DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016

Fecha: 11-Abr-2016

5.

Sobre una temática similar, la DCP 0012/2015 de 16 de enero, señaló: “Del mismo modo no puede disponerse como un deber interponer recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la Carta Orgánica, pues hacerlo significaría un exceso, olvidando además que los derechos fundamentales tienen garantizada su protección a través de las diferentes acciones tutelares, bajo sus propios principios, y siendo que los derechos son subjetivos, no podría hablarse de que el habitante en general, tenga que ‘resguardar’ los ‘derechos’ como tal, y si bien existen derecho colectivos, que puede dar lugar a la intervención irrestricta de cualquier ciudadano para su protección, la misma se realiza a través de la acción popular, pues la Constitución Política del Estado, a través del art. 135, señala que: ‘La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’, del mismo modo se tiene que al art. 136.II de la Norma Suprema, indica que: ‘Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional’; es decir, que no es necesario introducir en su catálogo de deberes la interposición de recursos administrativos y judiciales para la protección de derechos…”.

También se pronunció la DCP 0083/2014 de 8 de diciembre, en los siguientes términos: “…la norma básica incurre en incompatibilidad al imponer la obligación al ciudadano para: ‘Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la presente Carta Orgánica’, contraviniendo art. 14.IV de la CPE, que señala: ‘En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban’, además que la norma básica no es el instrumento idóneo para adjudicar la competencia a particulares o instituciones a efectos interponer recursos judiciales ordinarios, administrativos o constitucionales, siendo conforme la norma procesal jurisdiccional la que deben hacerlo y ser sancionada por el nivel central del Estado”.