DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016
Fecha: 11-Abr-2016
22.
Sobre una temática similar, la DCP 0006/2015 de 14 de enero, señaló lo siguiente: “Los bienes públicos, son aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.
El citado artículo, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte, el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, la carta orgánica, no podrá legislar sobre la definición y clasificación de los bienes de dominio público.
Además, la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: ‘El art. 109.I de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse “…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio” (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del ‘deber ser’ normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, ‘Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’ (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.
Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: ‘Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…’, esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: ‘Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.
De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente’”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIÓN
- Artículo 4. (VISIÓN DEL MUNICIPIO
- Artículo 5. (IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA).
- 2.
- Artículo 6. (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Artículo 9. (UBICACIÓN Y JURISDICCION MUNICIPAL).
- I.
- II.
- Artículo 13. (DERECHOS FUNDAMENTALES
- Artículo 14. (DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Artículo 16. (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO
- Artículo 17. (DE LA COLUSIÓN
- Artículo 18. (JERARQUÍA NORMATIVA MUNICIPAL).
- Artículo 20. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACION DE AUTORIDADES).
- Artículo 22. (PRESUPUESTO MUNICIPAL).
- Artículo 23. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- Artículo 24. (PROHIBICIONES).
- Artículo 26. (CONFORMACIÓN DE ÓRGANO LEGISLATIVO Y PROCEDIMIENTO DE ELECCIONES).
- Artículo 28. (REPRESENTANTES DE DISTRITO MUNICIPAL INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO).
- Artículo 29. (ETICA EN EL EJERCICIO DEL CARGO).
- Artículo 30. (PERIODO DE MANDATO Y LA REELECCION).
- Artículo 31. (RENUNCIA DE ALCALDESA O ALCALDE, CONCEJALAS O CONCEJALES.
- Artículo 34. (REVOCATORIA).
- Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Artículo 40. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
- Artículo 42. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- Artículo 46. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE PELECHUCO).
- Artículo 47. (EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE).
- Artículo 49. (ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARÍAS MUNICIPALES).
- 2. (DISTRITOS INDIGENAS ORIGINARIAS CAMPESINOS).
- Artículo 51. (SERVIDORES PUBLICAS SERVIDORES PÚBLICOS).
- Artículo 54. (EMPRESAS MUNICIPALES).
- Artículo 55. (REGULARIZACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES).
- Artículo 57. (BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL).
- Artículo 59. (BIENES MUNICIPALES PATRIMONIALES).
- Artículo 60. (BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
- Artículo 61. (INVERSIÓN EN VALORES FINANCIEROS).
- Artículo 62. (CONTRATACIÓN DE DEUDA MUNICIPAL).
- Artículo 63. (CONTROL SOCIAL).
- Artículo 64. (ESPACIOS FORMALES).
- Artículo 65. (PRONUNCIAMIENTO DEL CONTROL SOCIAL).
- Artículo 68. (MECANISMOS A IMPLEMENTAR
- Artículo 70. (COMPETENCIAS CONCURRENTES).
- Artículo 71. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS).
- Artículo 78. (DOMINIO TRIBUTARIO).
- Artículo 80. (APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES
- Artículo 83. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN).
- Artículo 85. (MECANISMOS DE RELACION CON EL PLAN DE DESARROLLO REGIONAL).
- Artículo 87. (PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL).
- Artículo 88. (ELABORACIÓN DE PROGRAMA DE OPERACIÓN ANUAL Y SU PRESUPUESTO).
- Artículo 89. (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL).
- Artículo 91. (BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE).
- Artículo 93. (GESTION COMPARTIDA).
- Artículo 94. (PRESERVACIÓN CULTURAL MUNICIPAL).
- Artículo 95. (PROMOCIÓN CULTURAL).
- Artículo 96 (INVESTIGACIÓN CULTURAL).
- Artículo 99. (TRANSFORMACIÓN DE MATERIAS PRIMAS).
- Artículo 104. (MANEJO INTEGRAL AGROPECUARIO).
- Artículo 106. (MINERÍA).
- Artículo 107. (INFORMACION DE REGALIAS MINERAS).
- Artículo 108. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).
- Artículo 109. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).
- Artículo 112. (PREVENCION, PROTECCION Y ATENCION INTEGRAL EN LA EQUIDAD DE GÉNERO).
- Artículo 114. (GARANTIA DE CUIDADOS DE GÉNERO).
- Artículo 115. (GARANTIZAR DERECHO DE LA INFANCIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
- Artículo 116. (INCLUSIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
- Artículo 117. (ACCIONES DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
- Articulo. 118. (PROTECCION).
