DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016
Fecha: 11-Abr-2016
incompatibilidad
Consecuentemente, el territorio que corresponde a la unidad territorial de Pelechuco no puede ejercer la “autonomía”, cualidad que únicamente se le confiere a la entidad territorial que la gobierna, en el presente caso, su gobierno municipal. Por lo que en base al razonamiento expresado, cabe determinar la incompatibilidad del término “Autónomo”, inserto en el art. 1 de la norma básica en revisión, debiendo expulsarse el término observado.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 2 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 4 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 5 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
Concluyéndose por tanto, que la ETA o Gobierno Autónomo Municipal, no puede significar o implicar características para los ciudadanos que habitan la jurisdicción de Pelechuco, siendo por definición, el Municipio (que contiene al gobierno municipal, entre otros) la correcta denominación que se le pueda dar al momento de referirse a alguna característica de la población. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 5.III, IV, V, VI, VII y VIII del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse el mismo conforme a los razonamientos señalados.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 7.IV objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 8.I objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 9 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
Asimismo, en el presente artículo se exponen la ubicación y límites del territorio que comprende el municipio de Pelechuco, respecto de lo cual, en anteriores ocasiones, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya ha manifestado que no corresponde a la carta orgánica determinar ello, en recaudo del principio de lealtad institucional entre las ETA, dada que esa labor le corresponde al legislador del nivel central del Estado; así la DCP 0008/2013 de 27 de junio, señaló lo siguiente: “…la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad…”.
Por todo lo señalado, de declararse la incompatibilidad del término “autónomo” y la frase “al Oeste limita con la Republica de Perú, al Este con el municipio de Apolo, al Norte con la Republica de Perú, y al Sur con la Provincia Bautista Saavedra” insertos en el art. 9 del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse lo observado.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 11 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En esa línea, la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, estableció que: “…conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una Carta Orgánica, no está en condiciones de ‘reconocer’, preceptos consagrados en la Norma Suprema…”. Tenemos entonces que la presente Carta Orgánica no puede “reconocer” o “garantizar” institutos jurídicos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, en el caso presente, los derechos fundamentales, debiendo ser readecuada la redacción de los artículos observados, y en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 13.I y 14.I del proyecto de norma básica, debiendo readecuarse estos según lo señalado en los presentes fundamentos.
En el presente numeral, se establece como obligación del ciudadano de Pelechuco, garantizar el cumplimiento de la carta orgánica de su municipio, cuando dicha actividad es atribuible a la ETA que gobierna a dicha unidad territorial, ya que implica poner en marcha diversos mecanismos normativos con los cuales cuenta el estado, aspecto que por lógica, no podría hacerlo el ciudadano común y corriente. Motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad del art. 15.1 del proyecto de carta orgánica en revisión.
Tenemos entonces que la línea jurisprudencial definida con relación a este “deber” es clara al indicar que no puede señalarse como obligación el interponer recursos administrativos y judiciales, ya que nadie está forzado a hacer lo que las leyes no determinen y principalmente dado el carácter potestativo que tiene la búsqueda de tutela de derechos respecto a los ciudadanos, máxime si la protección de dichos derechos es una obligación atribuible al Estado en todos sus niveles. Motivos por los cuales se debe declarar la incompatibilidad del art. 15.5 del proyecto de carta orgánica en revisión.
En el presente caso, tenemos que el estatuyente ha señalado al control social y actividades propias del mismo, como deberes de los habitantes del Municipio de Pelechuco, siendo dicho extremo erróneo en el sentido de que el control social es un derecho más que tienen los ciudadanos con la finalidad de generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública e informarse respecto a las actividades de dichas entidades, figura aplicable a todo el territorio nacional, no pudiendo obligarse a los mismos a ejercerlo, ya que el hecho de informarse y supervisar a las instituciones estatales son aspectos potestativos de cada persona. Al respecto la DCP 0031/2015 de 6 de febrero señalo: “…se consigna como deber un acto que más bien es propio de un derecho, tal y como lo es la participación ciudadana en los diferentes actos de la administración pública, siendo que no se le pueden endilgar obligaciones a los habitantes sobre actos que generalmente desarrolla el Ejecutivo Municipal, pudiendo los mismos, voluntariamente, y, en su labor de participación y control social, solicitar la información que ellos consideren pertinente a efectos de transparentar la gestión municipal. Lo contrario sería transgredir la seguridad jurídica prevista en el art. 178.I de la CPE…”. Por tanto queda determinado que no puede imponerse el derecho al control social como una obligación, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 15.2 y 8 del proyecto de norma básica.
