DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016
Fecha: 11-Abr-2016
III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
Con la aprobación del texto constitucional vigente, se produjeron cambios profundos en el modelo de Estado conforme al art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE). Así lo refleja, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que señala: “…instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional.
Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonía, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural”.
Por otro lado, en lo referente al modelo de administración y gestión, Bolivia deja atrás el viejo Estado centralista según lo establecido en el art. 110 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); Estado anquilosado y extremadamente burocrático que dejó de ser la respuesta a los requerimientos del ciudadano, esencialmente en temas de desarrollo y atención inmediata a sus problemas.
El modelo autonómico, no significa sin embargo, que el nivel central haya perdido importancia o que las autonomías reserven para sí el poder pleno, quedando claramente expresado que Bolivia es ante todo, un Estado Unitario cohesionado jurídica, política y territorialmente, sobre el que pesan principios, valores y fines rectores a toda normativa; por tanto, la autonomía es únicamente la afirmación de lo local, departamental, regional e Indígena Originario Campesino (IOC) en lo que a sus competencias exclusivas cedidas atañe, sin desconocer la existencia de un orden superior (art. 1 de la CPE, entre otros).
Por tanto, estamos ante un Estado con características complejas, muy particular en cuanto al diseño establecido por el constituyente, quien ha dispuesto cuatro tipos de autonomías: departamentales, municipales, IOC y regionales, las cuales deben convivir bajo el paraguas del Estado Unitario en base a un complejo sistema de distribución competencial, asignado para el funcionamiento de la administración pública.
El nivel departamental encierra en su jurisdicción, un conjunto de autonomías municipales, que a su vez, pueden en base a convenios y la voluntad de sus habitantes, conjuntamente sus autoridades, constituir autonomías regionales. Algunas provincias que tienen ubicadas geográficamente dentro de su territorio a varios municipios colindantes pueden definir constituir una autonomía regional. A su vez, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) podrán definir su constitución en autonomía si es que ellos así lo decidieran.
Este diseño se consolida con una distribución competencial también compleja, donde las atribuciones de cada autonomía y del nivel central, están repartidas cuidando que cada una asuma un rol específico en la conducción de sus asuntos; de lo que deriva las competencias privativas del nivel central; las exclusivas del nivel central y de cada ETA; compartidas y concurrentes.
Esta trasformación del Estado, es propia de la búsqueda de soluciones específicas a los asuntos que adquieren relevancia; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha concluido que Bolivia no es un Estado autonómico copiado de modelo preexistente o equiparable a otros así denominados, o a alguna categoría ya conocida de autonomía; al contrario, es un Estado Unitario, con autonomías y características muy propias que expresan la diversidad.
Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, expresando que la transformación a este nuevo tipo de Estado, corresponde a una heterogeneidad de factores sociales, políticos y culturales, camuflados en un pasado inmediato para el caso de los municipios, por una autonomía con atribuciones normativas y reglamentarias (art. 200.II de la CPEabrg), pero en base a una ley centralista que no hacía diferencias entre municipios, sus características, su tamaño, los niveles de desarrollo, las necesidades satisfechas, sus recursos naturales, etcétera (Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-); y peor aún, no hacía diferencias entre quienes los habitaban, su cultura, sus costumbres, sus orígenes, su idioma; regulando para todos como si los mismos fueran producto de un molde, medida quizá aplicable a otras sociedades con cosmovisiones uniformes, pero no para Bolivia, conformada por una diversidad de pueblos.
Esta homogeneización provocó reclamos y movilizaciones, exigiendo respuesta de los gobiernos de turno. La ley centralista provenía de un grupo de técnicos cuyo ideal de sociedad era uno; sin embargo, no lo era para el gran cúmulo de bolivianos convivientes con una realidad distinta, menos para quienes eran invisibilizados; vale decir, los sectores indígenas, a quienes se acomodaba a un constructo sin siquiera preguntarles; en este sentido, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció el siguiente razonamiento:
“…la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades”.
La respuesta a esos reclamos se planteó en el art. 1 constitucional, que instituye un Estado con autonomías y un proceso de disociación o desagregación del anterior Estado Unitario, a entidades estatales autónomas a las que se les reconoce vocación política por medio de un gobierno propio, capacidad legislativa mediante órganos legislativos, y administración territorial de sus recursos económicos a través de la asignación de competencias exclusivas a ser asumidas en su plenitud. Entonces, problemáticas gemelas que se presenten en los poblados municipales, antes resueltas con fórmulas y moldes centralistas, ahora serán resueltas con distintas medidas, con decisiones propias mediante normas y acciones propias.
De este modo, al no poder comprender al Estado Boliviano como una gran homogeneidad, el constituyente asumió la decisión de crear un Estado autonómico multinivel, determinando la coexistencia de cuatro tipos de autonomías, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional, de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) y de las regiones que por afinidad de intereses comunes, deciden constituir una región autónoma.