- Artículo 119. (POLITICAS).
- Artículo 120. (PROMOCION DE PROGRAMAS).
- Artículo 121. (PROTECCION INTEGRAL).
- Artículo 122. (DEFENSORIA DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).
- Artículo 124. (INCLUSIÓN DE LA JUVENTUD).
- Artículo 125. (ACCIONES DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA JUVENTUD).
- Artículo 126. (PROTECCION).
- Artículo 127. (POLÍTICA INTEGRAL DE LA JUVENTUD).
- Artículo 128. (ESPACIOS DE ESPARCIMIENTO CULTURAL JUVENIL).
- Artículo 129. (SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA LAS JÓVENES Y LOS JÓVENES).
- Artículo 130. (DEFENSORIA DE LA JUVENTUD).
- Artículo 132. (PROTECCION A PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- Artículo 134. (POLITICAS Y PROGRAMAS PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- Artículo 135. (DESARROLLO DE POLITICAS Y PROGRAMAS PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- Artículo 137. (NORMATIVA DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- Artículo 141. (TRATO DIGNO A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 142. (POLÍTICAS Y PROGRAMAS LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 143. (PROMOCION DE VALORES EDUCATIVOS PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 144. (FOMENTO DE DESARROLLO FISICO CULTURAL PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD)
- Artículo 145. (DERECHOS ESTABLECIDOS PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 147. (PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 148. (RÉGIMEN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD)
- Artículo 149. (ATENCIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 151. (GARANTÍAS DE ACCESO).
- Artículo 152. (GESTIÓN MUNICIPAL DE SALUD).
- Artículo 154. (EDUCACIÓN).
- Artículo 156. (PROGRAMAS Y PROYECTOS).
- Artículo 157. (PARTICIPACION SOCIAL EN EDUCACION).
- Artículo 159. (RÉGIMEN DEL DESARROLLO AGROPECUARIO).
- Artículo 164. (PREVESION EN CUANTO A LA CONFORMACION DE COMUNIDADES INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINAS).
- Artículo 167. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGANICA TOTAL O PARCIAL).
- III.
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 106
- III.5. El Municipio
- Fragmento 108
- Fragmento 109
- Fragmento 110
- Fragmento 111
- III.6. Análisis de compatibilidad
- “Artículo 1. (DECLARACION DE SUJECION A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO).
- 1
- la Carta Orgánica como toda norma institucional
- compatibilidad
- Autonomía
- incompatibilidad
- “
- IV.
- VIII.
- “Artículo 7. (CONSTITUCIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE PELECHUCO).
- Artículo 10. (IDIOMAS ORIGINARIOS DEL MUNICIPIO).
- cuestión reservada únicamente a la norma constitucional,
- 5.
- “Derecho Autonómico
- incompatible
- b)
- 1) Identificación el órgano emisor
- 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- al especificar los requisitos para Concejala y/o Concejal, inobservó el señalado por el art. 287.I.2 de la CPE, toda vez que, señala como requisito: ‘4. Haber cumplido al menos 18 años para ser Concejal y/o Concejal’, que no es lo mismo que tener dieciocho años cumplidos al día de la elección
- Con relación a la omisión
- 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país’
- que si bien el art. 21 del referido proyecto no replica fielmente la redacción del art. 234 de la CPE, pues omite algunos requisitos establecidos para el ejercicio de la función pública, no podría presumirse su incompatibilidad; sin embargo, se sugiere, que al replicar las disposiciones establecidas por la Constitución Política del Estado, se respete fielmente su contenido, con el fin de guardar su congruencia y no generar en su aplicación, interpretaciones caprichosas, que deriven en conflictos innecesarios; en ese entendido, la reformulación del artículo cuestionado, debe sujetarse al presente fundamento”
- Entendimiento
- 6.
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal, sino la denominación
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- 12.
- 21.
- 22.
- 27.
- 30.
- 31.
- 36.
- “Artículo 36. (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES).
- “23.
- Fragmento 148
- “Artículo 50. (PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE).
- incompatibilidad del numeral 2 del art. 20
- “Artículo 67. (DENOMINACIÓN DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS INTERNOS).
- en la respectiva unidad territorial;
- “Artículo 77. (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS).
- “Artículo 97. (EDUCACIÓN CULTURAL MUNICIPAL).
- (Nivel Autonómico)
- minerales,
- minera
- el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE
- 1º DECLARAR LA INCOMPATIBILIDAD
- 4º