasmo el siguiente razonamiento: “… no se debe confundir una región en el marco de un espacio de planificación y gestión con una Autonomía Regional. La primera es una especie de sociedad de entidades territoriales autónomas para concurrir en la gestión de proyectos e intereses comunes, la segunda se trata de una entidad territorial autónoma con sus propias autoridades y todo lo que implica la condición de autonomía.”.
La disposición en cuestión instaura “el reconocimiento de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado” al respecto señalar que el reconocimiento por la Carta Orgánica Municipal de los derechos establecidos en la Ley Fundamental, bajo el principio de supremacía constitucional, no es admisible, puesto que los derechos ya se encuentran reconocidos en la Norma Suprema, lo que corresponde es ser acatados por todas sus instancias, como también por las ETA, dicho de otro modo, una ETA, no puede arrogarse la competencia de su reconocimiento, cuando lo que atañe es su sometimiento y cumplimiento.
Bajo este mismo razonamiento, la DCP 0001/2013, estableció la inconstitucionalidad en la utilización de la frase “se reconoce” con referencia a los derechos y garantías fundamentales, en el sentido que las ETA no tienen la competencia para efectuar dicho reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 6
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- III.
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- II.7. Control previo
- “Articulo 1.- SUJECION A LA CONSTITUCION Y LAS LEYES[1].
- “
- Control previo de constitucionalidad
- una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad
- “Artículo 5.- DE LA CARTA ORGANICA[3].
- Sobre el parágrafo I
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado
- compatibilidad
- “Artículo 6.-DENOMINACION.[4]
- Fragmento 36
- Unidad Territorial.-
- Fragmento 38
- uso oficial o preferente
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- “Artículo 9.-UBICACIÓN Y JURISDICCION TERRITORIAL[7].
- Constitución y la ley
- condicionamiento
- Fragmento 45
- Auto Gobierno.
- Complementariedad.
- Coordinación.
- incompatibilidad
- Sobre el numeral 2, inc. b)
- Fragmento 51
- en el ámbito de su jurisdicción
- Fragmento 53
- Fragmento 54
- 1.
- a) identificación el
- 3.
- Sobre el epígrafe y el párrafo inicial
- Sobre los numerales 1, 2, y 3
- b) Competencias exclusivas
- c) Competencias concurrentes
- d) Competencias compartidas
- las facultades legislativas otorgadas a las entidades territoriales autónomas se encuentran diseñadas únicamente para los casos de competencias compartidas y exclusivas
- Facultad ejecutiva
- Facultad Deliberativa;
- normas generales administrativas
- Fragmento 67
- Fragmento 68
- Fragmento 69
- Artículo 41.- ATRIBUCIONES[24].
- incompatible
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 9
- Fragmento 74
- Sobre el numeral 11
- Fragmento 76
- Su calificación
- Sobre el numeral 16
- Sobre el numeral 18
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 28
- “Artículo 50.- DE LAS SANCIONES[26].
- Artículo 53.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO[27].
- Sobre los art. 50 y 53.I y III
- Sobre el art. 53.IV.4
- Artículo 51.- REVOCATORIA DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES ELECTAS[28].
- “Artículo 57.- ELECCIÓN E INICIO DE MANDATO[29].
- 2
- ejecutoriado”
- pendiente
- “Artículo 69.- ESTRUCTURA DEL EJECUTIVO MUNICIPAL[33].
- Fragmento 93
- Fragmento 94
- Fragmento 95
- inhabilidad permanente
- “Artículo 67.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE[37].
- Sobre los numerales 12 y 14
- Fragmento 99
- Sobre los numerales 28 y 29
- Sobre el numeral 29
- Fragmento 102
- Fragmento 103
- Sobre el numeral 32
- Sobre el numeral 33
- Sobre el numeral 35
- a un suplente
- “Artículo 74.- JERARQUÍA Y DENOMINACIÓN DE LA NORMA.[39]
- Fragmento 109
- “Artículo 77.- ESTRUCTURA Y CATEGORÍA DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS[41].
- “Artículo 78.- DE LOS NIVELES Y UNIDADES ORGANIZACIONALES[42].
- “Artículo 79.- RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS[43].
- Sobre los arts. 76.II, 77.3, 78, 79.I y III
- Sobre el art. 77.2
- Fragmento 115
- “Artículo 81.- DE LA INTERPELACION Y CENSURA.[45]
- Artículo 82.- DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA[46].
- “Artículo 84.- SISTEMAS DE CONTROL
- Sobre el numeral IV
- Fragmento 120
- Fragmento 121
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”
- incompatibilida
- “Artículo 86.- PARTICIPACIÓN[48].
- Equidad e Igualdad de Género y Generacional:
- Interculturalidad:
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- Fragmento 128
- “Artículo 91.- DEFENSOR DEL CIUDADANO.[52]
- “Artículo 92.- FUNCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN - TUMARAPI.[53]
- Sobre el parágrafo III
- Fragmento 132
- Fragmento 133
- Sobre el parágrafo IV
- como norma institucional básica de la entidad territorial
- Fragmento 136
- El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas
- Artículo 93.- PARA LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSORA O EL DEFENSOR DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN.[54]
- Fragmento 139
- “ARTICULO 94.- ATRIBUCIONES DE LA DEFENSORÍA DEL
- Fragmento 141
- Artículo 97.- EMPRESAS MUNICIPALES.[58]
- “Artículo 98.- REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES[59].