De lo que se concluye que, la normativa objeto de análisis, restringe la facultad reglamentaria del ejecutivo únicamente para las competencias concurrentes, cuando la misma debe ser ejercida en un espectro más amplio, tal y como señala la jurisprudencia glosada. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 18 inc. a) referido al órgano ejecutivo, debiendo adecuarse el mismo según lo señalado.
En ese orden de ideas, se constata que el inciso objeto de análisis, no cumple lo referido al alcance que tiene que tener lo instrumentos normativos, ya que esta se limita a señalar un idea vaga que es imprecisa y contraviene lo establecido por la jurisprudencia citada líneas arriba. Por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 18 inc. b) del proyecto de Carta Orgánica referido al órgano ejecutivo, debiendo el estatuyente proceder a su readecuación conforme a los fundamentos expresados en la jurisprudencia desarrollada.
En el presente artículo, se establece la composición del Concejo Municipal de Pelechuco, determinando que el mismo es la “máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal” (sic), aspecto que vulnera lo establecido por el art. 12.II de la CPE, referido a la separación de órganos, ya que evidentemente, el ente deliberante era la máxima instancia municipal en el anterior sistema constitucional; empero, en el presente existe una igualdad de jerarquía, tal y como señala la misma norma básica objeto de análisis, diferenciándose el legislativo del ejecutivo únicamente por sus facultades y atribuciones. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 20 de la Norma Básica, debiendo adecuarse el mismo de acuerdo a lo previsto por los citados artículos constitucionales
De donde tenemos, que las incompatibilidades señaladas en la Carta Orgánica en análisis, son una adaptación del citado artículo constitucional; empero, el estatuyente de Pelechuco procede a deformar dicha normativa constitucional al referirse a las incompatibilidades allí desarrolladas, aspecto fuera de lugar, ya que la incompatibilidad señalada en la norma suprema es aplicable para todos los funcionarios públicos en general, no importando el cargo, siendo por ende incompatible la tergiversación efectuada en el artículo objeto de análisis, ya que deforma el art. 239 de la CPE, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 25 del proyecto de Norma Básica.
En ese marco constitucional, la norma básica institucional debe enmarcar los criterios de acceso al desempeño de funciones públicas, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado en su art. 234 y de acuerdo a los argumentos desarrollados precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 27.I.1.f y 3; y, II.1.f, 3 y 4 del proyecto de Carta Orgánica.
De donde tenemos que mal podría una carta orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase “…será considerada por ningún Órgano o Entidad Pública para la insistencia de la renuncia, ni…” inserta en el art. 31.II del proyecto de Norma Básica en revisión, debiendo expulsarse la misma.
En el presente caso, el citado artículo ha sido redactado por el estatuyente haciendo una adaptación del art. 240 de la CPE; empero, si bien el texto en su mayor parte es copia de lo señalado por la Norma Suprema, de un análisis del texto creado, se podría entender que la revocatoria de mandato del ejecutivo municipal podría acarrear una nuevo proceso eleccionario, cuando por la naturaleza de la figura del revocatorio, lo único que procedería es la sustitución por parte del suplente en el caso de concejales o de la figura que establece la carta orgánica en el caso del ejecutivo, ya que precisamente, un requisito para activar la revocatoria de mandato es que haya transcurrido la mitad del periodo de mandato, lo que determinaría automáticamente que si una autoridad es revocada, lo reemplace su sustituto dada la previsión inserta en los arts. 240 y 286.II de la CPE, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 34 del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse según lo señalado.