Así, la SC 0038/2002 de 9 de abril, manifestó lo siguiente: “…el conflicto que genera el control de constitucionalidad es entre la disposición legal impugnada con las normas de la Constitución, lo que significa que el conflicto a resolverse dentro de este Recurso no es el de los particulares sino el de la normatividad legal con la constitucional”.
La progresión y la experiencia del Tribunal Constitucional extinto, posibilitó que en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se estableciera la siguiente jurisprudencia constitucional que delimita con precisión el alcance del control de constitucionalidad: “…con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, este Tribunal considera necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo concreto mediante la DCP 0001/2013, antes citada, ya ingresando al control previo de constitucionalidad de las normas básicas presentadas a su jurisdicción, expresó que: “En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.
El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos”.
Conforme a la jurisprudencia reseñada, es innegable que los procedimientos de control de constitucionalidad, sean previos o posteriores, tienen como único objeto la contrastación de las normas legales con el texto de la Constitución Política del Estado. De igual manera, se pueden identificar características sustantivas y formales imprescindibles en las normas que pueden ser incorporadas al bloque de constitucionalidad; entre ellas, su adscripción a los Derechos Humanos, la supranacionalidad que las hace internacionales, su naturaleza protectiva y todas las demás características de los Derechos Humanos; peculiaridades todas, que desvinculan a estos instrumentos de la simple voluntad del legislador interno o nacional.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIÓN
- Artículo 4. (VISIÓN DEL MUNICIPIO
- Artículo 5. (IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA).
- 2.
- Artículo 6. (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Artículo 9. (UBICACIÓN Y JURISDICCION MUNICIPAL).
- I.
- II.
- Artículo 13. (DERECHOS FUNDAMENTALES
- Artículo 14. (DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Artículo 16. (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO
- Artículo 17. (DE LA COLUSIÓN
- Artículo 18. (JERARQUÍA NORMATIVA MUNICIPAL).
- Artículo 20. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACION DE AUTORIDADES).
- Artículo 22. (PRESUPUESTO MUNICIPAL).
- Artículo 23. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- Artículo 24. (PROHIBICIONES).
- Artículo 26. (CONFORMACIÓN DE ÓRGANO LEGISLATIVO Y PROCEDIMIENTO DE ELECCIONES).
- Artículo 28. (REPRESENTANTES DE DISTRITO MUNICIPAL INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO).
- Artículo 29. (ETICA EN EL EJERCICIO DEL CARGO).
- Artículo 30. (PERIODO DE MANDATO Y LA REELECCION).
- Artículo 31. (RENUNCIA DE ALCALDESA O ALCALDE, CONCEJALAS O CONCEJALES.
- Artículo 34. (REVOCATORIA).
- Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Artículo 40. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
- Artículo 42. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- Artículo 46. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE PELECHUCO).
- Artículo 47. (EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE).
- Artículo 49. (ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARÍAS MUNICIPALES).
- 2. (DISTRITOS INDIGENAS ORIGINARIAS CAMPESINOS).
- Artículo 51. (SERVIDORES PUBLICAS SERVIDORES PÚBLICOS).
- Artículo 54. (EMPRESAS MUNICIPALES).
- Artículo 55. (REGULARIZACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES).
- Artículo 57. (BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL).
- Artículo 59. (BIENES MUNICIPALES PATRIMONIALES).
- Artículo 60. (BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
- Artículo 61. (INVERSIÓN EN VALORES FINANCIEROS).
- Artículo 62. (CONTRATACIÓN DE DEUDA MUNICIPAL).
- Artículo 63. (CONTROL SOCIAL).
- Artículo 64. (ESPACIOS FORMALES).
- Artículo 65. (PRONUNCIAMIENTO DEL CONTROL SOCIAL).
- Artículo 68. (MECANISMOS A IMPLEMENTAR
- Artículo 70. (COMPETENCIAS CONCURRENTES).
- Artículo 71. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS).
- Artículo 78. (DOMINIO TRIBUTARIO).
- Artículo 80. (APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES
- Artículo 83. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN).
- Artículo 85. (MECANISMOS DE RELACION CON EL PLAN DE DESARROLLO REGIONAL).
- Artículo 87. (PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL).
- Artículo 88. (ELABORACIÓN DE PROGRAMA DE OPERACIÓN ANUAL Y SU PRESUPUESTO).
- Artículo 89. (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL).
- Artículo 91. (BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE).
- Artículo 93. (GESTION COMPARTIDA).
- Artículo 94. (PRESERVACIÓN CULTURAL MUNICIPAL).
- Artículo 95. (PROMOCIÓN CULTURAL).
- Artículo 96 (INVESTIGACIÓN CULTURAL).
- Artículo 99. (TRANSFORMACIÓN DE MATERIAS PRIMAS).
- Artículo 104. (MANEJO INTEGRAL AGROPECUARIO).
- Artículo 106. (MINERÍA).
- Artículo 107. (INFORMACION DE REGALIAS MINERAS).
