DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Artículo 23. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).

Artículo 23. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL). Las Concejalas y los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde, tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el Municipio de Pelechuco por el que fueron elegidos, o ante la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio.

“Artículo 23. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL). Las Concejalas y los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde, tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el Municipio de Pelechuco por el que fueron elegidos, o ante la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio”.

El art. 272 de la CPE dispone que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Por su parte, el principio de autogobierno inserto en el art. 270 de la CPE es definido, conforme el desarrollo efectuado por el art. 5.6 de la LMAD, en los siguientes términos: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”.

En este marco, considerando que la autoridad política subnacional se genera de manera directa por el voto de la ciudadanía de la  jurisdicción de la ETA, es razonable que el inicio de ésta se formalice dentro de su misma institucionalidad autonómica, sea a través de la figura de la posesión u otra análoga de acuerdo a lo que se disponga en la COM, no siendo constitucionalmente admisible el supeditar el inicio formal del ejercicio del mandato de la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal o de los concejales a la actuación de una instancia perteneciente a otro nivel de gobierno, en este caso, al gobierno central, al cual compete la “administración de justicia” por mandato del art. 298.II.24 de la Norma Fundamental.

Al respecto, la DCP 0087/2014 de 19 de diciembre señaló: “De acuerdo al nuevo modelo de Estado, no corresponde incluir en el texto del proyecto de Carta Orgánica entendimientos que generan confusión en cuanto al procedimiento para la posesión de autoridades de gobierno, que de acuerdo a la extinta Ley de Municipalidades en las secciones de provincia, las autoridades tomaban posesión de sus cargos ante un Juez de partido de su jurisdicción. Previsión que resulta ser contradictoria a la Norma Suprema.

En ese entendido, el juez de partido como hace alusión el art. 64 del proyecto de Carta Orgánica, carece de competencia para el ejercicio de la posesión de las autoridades elegidas democrática y constitucionalmente. Este simple hecho demuestra un desconocimiento del acto posesorio. Partiendo de este concepto, la posesión de cargos electos consignados en el artículo en análisis, carece de eficacia legal…”.