- Fragmento 144
- Fragmento 145
- Control previo constitucionalidad
- Fragmento 147
- “Artículo 120.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL. [63]
- Fragmento 149
- Fragmento 150
- Fragmento 151
- “Artículo 109.- ÁRIDOS Y AGREGADOS.[66]
- “Artículo 115.- SEGURIDAD CIUDADANA. [67]
- “Artículo 113.- TRANSPORTE. [69]
- Fragmento 155
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Fragmento 157
- Fragmento 158
- Fragmento 159
- Fragmento 160
- Fragmento 161
- c.
- d.
- Sobre los incs. a), b), c) y d)
- Sobre el inc. a) numeral 4
- Sobre el inc. b) numeral 3
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al
- compatible
- Artículo 137.- TRANSFERENCIA DEL NIVEL CENTRAL Y DEPARTAMENTAL.[83]
- Fragmento 171
- Fragmento 172
- Control de previo de constitucionalidad
- Fragmento 174
- Fragmento 175
- “Artículo 165.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- “ARTÍCULO 168.- ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNAMENTALES .
- “Artículo 173.-RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
- “Artículo 163.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
- “Artículo 166.- CONSULTAS MUNICIPALES.
- “Artículo 167.- REFERENDOS MUNICIPALES
- “Artículo 169.- PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACION DE REGIONES
- “Artículo 172.- RÉGIMEN DEL ADULTO MAYOR.
- “Artículo 180.- RECURSOS PARA EL TURISMO COMUNITARIO.
- Sobre el parágrafo I numeral 4
- “Artículo 184.- REGIMEN DE GRUPOS VULNERABLES.
- “Artículo 185.- REGIMEN DE TRANSPORTE Y VIABILIDAD.
- Segundo.
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- 4° Disponer
- 5° Disponer
- Articulo 1.- SUJECION A LA CONSTITUCION Y LAS LEYES[93].
- Articulo 2.- VISION DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL WALDO BALLIVIAN - TUMARAPI[94].
- Articulo 4.- DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL[96].
- Artículo 5.- DE LA CARTA ORGANICA[97].
- Artículo 6.-DENOMINACION.[98]
- Artículo9.-UBICACIÓN Y JURISDICCION TERRITORIAL[101].
- Artículo 16.- MANCOMUNIDAD[108].
- Principios.-
- f.
- h.
- m.
- n.
- q.
- Valores.-
- Artículo 18.- FINES DEL MUNICIPIO AUTONOMO[110].
- Artículo 19.- DERECHOS Y DEBERES[111].
- Artículo. 27.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES[119].
- Artículo 41.- ATRIBUCIONES[133].
- Artículo 50.- DE LAS SANCIONES[142].
- Artículo 51.- REVOCATORIA DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES ELECTAS[143].
- Artículo 53.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO[145].
- Fragmento 213
- Artículo 57.- ELECCIÓN E INICIO DE MANDATO[149].
- Artículo 67.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE[159].
- Artículo 69.- ESTRUCTURA DEL EJECUTIVO MUNICIPAL[161].
- Artículo 70.- DE LA DESCENTRALIZACIÓN Y LA DESCONCENTRACIÓN.[162]
- Artículo 74.- JERARQUÍA Y DENOMINACIÓN DE LA NORMA.[166]
- Fragmento 219
- Fragmento 220
- Artículo 77.- ESTRUCTURA Y CATEGORÍA DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS[169].
- Artículo 78.- DE LOS NIVELES Y UNIDADES ORGANIZACIONALES[170].
- Artículo 79.- RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS[171].
- Fragmento 224
- Artículo 81.- DE LA INTERPELACION Y CENSURA.[173]
- Artículo 82.- DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA[174].
- Artículo 84.- SISTEMAS DE CONTROL[176]
- Artículo 85.-DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.[177]
- Artículo 86.- PARTICIPACIÓN[178].
- Artículo 90.- TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS.[182]
- Artículo 91.- DEFENSOR DEL CIUDADANO.[183]
- Artículo 92.- FUNCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN - TUMARAPI.[184]
- Artículo 93.- PARA LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSORA O EL DEFENSOR DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN.[185]
- Artículo 95.- DEL CONTROL A LA DEFENSORA O EL DEFENSOR DEL MUNICIPIO WALDO BALLIVIAN[187].
- Artículo 97.- EMPRESAS MUNICIPALES.[189]
- Artículo 98.- REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES[190].
- Artículo 101.- HABITAD Y VIVIENDA.[193]
- Artículo 105.- PATRIMONIO CULTURAL.[197]
- Artículo 109.- ÁRIDOS Y AGREGADOS.[201]
- Artículo 113.- TRANSPORTE. [205]
- Artículo 115.- SEGURIDAD CIUDADANA. [207]
- Artículo 118.- ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS.[210]
- Fragmento 243
- Artículo 120.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL. [212]
- Artículo 123.- PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS.[215]
- Artículo 126.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RÉGIMEN FINANCIERO.[218]
- Fragmento 247
- c.Patentes.[229]
- d. Contribuciones Especiales[230].
- Artículo 137.- TRANSFERENCIA DEL NIVEL CENTRAL Y DEPARTAMENTAL.[233]
- Fragmento 251
- Artículo 164.- INICIATIVA CIUDADANA .
- Artículo 170.- RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO Y OPORTUNIDADES .
- Artículo 175.- DESARROLLO DE TURISMO.
- Artículo 179.- CULTURAS ARTES Y ARTESANIAS POPULARES.
- Artículo 181.- REGIMEN DE DEPORTE. BUSCAR CONSTITUCION
- Artículo 183.- REGIMEN LABORAL.