Del marco jurisprudencial antes citado, se hace evidente que en el actual modelo de Estado con autonomías, es inapropiado que en un gobierno autónomo municipal, existan dos cargos con la denominación de “Máxima Autoridad Ejecutiva”, para hacer referencia, por una parte al alcalde municipal, y por otra al responsable del sistema administrativo financiero del concejo municipal, porque dicho aspecto implicaría la presencia de dos máximas autoridades ejecutivas; sin embargo, cabe puntualizar que el cargo de incompatibilidad advertido, no está relacionado al desempeño de las funciones del cargo, si no a la denominación. Motivo por el cual, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 35.6 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
De igual forma, nos encontramos que existe una doble regulación sobre la presente temática, ya que en el numeral 21 y 22 se desarrolla similar tema; puntualizándose nuevamente que no es posible emitir dos regulaciones sobre un mismo tema, ya que esto acarrearía una inseguridad jurídica al administrado, que no sabría a qué normativa acogerse respecto a la materia objeto de análisis. Motivos por los cuales se debe determinar la incompatibilidad de los arts. 35.21 y 22 del proyecto de norma básica en revisión.
De donde se extrae que en el referido tema, los gobiernos autónomos municipales deben circunscribirse a lo normado en el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD, la cual no incluye a la temática comunitaria, misma que es regulada por los gobiernos indígena originario campesinos, según la normativa señalada. Por lo que, debe determinarse la incompatibilidad de la frase “…comunicaciones sociales comunitarias…” inserta en el art. 35.27 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la frase observada.
Situación por la cual, se debe señalar la incompatibilidad de la frase “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales” inserta en el art. 35.30 del proyecto de norma básica en revisión.
Habiendo en este caso el estatuyente de Pelechuco determinado causales de cesación, los referidos artículos se deben ceñir al razonamiento referido para que la disposición observada opere en el efecto deseado, necesitándose obligatoriamente que la sentencia ejecutoriada sea en causas penales; ni menos la causal de cesación podría ser establecida en base del art. 286.I de la CPE, que refiere sobre una ausencia temporal, la cual tiene como característica un lapso breve de tiempo. Fundamentos con los cuales, se debe declarar la incompatibilidad del art. 36.II del proyecto en revisión.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 39.II objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 35.25.a) del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “…y comunidades…” inserto en el art. 46.21 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 35.21 y 22 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 46.28 objeto de análisis, dado que incurre en clasificación de bienes que tiene reserva de ley atribuible al nivel central.
En el epígrafe del parágrafo II, se hace mención a incompatibilidad, prohibiciones y obligaciones de los servidores públicos municipales, los cuales deberían estar de acuerdo a lo estipulado por los arts. 235, 236 y 237 de la CPE; empero, desarrolla los requisitos para acceder a la función pública que están inmersos en el art. 234 de la norma fundamental, siendo necesario puntualizar que incompatibilidad, prohibición y obligación no son lo mismo que requisitos. Motivo por el cual, debe declararse la incompatibilidad de la frase “(Incompatibilidad, prohibiciones y obligaciones)” inserta en el art. 51.II del proyecto en revisión.
De donde se extrae que el requisito constitucional para acceder a un cargo público, es el señalado por el art. 234.7 de la CPE, que únicamente prevé que dichos idiomas sean del estado, no habiendo óbice para que posteriormente el funcionario aprenda los idiomas del municipio o región. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 51.II.7 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el mismo adecuarse según lo señalado.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 52 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 54 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 55 objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
Dichas imprecisiones en las citas normativas, ocasionan inseguridad jurídica al administrado provocando la vulneración del art. 9.2 de la CPE, ya que la norma básica debe estar acorde con la normativa legal imperante y señalar erróneamente la misma es un despropósito que debe ser reconducido. Motivo por el cual se debe determinar la incompatibilidad de la frase “…de acuerdo al artículo 302, numeral III de la Constitución Política del Estado, al igual que del artículo 90 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (Aquella en la que la legislación corresponde al nivel central, correspondiendo al Gobierno Autónomo Municipal de Pelechuco ejercer simultáneamente la facultad reglamentaria y ejecutiva)” inserta en el art. 70 de la carta orgánica en revisión.
