DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015

Fecha: 12-Mar-2015

1.

1.  Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE) que en el nivel municipal constituye el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así como los recursos físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.

1. Debe garantizar la sostenibilidad fiscal y financiera, así como de recursos suficientes provenientes de diferentes fuentes de financiamiento consignadas por Ley, y generadas dentro de sus ámbitos de su competencia y jurisdicción, recursos orientados a la implementación, de planes, programas y proyectos que mejoren la calidad de vida de sus habitantes, y que respondan al mandato constitucional, la Carta Orgánica y otras leyes vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia.

1. Elaborar, aprobar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal, incorporando los criterios del desarrollo humano, con equidad de género, generacional e igualdad de oportunidades, en sujeción al marco legal establecido, conforme a las normas en vigencia y en concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental y Plan Nacional de Desarrollo.

Es así que, de acuerdo a los elementos descritos: 1) Naturaleza básica, 2) Naturaleza orgánica funcional, 3) Rigidez estatutaria; y, 4) Orden jerárquico dentro del ordenamiento jurídico; la Carta Orgánica es una norma que por técnica legislativa no debe establecer mandatos meramente declarativos, como tampoco debe extralimitarse en sus contenidos en materia competencial, pues al regular de manera extensa y detallada sus competencias puede incurrir en establecer contenidos que por su naturaleza deben estar regulados por normas de carácter reglamentario y no estatutario.

El hecho que una norma institucional básica, contemple regulaciones de contenido reglamentario, no implica la incompatibilidad constitucional, pero estas normas por su naturaleza de variación continua, idealmente no deberían someterse a la rigidez característica de la norma institucional básica y su complejo procedimiento tanto de elaboración como de reforma.

Finalmente, no está demás señalar que los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas no son parte del bloque de constitucionalidad; por lo que, ante solapamientos de materias competenciales colindantes, aparente asunción de competencias no previstas en el marco constitucional, o un despliegue de competencias excesivamente ambiguo que, en el control previo de constitucionalidad hayan sido interpretados de manera amplia, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional de por sentada la titularidad competencial de la misma a favor de la ETA, y por tanto, estas cuestiones podrán resolverse vía conflicto de competencias y/u otras acciones establecidas por ley, cuando entre en aplicación la norma institucional básica.

Sin embargo, los contenidos de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, deben incorporar la regulación de todos aquellos elementos estructurales que sirvan a la ETA respecto de la comunidad y de la jurisdicción territorial que administra, por ejemplo: cuestiones referentes como la identificación de las instituciones de autogobierno, competencias, relaciones con los ciudadanos, control y participación social; y, derechos y deberes entre otros.

Se trata de una medida de gestión compleja, que por lo general precisa para su ejecución en al menos dos fases, involucrando a ambos órganos de gobierno: 1) Una interna, en virtud de la cual, el gobierno municipal decide endeudarse; y, 2) Otra externa, que procede una vez superada la anterior, y que implica la tramitación de la autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional en caso de deuda externa y, ante el ejecutivo en caso de deuda interna.

Por consiguiente, se entiende la compatibilidad del numeral analizado, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado, siempre y cuando se interprete que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores realizada por el Concejo Municipal se someta en lo posterior a lo dispuesto y expuesto por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es decir, a la autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, o a consideración de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa.

Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 y 2055/2012 desarrollaron el art. 272 de la CPE, y establecieron el ámbito facultativo, en función al principio de separación de órganos, las facultades competenciales en la entidades subnacionales, se distribuyen: 1) Para el órgano legislativo, las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora; y, 2) Para el órgano ejecutivo, las facultades reglamentarias y ejecutivas.

El precepto que se analiza establece que los reglamentos sobre presupuestos deben ser desarrollados también por el Concejo Municipal, si bien los Concejos Municipales pueden emitir reglamentos los mismos son internos, y no de carácter general en razón a que vulneraría la facultad reglamentaria del ejecutivo municipal y el principio de separación de órganos establecido para los niveles subnacionales.

El numeral 3, además pretende alterar un presupuesto que aprobado por ley municipal, sea pasible de ser modificado a través de una resolución administrativa (acto administrativo), vulnerando así el principio de jerarquía jurídica establecido en la Norma Suprema, la misma que se entiende para casos de modificación, abrogatoria o derogatoria que solo lo puede realizar otra norma de igual o superior jerarquía. En el caso concreto, si el presupuesto ha sido aprobado por ley municipal, entonces el instrumento idóneo para que lo modifique debe ser otra ley.

En ese entendido corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…y reglamentos…” del segundo párrafo del numeral 1; la incompatibilidad del primer párrafo, y la frase “…y reglamentos…” del segundo párrafo, ambos del numeral 3, y la incompatibilidad de la frase “…y reglamentos…” del segundo párrafo del numeral 4, del parágrafo III del art. 80 del proyecto de Carta Orgánica.