DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015

Fecha: 12-Mar-2015

Sobre el numeral 2

Sobre la frase “honrar y defender” los símbolos, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, refirió respecto a la COM Camataqui-Villa Abecia: “Que determina como deber de todos los habitantes del municipio el: ‘Honrar y defender los símbolos locales’, aspecto sobre el que se precisa de algunas consideraciones especiales: 1) Se trata de un mandato que se enmarca dentro de la esfera de lo cívico, pues integra elementos simbológicos alrededor de los cuales se construye un sentimiento de unidad e identidad municipal, lo que sin embargo no niega o limita la simbología general del Estado, propugnándose un escenario en el que la identidad del todo convive con la identidad de las partes, y viceversa; 2) en el mismo sentido, ‘…Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’ (art. 1 CPE), por consiguiente, la existencia de una simbología general en el municipio, no puede desconocer o limitar la pluralidad de simbologías de todo tipo que pueden existir dentro del su territorio; 3) En este marco, la relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales se configura a partir del ‘respeto’ a los mismos, y no podría implicar un deber de ‘honra’ y peor ‘defensa’; y, 4) Un deber de honra y defensa de símbolos cualesquiera que fueren puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que, bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la inconstitucionalidad de los términos ‘honrar y defender’ insertos en la disposición analizada”.

El art. 236.II de la CPE, establece como prohibiciones para el ejercicio de la función pública “Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”.

En el presente caso, el artículo que se analiza pretende que el conflicto de intereses para los concejales sea considerado cuando el mismo se presente en relación al órgano legislativo, y no así cuando esté relacionado con la entidad municipal, aspecto que resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.

La entidad municipal solo tiene competencias sobre transporte en su jurisdicción, por tanto no puede participar en la reglamentación de servicios y tarifas intermunicipales y menos interprovinciales, los mismos se constituyen en competencias exclusivas del nivel autonómico departamental, será este último que en el ejercicio de su competencia exclusiva tenga el dominio de la coordinación como titular de la competencia.