- Artículo 108. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).
- Artículo 109. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).
- Artículo 112. (PREVENCION, PROTECCION Y ATENCION INTEGRAL EN LA EQUIDAD DE GÉNERO).
- Artículo 114. (GARANTIA DE CUIDADOS DE GÉNERO).
- Artículo 115. (GARANTIZAR DERECHO DE LA INFANCIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
- Artículo 116. (INCLUSIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
- Artículo 117. (ACCIONES DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
- Articulo. 118. (PROTECCION).
- Artículo 119. (POLITICAS).
- Artículo 120. (PROMOCION DE PROGRAMAS).
- Artículo 121. (PROTECCION INTEGRAL).
- Artículo 122. (DEFENSORIA DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).
- Artículo 124. (INCLUSIÓN DE LA JUVENTUD).
- Artículo 125. (ACCIONES DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA JUVENTUD).
- Artículo 126. (PROTECCION).
- Artículo 127. (POLÍTICA INTEGRAL DE LA JUVENTUD).
- Artículo 128. (ESPACIOS DE ESPARCIMIENTO CULTURAL JUVENIL).
- Artículo 129. (SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA LAS JÓVENES Y LOS JÓVENES).
- Artículo 130. (DEFENSORIA DE LA JUVENTUD).
- Artículo 132. (PROTECCION A PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- Artículo 134. (POLITICAS Y PROGRAMAS PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- Artículo 135. (DESARROLLO DE POLITICAS Y PROGRAMAS PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- Artículo 137. (NORMATIVA DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- Artículo 141. (TRATO DIGNO A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 142. (POLÍTICAS Y PROGRAMAS LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 143. (PROMOCION DE VALORES EDUCATIVOS PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 144. (FOMENTO DE DESARROLLO FISICO CULTURAL PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD)
- Artículo 145. (DERECHOS ESTABLECIDOS PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 147. (PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 148. (RÉGIMEN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD)
- Artículo 149. (ATENCIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD).
- Artículo 151. (GARANTÍAS DE ACCESO).
- Artículo 152. (GESTIÓN MUNICIPAL DE SALUD).
- Artículo 154. (EDUCACIÓN).
- Artículo 156. (PROGRAMAS Y PROYECTOS).
- Artículo 157. (PARTICIPACION SOCIAL EN EDUCACION).
- Artículo 159. (RÉGIMEN DEL DESARROLLO AGROPECUARIO).
- Artículo 164. (PREVESION EN CUANTO A LA CONFORMACION DE COMUNIDADES INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINAS).
- Artículo 167. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGANICA TOTAL O PARCIAL).
- III.
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 106
- III.5. El Municipio
- Fragmento 108
- Fragmento 109
- Fragmento 110
- Fragmento 111
- III.6. Análisis de compatibilidad
- “Artículo 1. (DECLARACION DE SUJECION A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO).
- 1
- la Carta Orgánica como toda norma institucional
- compatibilidad
- Autonomía
- incompatibilidad
- “
- IV.
- VIII.
- “Artículo 7. (CONSTITUCIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE PELECHUCO).
- Artículo 10. (IDIOMAS ORIGINARIOS DEL MUNICIPIO).
- cuestión reservada únicamente a la norma constitucional,
- 5.
- “Derecho Autonómico
- incompatible
- b)
- 1) Identificación el órgano emisor
- 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- al especificar los requisitos para Concejala y/o Concejal, inobservó el señalado por el art. 287.I.2 de la CPE, toda vez que, señala como requisito: ‘4. Haber cumplido al menos 18 años para ser Concejal y/o Concejal’, que no es lo mismo que tener dieciocho años cumplidos al día de la elección
- Con relación a la omisión
- 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país’
- que si bien el art. 21 del referido proyecto no replica fielmente la redacción del art. 234 de la CPE, pues omite algunos requisitos establecidos para el ejercicio de la función pública, no podría presumirse su incompatibilidad; sin embargo, se sugiere, que al replicar las disposiciones establecidas por la Constitución Política del Estado, se respete fielmente su contenido, con el fin de guardar su congruencia y no generar en su aplicación, interpretaciones caprichosas, que deriven en conflictos innecesarios; en ese entendido, la reformulación del artículo cuestionado, debe sujetarse al presente fundamento”
- Entendimiento
- 6.
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal, sino la denominación
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- 12.
- 21.
- 22.
- 27.
- 30.
- 31.
- 36.
- “Artículo 36. (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES).
- “23.
- Fragmento 148
- “Artículo 50. (PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE).
- incompatibilidad del numeral 2 del art. 20
- “Artículo 67. (DENOMINACIÓN DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS INTERNOS).
- en la respectiva unidad territorial;
- “Artículo 77. (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS).
- “Artículo 97. (EDUCACIÓN CULTURAL MUNICIPAL).
- (Nivel Autonómico)
- minerales,
- minera
- el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE
- 1º DECLARAR LA INCOMPATIBILIDAD
- 4º