DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020

Fecha: 23-Sep-2020

1)

El fallo primigenio declaró la incompatibilidad de los numerales 1 en su frase: “en coordinación con los comités locales de servicios básicos, las autoridades originarias, organizaciones sociales, instituciones vivas y el Control Social del Municipio” y 4 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, entendiendo lo siguiente: 1) Respecto al primero, refirió que la ETA, “…pretende “coordinar” con instancias ajenas a la institucionalidad, sobre la materia servicios (básicos se entiende), que es de exclusiva competencia de la ETA municipal, incurriéndose en una regulación sobre instancias sobre las que no se tiene tuición, por lo que en tal sentido se vulnera el art. 272 de la CPE”; y, 2) Respecto al numeral 4, señaló que se vulneró la reserva de ley prevista en el art. 323. III de la CPE, toda vez que si bien conforme al art. 302.I.19 de Norma constitucional, las ETA municipal tienen competencia exclusiva respecto a la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, “…se advierte que el artículo ahora analizado, no guarda conformidad con la disposición transcrita, haciendo alusión inclusive a un impuesto sobre el “consumo de bebidas con grado alcohólico”, actividad que no figura como hecho generador para la creación de impuestos municipales”.

Ahora bien, cabe señalar que la ETA de Santiago de Andamarca,  procedió a reformular en contenido de los numerales inicialmente observados, en ese marco, se tiene que dentro la disposición en estudio se incluye a las atribuciones de la autoridad Edil, entre las cuales se advierte el supervisar la eficiente prestación de servicios a la ciudadanía dentro su jurisdicción y, por otra parte, elaborar un proyecto de Ley municipal dentro de sus competencias exclusivas, y de conformidad con la Norma Suprema, Ley Marco de autonomías y Ley 154.

Con relación al numeral 1, se advierte que el mismo, guarda relación con el art. 302.I.40, que dispone como competencia exclusiva de los Gobierno Autónomo Municipales los “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”, en ese marco la ETA tiene facultad para legislar, ejecutar, fiscalizar y reglamentar respecto a los servicios básicos dentro su jurisdicción; en consecuencia, resulta permisible que el ejecutivo Edil, pretenda supervisar la prestación de los servicios, siempre en el marco de la coordinación y cooperación para una eficiente prestación de dichos servicios.

Por su parte, en el numeral 4 del art. 47 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, se incluye la elaboración de un proyecto de Ley Municipal, se entiende de creación de impuestos municipales, lo cual resulta compatible con la Norma Suprema, toda vez que a la luz de lo previsto en el art. 302.I.19, la ETA municipal, tiene competencia exclusiva, respecto a la “creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamental”, sujetando además, que la creación y administración de impuestos en su jurisdicción, será en el marco de lo establecido en la Norma Suprema, Ley Marco de Autonomías y Ley 154.

La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad del art. En cuestión en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al epígrafe señaló que el mismo careció de congruencia, toda vez que en dicho epígrafe se previó sobre los requisitos y elección o designación de las sub alcaldesas o sub alcaldes; sin embargo dentro el contenido no se advirtió regulación alguna sobre la “y elección o designación”, razón por la cual se incompatibilizó dicha frase; y, 2) En relación a su contenido íntegro, refirió que el estatuyente debe considerar lo dispuesto en el art. 234 de la CPE mismos que son aplicables para el acceso a la función pública, y no así los requisitos destinados de manera particular para las autoridades electas.

1)  Respecto a la frase “ambos distritos”, conforme desarrolló la DCP primigenia, resulta pertinente que los requisitos para acceder al cargo de sub acaldes o subalcaldesas sean los exigidos para el ejercicio de la función pública, establecidos en el art. 234 de la CPE, dada la naturaleza de funciones que desempeñan estas autoridades; sin embargo, respecto a las sub alcaldesas o sub alcaldes de los “distritos indígenas originarios campesinos”, serán elegidos cumpliendo los requisitos dispuestos en sus normas y procedimientos propios, en ese marco la frase identificada ut supra, resulta incompatible

La DCP 0154/2016, declaró la incompatibilidad del art. 54 del proyecto de COM de Santiago de Andamarca, entendiendo que: 1) En relación al parágrafo I, citando lo desarrollado en la DCP 0039/2015, señaló que: “El art. 240 de la CPE, que regula el procedimiento de revocatoria de mandato para autoridades electas, estable en su parágrafo III que: ‘El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público’; es decir, si bien el porcentaje establecido, está en relación al caudal votante, como denomina el estatuyente municipal, la previsión en cuestión omite la incorporación de un elemento más que es de irremisible consideración, este es, el parámetro electoral de ese caudal votante, o padrón electoral de la circunscripción respectiva, que eligió a la autoridad revocada. Sin este parámetro, la previsión cae en una vaguedad de alcance, que afecta la seguridad jurídica que debe contener toda norma jurídicaemanada de todos los niveles de gobierno, conforme se deduce del art. 9.2 de la CPE