Asimismo, en la redacción del inciso b) se advierte que el mismo determina que los bienes automotores son “inmuebles” cuando dicha denominación es aplicable sobre otro tipo de bienes. Lo observado no es la temática en sí, sino la mal utilización del término jurídico para referirse a los bienes automotores, ya que ocasiona inseguridad jurídica, vulnerando el art. 9.2 de la CPE; motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad del término “inmuebles” inserto en el art. 75.b) del proyecto en revisión.
Por lo expuesto, las ETA no tienen competencia para establecer codificación tributaria, ya que las mismas se encuentran reguladas por la ley respectiva, por ello corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país…” inserta en el art. 79.I.2 del proyecto de Carta Orgánica.
De la referida regulación, se constata que el parágrafo II y sus numerales, no se adecuan a lo determinado por la legislación citada ya que se restringe o distorsiona el hecho generador de sus impuestos, debiendo circunscribirse únicamente a lo delimitado en la normativa transcrita; además que, igual que en el caso anterior, se incluye un impuesto a la venta de ganado vacuno, al cual es aplicable el argumento referido a la incompatibilidad del art. 77.II del presente proyecto. Motivo por el cual corresponde señalar la incompatibilidad del art. 79.II en su totalidad, debiendo este redactarse nuevamente.
Sobre el presente artículo, es preciso indicar que el art. 302.I.6 de la CPE, establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos debe coordinarse con los diferentes niveles del Estado, situación no prevista por el articulado objeto de análisis al no incluir ningún nivel de coordinación, debiendo ser readecuado los mismos en base a dicho artículo constitucional. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 89 del proyecto de norma básica.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
De donde tenemos que mal podría una Carta Orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, ya que en el presente caso se pretende mediante la norma básica institucional, ejercer un control sobre el Área Natural de Manejo Integrado Nacional Apolobamba (ANMIN-A), entidad dependiente del nivel central del estado a través del Ministerio respectivo, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 93.I y II del proyecto de norma básica.
Por consiguiente, se concluye que la actividad minera es competencia exclusiva del nivel central del estado, siendo éste, a través de ley nacional, el que deba determinar los aspectos que pretende incluir la norma básica en el artículo objeto de análisis, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 109 del proyecto de Carta Orgánica.
El presente artículo es ininteligible a su simple lectura, no habiéndose realizado una correcta redacción, siendo imposible efectuar el test de constitucionalidad si es que el estatuyente no expresa una idea clara de lo que pretende normar en los artículos que componen la Carta Orgánica objeto de análisis, motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad del art. 115.IV del proyecto de norma básica, el que deberá ser redactado adecuadamente para poder efectuarse el correcto test de constitucionalidad.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
De donde tenemos que mal podría una carta orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase “…de la gobernación Departamental…” inserta en el art. 136 del proyecto de Norma Básica en revisión, debiendo expulsarse la misma.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el artículo objeto de análisis, debiendo expulsarse dicho término.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIÓN
- Artículo 4. (VISIÓN DEL MUNICIPIO
- Artículo 5. (IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA).
- 2.
- Artículo 6. (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Artículo 9. (UBICACIÓN Y JURISDICCION MUNICIPAL).
- I.
- II.
- Artículo 13. (DERECHOS FUNDAMENTALES
- Artículo 14. (DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Artículo 16. (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO
- Artículo 17. (DE LA COLUSIÓN
- Artículo 18. (JERARQUÍA NORMATIVA MUNICIPAL).
- Artículo 20. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACION DE AUTORIDADES).
