DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Artículo 14. (DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO

Artículo 14. (DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO). I. Se reconocen los Derechos establecidos en la Constitución Política del Estado; Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres, tomándose en cuenta la designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de acuerdo con sus normas y procedimientos propios en sus funciones y obligaciones de la comunidad.

Artículo 14. (DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO). I. Se reconocen los Derechos establecidos en la Constitución Política del Estado; Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres, tomándose en cuenta la designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de acuerdo con sus normas y procedimientos propios en sus funciones y obligaciones de la comunidad”.

Al respecto, si bien es cierto que las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos en el ámbito de sus competencias, aspecto previsto por el art. 60.I de la LMAD, que establece que las mismas definen derechos y deberes; empero, esta atribución no debe entenderse como una “carta blanca” a las ETA para que legislen sobre derechos fundamentales o respecto a los que se encuentran claramente determinados en la Constitución Política del Estado. Respecto a este punto la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: “...referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.

Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica en el Título II, destinado a la declaración de derechos, no presenta en términos generales, problemas serios de inconstitucionalidad, pues no suponen, una infracción de la pretendida reserva constitucional en materia de derechos fundamentales, ni a la reserva de ley a favor de la legislación del nivel central del Estado, la cual se alude al art 109.II de la Norma Suprema (…).