DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015

Fecha: 12-Mar-2015

Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,

Así también lo entendió en Tribunal Constitucional Plurinacional que a través de la SCP 2055/2012, expresó lo que sigue: Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado señaló expresamente en su art. 297.II, la manera de asignación competencial secundaria para cuando el catálogo competencial constitucional no prevea de manera primaria alguna competencia, indicando que la que no esté asignada será atribuida, en primer lugar, al nivel central del Estado, que mediante clausula residual podrá asignarla a las ETA de manera secundaria y en el marco de la tipología establecida por el art. 297.I de la Norma Suprema.

Al respecto la DCP 0001/2013, señaló en el marco de lo establecido por el art. 297.II de la CPE, que: “… el art. 72 de la LMAD, estipula que: ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.

Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la Ley Fundamental. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad”.

En ese contexto, la Carta Orgánica no podría establecer en su contenido competencias que no le hayan sido asignadas tanto material como facultativamente, debiendo respetar tanto la titularidad establecida por el catálogo competencial constitucional como las reservas de ley determinadas por la Ley Fundamental a favor del nivel central del Estado, por lo que su regulación sustantiva debe ser desarrollada por la legislación nacional y no por los Estatutos Autonómicos o Cartas Orgánicas. Sin embargo, se debe hacer notar que el constituyente efectivizó un sistema de reparto del poder político y administrativo utilizando técnicas más complejas que las normalmente aplicadas en otros modelos; significa que, la formula “materia-territorio”, es mucho más compleja en el catálogo competencial constitucional boliviano, debido a la aplicación de las llaves competenciales anteriormente referidas; razón por la cual, el control previo de constitucionalidad, se limitará a resguardar que no se invadan las competencias sin entrar a realizar una profunda delimitación material, cuestión que se aplicará únicamente en los conflictos competenciales posteriores a la aplicación de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas.

La SCP 2055/2012, sobre la asignación competencial y el principio de gradualidad en el ejercicio competencial estableció que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas son agregadas).

De acuerdo a la jurisprudencia citada, la asignación competencial es obligatoria y de una sola vez, es decir no goza del principio de gradualidad, en cambio el ejercicio de la competencia es lo que se encuentra investido por el principio de gradualidad, de acuerdo a las propias capacidades de cada entidad autónoma.

La SCP 2055/2012, sobre la asunción de competencias y el ejercicio del mismos, estableció que : “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas son nuestras).

Si bien la entidad autónoma municipal de San Agustín, puede ejercer sus competencia en el marco del principio de gradualidad de acuerdo a sus capacidades, el artículo en análisis, no puede entenderse que una vez aprobada la Carta Organica por referendo, la misma quede suspendida en su vigencia, todos los preceptos de la norma básica institucional una vez sea aprobada en referendo entran en vigencia de manera inmediata, es decir, la vigencia de los preceptos contenidos en la Carta Organica no se suspenden en su vigencia, por la concurrencia del principio de gradualidad.