- Artículo 22. (PRESUPUESTO MUNICIPAL).
- Artículo 23. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- Artículo 24. (PROHIBICIONES).
- Artículo 26. (CONFORMACIÓN DE ÓRGANO LEGISLATIVO Y PROCEDIMIENTO DE ELECCIONES).
- Artículo 28. (REPRESENTANTES DE DISTRITO MUNICIPAL INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO).
- Artículo 29. (ETICA EN EL EJERCICIO DEL CARGO).
- Artículo 30. (PERIODO DE MANDATO Y LA REELECCION).
- Artículo 31. (RENUNCIA DE ALCALDESA O ALCALDE, CONCEJALAS O CONCEJALES.
- Artículo 34. (REVOCATORIA).
- Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Artículo 40. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
- Artículo 42. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- Artículo 46. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE PELECHUCO).
- Artículo 47. (EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE).
- Artículo 49. (ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARÍAS MUNICIPALES).
- 2. (DISTRITOS INDIGENAS ORIGINARIAS CAMPESINOS).
- Artículo 51. (SERVIDORES PUBLICAS SERVIDORES PÚBLICOS).
- Artículo 54. (EMPRESAS MUNICIPALES).
- Artículo 55. (REGULARIZACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES).
- Artículo 57. (BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL).
- Artículo 59. (BIENES MUNICIPALES PATRIMONIALES).
- Artículo 60. (BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
- Artículo 61. (INVERSIÓN EN VALORES FINANCIEROS).
- Artículo 62. (CONTRATACIÓN DE DEUDA MUNICIPAL).
- Artículo 63. (CONTROL SOCIAL).
- Artículo 64. (ESPACIOS FORMALES).
- Artículo 65. (PRONUNCIAMIENTO DEL CONTROL SOCIAL).
- Artículo 68. (MECANISMOS A IMPLEMENTAR
- Artículo 70. (COMPETENCIAS CONCURRENTES).
- Artículo 71. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS).
- Artículo 78. (DOMINIO TRIBUTARIO).
- Artículo 80. (APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES
- Artículo 83. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN).
- Artículo 85. (MECANISMOS DE RELACION CON EL PLAN DE DESARROLLO REGIONAL).
- Artículo 87. (PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL).
- Artículo 88. (ELABORACIÓN DE PROGRAMA DE OPERACIÓN ANUAL Y SU PRESUPUESTO).
- Artículo 89. (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL).
- Artículo 91. (BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE).
- Artículo 93. (GESTION COMPARTIDA).
- Artículo 94. (PRESERVACIÓN CULTURAL MUNICIPAL).
- Artículo 95. (PROMOCIÓN CULTURAL).
- Artículo 96 (INVESTIGACIÓN CULTURAL).
- Artículo 99. (TRANSFORMACIÓN DE MATERIAS PRIMAS).
- Artículo 104. (MANEJO INTEGRAL AGROPECUARIO).
- Artículo 106. (MINERÍA).
- Artículo 107. (INFORMACION DE REGALIAS MINERAS).
- Artículo 108. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).
- Artículo 109. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).
- Artículo 112. (PREVENCION, PROTECCION Y ATENCION INTEGRAL EN LA EQUIDAD DE GÉNERO).
- Artículo 114. (GARANTIA DE CUIDADOS DE GÉNERO).
- Artículo 115. (GARANTIZAR DERECHO DE LA INFANCIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
- Artículo 116. (INCLUSIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
- Artículo 117. (ACCIONES DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
- Articulo. 118. (PROTECCION).
- Artículo 119. (POLITICAS).
- Artículo 120. (PROMOCION DE PROGRAMAS).
- Artículo 121. (PROTECCION INTEGRAL).
- Artículo 122. (DEFENSORIA DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).
- Artículo 124. (INCLUSIÓN DE LA JUVENTUD).
- Artículo 125. (ACCIONES DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA JUVENTUD).
- Artículo 126. (PROTECCION).
- Artículo 127. (POLÍTICA INTEGRAL DE LA JUVENTUD).
- Artículo 128. (ESPACIOS DE ESPARCIMIENTO CULTURAL JUVENIL).
- Artículo 129. (SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA LAS JÓVENES Y LOS JÓVENES).
- Artículo 130. (DEFENSORIA DE LA JUVENTUD).
- Artículo 132. (PROTECCION A PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- Artículo 134. (POLITICAS Y PROGRAMAS PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- Artículo 135. (DESARROLLO DE POLITICAS Y PROGRAMAS PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- Artículo 137. (NORMATIVA DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- Artículo 141. (TRATO DIGNO A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 142. (POLÍTICAS Y PROGRAMAS LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 143. (PROMOCION DE VALORES EDUCATIVOS PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 144. (FOMENTO DE DESARROLLO FISICO CULTURAL PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD)
- Artículo 145. (DERECHOS ESTABLECIDOS PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 147. (PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 148. (RÉGIMEN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD)
- Artículo 149. (ATENCIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 151. (GARANTÍAS DE ACCESO).
- Artículo 152. (GESTIÓN MUNICIPAL DE SALUD).
- Artículo 154. (EDUCACIÓN).
- Artículo 156. (PROGRAMAS Y PROYECTOS).
- Artículo 157. (PARTICIPACION SOCIAL EN EDUCACION).
- Artículo 159. (RÉGIMEN DEL DESARROLLO AGROPECUARIO).
- Artículo 164. (PREVESION EN CUANTO A LA CONFORMACION DE COMUNIDADES INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINAS).
- Artículo 167. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGANICA TOTAL O PARCIAL).
- III.
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 106
- III.5. El Municipio
- Fragmento 108
- Fragmento 109
- Fragmento 110
- Fragmento 111
- III.6. Análisis de compatibilidad
- “Artículo 1. (DECLARACION DE SUJECION A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO).
- 1
- la Carta Orgánica como toda norma institucional
- compatibilidad
- Autonomía
- incompatibilidad
- “
- IV.
- VIII.
- “Artículo 7. (CONSTITUCIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE PELECHUCO).
- Artículo 10. (IDIOMAS ORIGINARIOS DEL MUNICIPIO).
- cuestión reservada únicamente a la norma constitucional,
- 5.
- “Derecho Autonómico
- incompatible
- b)
- 1) Identificación el órgano emisor
- 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- al especificar los requisitos para Concejala y/o Concejal, inobservó el señalado por el art. 287.I.2 de la CPE, toda vez que, señala como requisito: ‘4. Haber cumplido al menos 18 años para ser Concejal y/o Concejal’, que no es lo mismo que tener dieciocho años cumplidos al día de la elección
- Con relación a la omisión
- 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país’
- que si bien el art. 21 del referido proyecto no replica fielmente la redacción del art. 234 de la CPE, pues omite algunos requisitos establecidos para el ejercicio de la función pública, no podría presumirse su incompatibilidad; sin embargo, se sugiere, que al replicar las disposiciones establecidas por la Constitución Política del Estado, se respete fielmente su contenido, con el fin de guardar su congruencia y no generar en su aplicación, interpretaciones caprichosas, que deriven en conflictos innecesarios; en ese entendido, la reformulación del artículo cuestionado, debe sujetarse al presente fundamento”
- Entendimiento
- 6.
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal, sino la denominación
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- 12.
- 21.
- 22.
- 27.
- 30.
- 31.
- 36.
- “Artículo 36. (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES).
- “23.
- Fragmento 148
- “Artículo 50. (PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE).
- incompatibilidad del numeral 2 del art. 20
- “Artículo 67. (DENOMINACIÓN DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS INTERNOS).
- en la respectiva unidad territorial;
- “Artículo 77. (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS).
- “Artículo 97. (EDUCACIÓN CULTURAL MUNICIPAL).
- (Nivel Autonómico)
- minerales,
- minera
- el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE
- 1º DECLARAR LA INCOMPATIBILIDAD
- 4º