DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016

Fecha: 11-Abr-2016

“Artículo 77. (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS).

Respecto a la creación de impuestos, el art. 302.I.19 de la CPE señala como competencia exclusiva de los gobiernos municipales: “19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales". Conforme la norma Constitucional citada, en el ejercicio de la competencia exclusiva, los gobiernos autónomos municipales, están facultados para crear impuestos de carácter municipal, tomando en cuenta los límites constitucionales establecidos en el art. 323.IV de la Ley Fundamental, y la excepción concerniente a que el hecho imponible no sea análogo a los impuestos nacionales o departamentales.

Por su parte, el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, asigna al nivel central del Estado la competencia compartida para “7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”. En ese marco, el Órgano Legislativo Plurinacional ha sancionado la Ley 154 de 14 de julio de 2011, relativa a la Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, cuyo art. 8 describe los impuestos que podrán ser creados por las entidades territoriales Autónomas municipales, entre los que no figura un impuesto "…impuesto a venta de ganado vacuno y camélido…", no importando el sector por el que fueren generadas, distorsionando lo dispuesto por el mencionado art. 8 de la ley 154, debiendo señalarse correctamente los hechos generadores con la finalidad de brindar seguridad jurídica al administrado.  

Por otro lado, el Código Tributario Boliviano, en su art. 9.II señala cuales son los tributos que percibe el estado, señalando a los impuestos, tasas y contribuciones especiales, indicándose además en su parágrafo III a las patentes municipales; entendiéndose entonces que los tributos son las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines; no obstante, el estatuyente de Pelechuco, omite citar a tasas y contribuciones especiales como ingresos tributarios, aspecto que podría ocasionar un mal funcionamiento administrativo de la ETA municipal. Finalmente, se consigna a la Tasa como ingreso no tributario, siendo su característica precisamente la contraria, aspecto incongruente que debe ser corregido.