DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015

Fecha: 12-Mar-2015

III.7. El control de constitucionalidad

El reconocimiento constitucional de la autonomía, proporciona una seguridad fundamental del desarrollo y perfeccionamiento del Estado plurinacional con autonomías, pero además, el constituyente estableció a la justicia constitucional como instrumento de garantía de la supremacía de la Constitución Política del Estado, y por tanto, es el garante más eficaz de las autonomías, que resguarda a partir del control previo de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, el correcto desarrollo del referido Estado.

Por otro lado, es la misma justicia constitucional que conoce y resuelve en única instancia el control posterior de constitucionalidad de Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas y leyes de los diferentes niveles de gobierno que sean contrarias al sistema autonómico y al sistema de distribución competencial constitucional, como también declara la titularidad y el alcance de las competencias que sean reivindicadas tanto por las ETA como por el nivel central del Estado, cuando sean impugnadas a través de los conflictos de competencias.

Es así que, la Ley Fundamental, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a los preceptos, principios y valores contenidos en ella, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Para Osvaldo Alfredo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control “Funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo” (Gozaíni, 1994).

El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional; así, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso sino que es, como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; vale decir, de contrastación, en este caso, de un proyecto de Carta Orgánica Municipal aprobado por el Órgano deliberante de la ETA consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia, sobre tales extremos, mediante una Declaración Constitucional Plurinacional.

El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.

Por tanto, una Carta Orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de Estatutos Autonómicos de las comunidades autónomas; por el contrario, los Estatutos Autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas.