DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015

Fecha: 12-Mar-2015

la conformación de Distritos Indígena Originario Campesino, no es una condición limitativa para que las NyPIOC minoritarios tengan su representante ante el Concejo Municipal, sino es voluntaria y potestativa, es decir los PIOC minoritarios, aun sin la conformación de distrito indígena, tienen derecho a su representante ante el legislativo municipal de manera directa por normas y procedimientos propios

La DCP 0010/2014 de 25 de febrero, sobre los Distritos indígena originario campesinos, establece “…la conformación de Distritos Indígena Originario Campesino, no es una condición limitativa para que las NyPIOC minoritarios tengan su representante ante el Concejo Municipal, sino es voluntaria y potestativa, es decir los PIOC minoritarios, aun sin la conformación de distrito indígena, tienen derecho a su representante ante el legislativo municipal de manera directa por normas y procedimientos propios, así lo establece el art. 284.II de la CPE ‘II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’, en este entendido, el precepto de la norma básica institucional que se analiza, debe entenderse, que la conformación de Distrito Indígena Originario Campesino es voluntaria y no es condición para que las NyPIOC tengan representación de manera directa ante el Órgano Legislativo municipal, sino la única condición constitucional es el ser minoritario, en el caso concreto, en la jurisdicción municipal(las negrillas son ilustrativas).

Ahora bien, el precepto en análisis establece como regla que solo los Distritos Municipales indígena originario campesinos elegirían a sus representantes ante el Concejo Municipal de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, negando la posibilidad que las NPIOC minoritarios en la jurisdicción municipal de San Agustín, que no constituyeran “distritos municipales”, puedan elegir a su representante ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de esa localidad de manera directa, por normas y procedimientos propios.

Regulada así como se encuentra, en el parágrafo II del art. 21 del proyecto de COM de San Agustín, establece una condición excesiva, para las NPIOC minoritarios dentro del Municipio, que la Ley Fundamental no dispone, más al contrario, ésta en su art. 284.II, entiende que no es necesaria la conformación de “distritos municipales” indígena originario campesinos, para que los mismos tengan representación ante el concejo.