DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015

Fecha: 12-Mar-2015

I.

I.  La Carta Orgánica Municipal asume el mandato constitucional reconocido a los pueblos indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el Municipio, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos.

I.  El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, asume como política la Lucha Contra la Corrupción, para el efecto diseñará y aplicará instrumentos para prevenir, investigar, procesar y sancionar los actos de corrupción de las servidoras y servidores públicos municipales en el ejercicio de sus funciones.

I.       Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado al Gobierno Autónomo Municipal gozan de las facultades Legislativa, Reglamentaria y Ejecutiva, así como; gozan de las facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas mediante Ley por el Gobierno Autónomo Departamental y el Nivel Central del Estado.

I.       Son ingresos tributarios municipales los impuestos que se constituyen en el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley independiente de toda actividad relativa al contribuyente. Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes:

I.       El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín a través del Órgano Ejecutivo debe cumplir el mandato de gestionar la recaudación y administración directa de los tributos municipales, así como; cumplir con las funciones de instrumento financiero con sistemas adecuados de registro y padrón de contribuyentes municipales para la captación de recursos económicos y política financiera para el desarrollo integral del Municipio.

I. Es un instrumento de Programación de un horizonte de tiempo a mediano plazo de los ingresos, gastos y financiamiento del sector público, mediante el cual las autoridades Municipales toman decisiones de carácter presupuestario para cada uno de los años que comprende, considerando los ingresos esperados y los límites globales o sectoriales de los gastos para cada uno de los años en un horizonte de tres a cinco años siguientes, con el propósito de darle sostenibilidad financiera a la prestación de servicios y la producción de bienes.

I. Los mecanismos y sistemas administrativos para la administración del patrimonio están establecidos en las leyes en vigencia de Administración y Control Gubernamentales y otras disposiciones legales e instrumentos de gestión administración que se puedan establecer desde el nivel central y el propio Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín.

I. El Presupuesto Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, debe incluir el Presupuesto Operativo para la administración del Patrimonio; y sus modificaciones se la realizaran cuando se esté reformulando el Presupuesto Institucional, la misma que estará en función de la normativa emanada desde el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la normativa específica del Sistema de Presupuesto del Gobierno Autónomo del Municipio de San Agustín.

I.  El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso de Suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales.

Es importante señalar que el Órgano deliberativo, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional previó dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: i) Control previo de constitucionalidad; y, ii) Referendo en la jurisdicción territorial para la aprobación y puesta en vigencia, en este caso, de la Carta Orgánica.

La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, puesto que es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma institucional básica. Si bien se pretende que este Tribunal emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración Constitucional Plurinacional, es vinculante y obligatorio.

Ahora bien, el control previo de constitucionalidad no es igual al control posterior de constitucionalidad; si bien ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a la contrastación de una norma de carácter general con la Constitución Política del Estado, en el control de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad, se realiza una contrastación del proyecto con el contenido general del texto constitucional; es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, sino que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunciará sobre éste, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien de manera inicial este Tribunal se pronuncia mediante una Declaración Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser sometidos a control de constitucionalidad posterior, ya sea por la aplicación o interpretación de la norma a casos concretos o porque pudieran producirse normas constitucionales o supra legales que modifiquen el sistema normativo constitucional.

La interpretación realizada en el control previo de constitucionalidad, comprende la interpretación abstracta de conceptos o categorías constitucionales genéricas, examinando de forma sistematizadora y global las funciones comprendidas en el ejercicio de competencias concretas asignadas a las ETA, y reiteradas o desarrolladas por la Carta Orgánica Municipal. La interpretación de los conceptos estatutarios y la ordenación competencial de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, se analizan en el marco de los conceptos y categorías competenciales constitucionales, determinando finalmente si entran en colisión o no dichos preceptos entre sí, garantizando la primacía de la Norma Suprema.

Asimismo, la presente Resolución adopta, sobre este punto en particular, el entendimiento adoptado por la DCP 0008/2013 de 27 de junio, que expresa lo siguiente: El proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas en anteriores párrafos, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el art. 410.II de la CPE.

El proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra regulado por art. 275 de la CPE y el Capítulo Cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, en cuyo art. 116, se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.

Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando, con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad, es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno (incluido el nacional) a un orden común que no es otro que la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.

En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas (art. 120.II del CPCo), mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por las autonomías operarán en aplicación de la Constitución Política del Estado y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.

El procedimiento de control de constitucionalidad de proyecto de estatutos o cartas orgánicas de la ETA, se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución, que en conjunto configuran el denominado ‘examen de constitucionalidad’, considerando al menos los siguientes aspectos:

En esta disposición constitucional, se identifican dos elementos importantes: i) El carácter de inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y la prohibición de su empleo en provecho particular alguno de bienes de patrimonio del Estado; y, ii) La reserva de ley para la calificación y administración de los bienes del patrimonio del Estado.

La clasificación realizada en el numeral 10 del art. 38 del proyecto de Carta Organica de San Agustín, vulnera el principio de reserva de ley por lo que resulta contrario al art. 339.II de la CPE, en consecuencia, corresponde que el precepto en análisis sea declarado incompatible con la Norma Suprema.

I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado al Gobierno Autónomo Municipal gozan de las facultades Legislativa, Reglamentaria y Ejecutiva, así como; gozan de las facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas mediante Ley por el Gobierno Autónomo Departamental y el Nivel Central del Estado”.

I. Son ingresos tributarios municipales los impuestos que se constituyen en el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley independiente de toda actividad relativa al contribuyente. Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes:

I. Son ingresos tributarios municipales los impuestos que se constituyen en el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley independiente de toda actividad relativa al contribuyente. Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes